Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Demandante: ERIKA VANESSA MOJICA AVELLANEDA Demandado: ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS, alcalde Piedecuesta, Santander, periodo constitucional 2024-2027 Temas: Apelación medida cautelar que negó suspensión provisional.
Doble militancia en la modalidad de apoyo. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de enero de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se denegó la suspensión provisional de los efectos del Formulario E – 26 ALC que declaró como alcalde del municipio de Piedecuesta, departamento de Santander al demandado. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, se presentó demanda con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en (sic) acta de escrutinio expedido por la comisión escrutadora municipal de Piedecuesta el día 3 de noviembre del 2023- Santander, para las elecciones territoriales 2023, en cuanto a la declaratoria como Alcalde de Piedecuesta – Santander para el periodo 2024-2027, del señor OSCAR (sic) JAVIER SANTOS GALVIS identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 913464865 contenido en el Formulario E-26 ALC del municipio de Piedecuesta que declaró la elección del Alcalde del Municipio de Piedecuesta – Santander periodo 2024-2027.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia cancélese la credencial como alcalde del señor OSCAR (sic) JAVIER SANTOS GALVIS. 1 Al despacho sustanciador fue repartido el proceso el 26 de febrero de 2024. Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Remítase copia de la sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los trámites pertinentes. 1.2 Hechos En la demanda se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: La parte actora indicó que el accionado es militante del Partido Liberal Colombiano, el cual, avaló la candidatura de éste a la alcaldía de Piedecuesta, departamento de Santander.
Adicional a ello, informó la existencia de un acuerdo de coalición denominado, «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA», cuyos firmantes fueron, el Centro Democrático y el movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO–. Refirió que la citada organización liberal postuló aspirantes al concejo de dicha municipalidad y, a sabiendas de ello, el demandado apoyó a varios militantes de corrientes políticas diferentes a la suya, con lo cual, se materializó la prohibición de la doble militancia. Para sostener lo anterior, la parte actora allegó una serie de videos y links de redes sociales personales del accionado, como también, de los candidatos que recibieron ese apoyo, e hizo lo propio aportando una serie de capturas de pantalla en la que, según cuenta, los actos de respaldo se hicieron en público y a favor de aspirantes distintos a los avalados por la referida colectividad liberal.
Informó que esas actividades beneficiaron a los siguientes candidatos al concejo municipal: i) Yesid Duarte, por el movimiento AICO, ii) René Arias del G.S.C PLUS «PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDAD», iii) Emerson Rojas y Daniel Mutis del G.S.C. PARE «PIEDECUESTA AUTONOMA DE RENOVACIÓN Y ESPERANZA», iv) Sandra Duarte de Centro Democrático y, v) John Vivas del Nuevo Liberalismo.
Finalmente, aseveró que el demandado recibió el apoyo de candidatos inscritos y avalados por el partido Conservador Colombiano, específicamente, por parte de Iván Sarmiento Becerra. 1.3 Concepto de la violación El demandante consideró que la elección es nula, comoquiera que está proscrita la doble militancia en la modalidad de apoyo, de conformidad con los artículos 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011 y el 2º de la Ley 1475 de 2011.
Para sustentar su argumento, insistió en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección Quinta ha indicado que si bien existe la posibilidad de coaligarse, como ocurrió en el caso concreto, no es menos cierto que el Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado debía apoyar única y exclusivamente a aquellos candidatos de su partido político.
En el presente asunto, afirma que quedó demostrado el apoyo del accionado a personas postuladas por agrupaciones diferentes al Partido Liberal. 2. La solicitud de suspensión provisional Según lo expuesto en la medida cautelar2, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que se incurría en la causal de nulidad por infracción de las normas superiores, entre esas, por los artículos 107 superior y el 2º de la Ley 1475 de 2011. 3.
Auto apelado El 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Expuso el a quo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta3 del Consejo de Estado existen unos elementos que configuran la citada conducta prohibitiva, a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. iv) Elemento modal de la conducta: A través del cual se exige que el partido o movimiento político que inscribió o avaló la postulación del accionado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, o bien que la colectividad haya impartido a sus militantes y candidatos la instrucción de no apoyar 2 La cual se encuentra en el mismo escrito de la demanda. 3 Recordó lo dicho en las providencias del 28 de enero de 2021, radicación: 68001-23-33-000- 2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920-00), decisión del 23 de junio de 2022, radicado: 70001-23-33-000-2020- 00004-03, providencia del 27 de octubre de 2022, referencia: 11001-03- 28-000-2022-00271-00 17 y, sentencia con radicado: 11001-03-28-000-2018- 00032-00 del 31 de octubre de 2018.
Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otras aspiraciones políticas; comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. v) Elemento territorial: Del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se advierte que la conducta prohibitiva de doble militancia se puede producir en el marco de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
Con lo dicho anteriormente, el juzgador de instancia recordó que a través de las coaliciones, la jurisprudencia contenciosa y la constitucional delimitaron el actuar de aquellos candidatos que otorgan apoyos políticos. En consecuencia, afirmó lo siguiente: Al respecto, encuentra la Sala que la Sección Quinta en la providencia de fecha 27 de octubre de 2022 radicación No. 11001-03-28-000-2022-00271-00, en aplicación del criterio de interpretación del precedente judicial, precisó las subreglas más significativas respecto de las principales tipologías de controversia atinentes a la configuración de la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición; entre las cuales destaca está Sala de Decisión, la que establece que: “…En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen ” En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander en el caso concreto, decidió negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E – 26 ALC, en consideración a que no evidenció la configuración de los elementos que predican la materialización de la doble militancia política en la modalidad de apoyo.
La justificación utilizada en la decisión se basó en lo siguiente: i) Consideró probada la filiación del demandado al Partido Liberal y la candidatura a la alcaldía de Piedecuesta, Santander conforme al Formulario E – 6 AL. ii) Indicó que estaba demostrada la suscripción de un acuerdo de coalición denominado, «Hagamos equipo por Piedecuesta», el cual, se conformó con la voluntad del Centro Democrático, el Liberal, el movimiento, AICO y, por tres grupos significativos de ciudadanos. Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) Concluyó con base en el Formulario E – 26 ALC, que el accionado fue elegido por dicha coalición como burgomaestre de la citada entidad territorial para el periodo 2024–2027. iv) Refirió que a través del E – 26 CON, el Partido Liberal postuló 17 candidatos a la duma municipal a través de una lista abierta con voto preferente.
Con base en estas probanzas, el tribunal procedió a valorar «una serie de mensajes de datos, fotografías y videos en los que se observa al demandado junto a candidatos de diversos partidos o movimientos políticos; (…) enlaces o links (sic) que dirigen a la red social Facebook (…)». Para tal efecto, el tribunal valoró las capturas de pantalla aportadas al libelo a través de los links en los que se alojaban publicaciones, tuits, representaciones visuales y algunos escritos hechos por el demandado en su cuenta digital, así como también, el de una candidata al concejo4 de dicha municipalidad.
Respecto del estudio de varios enlaces5 que corresponden al perfil del accionado y en la que se detallan fotos y mensajes alusivos a su aspiración, el juzgador afirmó lo siguiente: 4 Foto del perfil de la aspirante Sandra Duarte Becerra, del partido Centro Democrático: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001572412707.- 2207520000&type=3 5 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxp%20pgcgzwNR9eXbPcVU t88FRgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l%20&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&p aipv=0&eav=AfYm8t3L1O%20xnOF3RMKJOVVj92REu1sY5GZarOvN0wRoQWmEDkIk1zAzqe FaSfLZobk&_rd https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXbPcVUt88F RgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l%20&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv =0&eav=AfYzwgQG22ZXJDZZ5yIGRm8S_fHOt5TFPhU1d_VWKZ6vy_H2mSaJVgg0LGXf%20 HbDUBsc&_rdr https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYeuJoUN4WPC NELY3SJXmt3tqwKYhf9r1paxRKsknrj4juP%20l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv =0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCkahJuzbsdTvV gePdvMTFNdzFYqrszczvQn2epDcftufel&id%20=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0& eav=AfaraFEKrxgOU%20WVzufjTNUo51GO_aq0s1GAjbzFCWe0bLLMkYD6hSUZas4FHtbrkZ0 &_rd https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0d4RMGKzFN3VdDM35Ucnkt1gk36RFEfx TLuww5Ewd1kyBDybhcLGCczBrgepygbpzl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0& eav=AfYDbsuiamDiRDByOFpzHfdKCflyTE5T5iPw3N1RgoFSrZ1kfUfbwcKHZyVIFdH0gQs&_rdr Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera que, del acervo probatorio aportado y las acusaciones realizadas por el demandante, no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política de candidatos al Concejo Municipal ajenos al Partido Liberal.
En segunda medida, el a quo acudió a valorar algunos vínculos que direccionaban a la cuenta personal6 del demandado y en otros, se dirigía a aquellos perfiles de quienes fueron aspirantes7 al concejo municipal. Del análisis vertido sobre tales enlaces que contenían videos, el tribunal concluyó lo siguiente: una vez revisados los enlaces en los que se ubican las imágenes y videos con las que se pretende demostrar las irregularidades referidas, para la Sala no disponen de la vocación para acreditar la existencia de un acto positivo y concreto de apoyo atribuible al accionado, pues no se evidencian elementos que conduzcan a pensar que su participación en tales eventos obedeció a un móvil distinto a corresponder el respaldo político, con miras a conquistar futuros adeptos.
