Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2021 00964 01 (3513-2022) Demandante: Diana Mirena Hernández Sánchez y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Diana Mirena Hernández Sánchez y Héctor Ariel Lozano Blanco, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 20210060172321 del 24 de julio de 2021, emitido por la subdirectora Regional de Apoyo al Pacífico (E) de la entidad mencionada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial de la asignación básica, con sus consecuencias prestacionales. 1.2.
La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00964 01 (3513-2022) Demandante: Diana Mirena Hernández Sánchez y otro Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión radica en el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, el cual no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, situación en la que se encuentran los magistrados y les impide tener un criterio imparcial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 « Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00964 01 (3513-2022) Demandante: Diana Mirena Hernández Sánchez y otro El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00964 01 (3513-2022) Demandante: Diana Mirena Hernández Sánchez y otro Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.