CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó demanda1 contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 Por intermedio de apoderado el 21 de enero de 2020 (Cfr. Folios 1 a 23 del cuaderno principal del expediente). 2 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.1.
Que se declare la nulidad de Resolución CRC 5826 de 23 de julio de 20193, “Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en los siguientes términos: 1.2.1.
Que se condene a las demandadas a pagarle a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado, a partir del tercer trimestre de 2020, por el servicio de Larga Distancia Nacional según se expone en el acápite de estimación razonada de la cuantía4. 1.2.2. Que se condene a la demandada a pagarle a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de las inversiones que requiere la adecuación de los sistemas de información de la Compañía para la implementación del cambio de numeración y marcación, como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado y según se expone en el acápite de estimación razonada de la cuantía5. […]”.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de marzo de 20216, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHÁZASE la demanda formulada a través de apoderado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 3. Para fundamentar su decisión, señaló que el acto administrativo acusado fue publicado en el Diario Oficial núm. 51024, el 24 de julio de 2019, por lo que el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 para presentar la demanda vencía inicialmente, el 25 de noviembre de 2019. 3.1.
Explicó que la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 25 de noviembre de 2019 ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual expidió constancia de no conciliación, el 20 de enero de 2020. 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, debido a que “[…] Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., tenía como fecha de vencimiento para presentar 3 La Resolución CRC 5826 de 23 de julio de 2019 expedida por el Director Ejecutivo y el Presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “[…] Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Estos son los valores de pérdida por año […].
La suma de estos valores llega a $267.873.000.000. Como estos son los montos de la facturación bruta, se descuenta un 35% estimado de costos, alcanzando la suma de $174.117.450.000. […]”. 5 “[…] A continuación, se presentan los conceptos que se requieren para adecuar las redes de la empresa a las exigencias regulatorias. El monto asciende a $8.195.080.780, a la tasa de cambio de $3.329,98 por dólar. […]”. 6 Cfr. Folios 70 a 75 del cuaderno principal del expediente. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el medio de control, hasta el 21 de enero de 2020, no obstante, visible a folio 68 del cuaderno principal, se evidencia que la demanda fue radicada el día 22 de enero de 2020, es decir, 1 día por fuera del término legal. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La parte demandante, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, la demanda fue presentada “[…] el día 21 de enero de 2020 a las 16:58 horas, es decir, fue radicada oportunamente […]”. 5.
Adicionalmente, precisó que “[…] para establecer el término de caducidad, no se debe tener en cuenta la fecha en que la Secretaría del Tribunal pasa el expediente al Despacho para estudio de admisión como lo hizo en este caso, sino que debe tener en cuenta la fecha de radicación de la demanda, que se reitera, fue el 21 de enero de 2020 […]”. 6.
La Magistrada sustanciadora, mediante auto de 19 de enero de 2022, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la 4 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación 9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del 5 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 26 de mayo 20157, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 15.
De conformidad con lo anterior se considera que la demanda para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 16.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 17.
En el caso sub examine, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que: i) la Resolución núm. 5826 de 23 de julio de 2019 fue publicada en el Diario Oficial núm. 51024, el 24 de julio de 2019; ii) la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia fallida, el 20 de enero de 2020; iii) el término para presentar la demanda vencía el 21 de enero de 2020, y iv) “[…] no obstante, visible a folio 68 del cuaderno principal, se evidencia que la demanda fue radicada el día 22 de enero de 2020, es decir, 1 día por fuera del término legal. […]”. 18.
La parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto referido supra señaló que no se presentó la caducidad del medio de control, porque el término se debía contar hasta la fecha de radicación de la demanda, la cual fue presentada oportunamente “[…] el día 21 de enero de 2020 a las 16:58 horas […]”, y no hasta la fecha de reparto de la misma. 19.
Sobre el particular, la Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para 7 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la demanda, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]” (Destacado fuera del texto). 20.
En ese sentido, se resalta que la parte demandante presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de enero de 2020, como se observa, en la constancia de recepción de demandas, a folio 23 del expediente: 21.
Asimismo, se observa que, según el acta individual de reparto, la demanda se repartió al Despacho sustanciador, el 22 de enero de 2020, como se expone a folio 68 del expediente: 22. En las anteriores condiciones, no le asistió razón al Tribunal, al considerar que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 y según consta en el expediente se presentó, el 21 de enero de 2020. 23.
Adicionalmente, en el caso objeto de examen, es preciso indicar que: 7 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.1. La Resolución núm. 5826 de 23 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial núm. 51024, el 24 de julio de 20198. 23.2.
El Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 25 de noviembre de 2019; igualmente en dicha certificación consta que el 20 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. 23.3. El término para presentar la demanda vencía el 21 de enero de 2020. 24.
Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de enero de 2020, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno dispuesto en la normativa que regula la materia y, en consecuencia, no se configuró la caducidad del medio de control.
Conclusiones 25. En suma, la Sala revocará el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia. 8 Cfr. Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020200007101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.