De ahí que, en todos y cada uno de los comportamientos concretos que censura la parte actora, debe partirse de la base de que existe un contexto de apoyo político que tiene como origen a otras agrupaciones políticas–ajenas al partido Liberal que avaló al demandado; colectividades que no hay certeza probatoria si tenían o no un candidato propio, lo cual hace parte de una práctica o de una dinámica política respetable, de acuerdo a los intereses de esas agrupaciones que no corresponde a la Sala cuestionar, pues lo cierto es que no hay una invitación concreta a votar o a favorecerlas por parte del accionado.
(…) De igual manera, se ha admitido que los actos de agradecimiento no constituyen doble militancia en su modalidad de apoyo; menos en este caso, en el que se ha https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYAwtZ8yJgSCtA xpGqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8V2oJ2e8rl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav =AfYfEbp5f0RMGt4STUgAxtKGU_PwHn7jmNSxI6KiHzs7mX0hGkrJWWd9dTp7PqVdGbk&_rdr https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Hq3wzSJcRHUdzYKZ4MjqN5351Vdj1F KBd1n9M89cxkghDu5ijzHDjaqgX1QErdY7l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0& eav=AfatgKmbsM_iCtHMAGdlQErzIkAexfytl-wRQZfNV_nPoyIJ4WPmjQgH0ybcnBkEvpM&_rdr https://www.facebook.com/photo.php?fbid=653152480271554&set=pb.100067304224677.- 2207520000&type=3 6 https://www.facebook.com/OscarSantosGalvisOficial/videos/67200 0288212565 7 Videos de cuenta personal del aspirante por el movimiento AICO, señor Yesid Duarte: https://www.facebook.com/reel/1028510331681990,%20https://www.facebook.com/story.php?st ory_fbid=28108449153608%200&id=100022791610247&mibextid=rOHFeQ Video de cuenta personal del aspirante Nelson Bautista: https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL%20-UNK-UNK-UNK- IOS_GK0TGK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreditado la existencia de respaldos de todo tipo de agrupaciones políticas hacia el demandado.
Para concretar el razonamiento al que arribó el juzgador, dicha corporación hizo énfasis en los videos8 y la foto9 que se aportó en la demanda para decir: Los solos videos publicados junto con el entonces candidato al Concejo Municipal de Piedecuesta Emerson Yesi (sic) Duarte Martínez, no son prueba irrefutable de la comisión de la conducta prohibitiva que se analiza, por el contrario las palabras manifestadas por el accionado permiten considerar que su proyecto político tenía afinidades con el proyecto de gobierno del aspirante al Concejo, más aún si se tiene en cuenta que las palabras pronunciadas por el accionado en la videograbación se refieren a las calidades y a la forma cómo concibe la política; sin que bajo esta perspectiva pueda entreverse un acto de deslealtad partidista que deba ser sancionado mediante la declaratoria de suspensión del acto de su elección ante la ocurrencia de la doble militancia por apoyo.
La Sala reitera que, en principio, la sola presencia del acusado junto a postulantes pertenecientes a otras vertientes políticas no demuestra con total certidumbre los actos positivos y concretos que se requieren para la materialización de la prohibición de doble militancia, aspecto que deberá ser confrontado con distintos medios probatorios de los que adolece en este momento procesal el expediente.
Respecto de la fotografía en la que se ubica el accionado junto con una candidata al Concejo Municipal de Piedecuesta bajo el aval del partido Centro Democrático, si bien el señor Oscar (sic) Javier Santos Galvis porta una camiseta alusiva a su campaña con un logo referente a la candidata Sandra Duarte Becerra, la Sala no puede considerar en este momento procesal sin la contrastación de otros medios de prueba, que ello conduce a concluir un apoyo indebido pues no existe una certeza probática que, por ejemplo, el demandado haya autorizado o consentido su colocación. (…) Finalmente, pudiera considerarse del video posteado por el candidato Nelson Bautista el “Noti Gato” la existencia de una conducta de deslealtad o traición partidista por parte del demandado, empero lo cierto es que no hay prueba que lleve a una convicción razonable que se trate de la voz del demandado. 4.
El recurso La accionante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente literalidad: PRIMERA: REVOCAR el numeral cuarto del auto fechado 23 de enero de los corrientes donde se niega la medida cautelar deprecada y en consecuencia ordenar 8 Se trata de los siguientes videos: https://www.facebook.com/reel/1028510331681990,%20https://www.facebook.com/story.php?st ory_fbid=28108449153608%200&id=100022791610247&mibextid=rOHFeQ https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL%20-UNK-UNK-UNK- IOS_GK0TGK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG 9 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set= pb.100001572412707.- 2207520000&type=3 Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la suspensión provisional del acto administrativo demandado de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación investigar a los señores OSCAR (sic) JAVIER SANTOS GALVIS – DEMANDADO –, FABIAN (sic) ANDRES (sic) CAMARGO GUALDRON – APODERADO DEMANDADO –, por el presunto delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, debido a la eliminación del material probatorio aportado por el suscrito y que fue borrado el pasado 15 de enero de las redes sociales.
En síntesis, en el escrito que fundamenta su alzada, la parte actora aseveró lo siguiente: i) Contrario a lo dispuesto por el tribunal de instancia, las imágenes de las publicaciones en redes sociales, los enlaces y videos aportados, son claros en referir los actos de apoyo que soportan el cargo de nulidad. ii) Insistió en que cada uno de los elementos de prueba aportados con la demanda demuestran la participación del demandado en actos públicos de apoyo a candidatos de colectividades diferentes de aquel en el cual milita.
Incluso cuestionó el apoyo recibido por el señor Iván Sarmiento Becerra militante del partido Conservador dado al señor óscar Santos. iii) Cuestionó el razonamiento del tribunal para decir que, el demandado con la publicación de las fotos y comentarios efectuados en sus redes sociales, así como en la de los otros aspirantes, sí llevan a la plena convicción de tales respaldos ilegítimos a la luz de las normas electorales.
En conclusión, el recurso de apelación presentado, cuestionó la ligereza con que se negó la cautelar, pues en su criterio, las imágenes y videos aportados del perfil del demandado como de los demás concejales permiten arribar a una conclusión totalmente diferente. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202110, en concordancia con lo 10 Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dispuesto en el literal a), del numeral 7º del artículo 15211 ejusdem y, en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar de la referencia. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria de la disposición 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: Artículo 244. Trámite del Recurso de Apelación contra autos. <Mod.
Art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el Acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: (i) si se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral;
(ii) si se emite por fuera de aquella y se notifica por estado, en el contencioso electoral el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Al respecto, se tiene lo siguiente: Fecha del auto recurrido Notificación del auto recurrido Fecha del recurso 23 de enero de 2024 Índice 17 de Samai 26 de enero de 2024 Índices 21, 22 y 23 de Samai 30 de enero de 2024 Índice 27 de Samai ventanilla virtual Hechas las anteriores precisiones, y comoquiera que el recuso fue debidamente sustentado12, se tiene que la parte actora interpuso el recurso de apelación en tiempo y justificando las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión que tomó el tribunal de instancia. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para revocar o modificar la decisión, para lo cual, deberá establecerse si, se desconocieron los artículos 107 constitucional, 275 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la 1475 de 2011 con la realización de las conductas prohibitivas de doble militancia en la modalidad de apoyo, materializadas presuntamente por el accionado, en calidad de aspirante a la alcaldía de Piedecuesta, departamento 12 El apoderado del demandado, durante el término de traslado del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, se refirió a la falta de argumentación de dicho medio de impugnación, por lo que, consideró, debía declararse desierto.
Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Santander, periodo 2024 – 2027 como militante del partido Liberal Colombiano a favor de otros aspirantes de diferentes corrientes políticas a la suya. 4.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 313, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta judicatura exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, 13 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, –Código Contencioso Administrativo–, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata15.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2019, radicación: 05001-23- 33-000-2019-02852-01, MP.
Rocío Araujo Oñate. 15 Nota del original: Benavides José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de la demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo como en el acápite del escrito contentivo de la medida17. 5.
Marco jurídico de la prohibición de doble militancia La conducta prohibitiva de la doble militancia fue establecida en la carta superior en el artículo 107 y en ella, se fijaron los postulados básicos para su entendimiento. La norma fue redactada así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (…) Con base en este postulado constitucional, el legislador vio como necesario desarrollar la materia y para tal efecto, expidió la Ley 1475 de 2011, la cual, en su artículo 2º redactó una específica modalidad, denominada de apoyo: Artículo 2o.
Prohibición de Doble Militancia. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
De igual forma, resulta del caso recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.18 A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia, ha estructurado los elementos que deben concurrir para que se configure el apoyo proscrito19: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la 18 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C– 334 de 2014. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 25000-23- 41-000-2019-01029-01 (Acumulado 2019-01098), MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, radicado 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
Vistos así los elementos que se deben acreditar para que se tenga por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previeron el constituyente y el legislador. 6. Caso concreto La demandante considera que el Tribunal Administrativo de Santander, desestimó las pruebas obrantes en el proceso y con ello, insiste en que el alcalde elegido sí materializó la conducta prohibitiva de la doble militancia por apoyo.
Asevera la recurrente que, son claros los actos de proselitismo realizados por el demandado, los cuales, se enmarcan dentro de lo que ha denominado la jurisprudencia como, actos positivos y concretos de respaldo, e incluso cuestionó el apoyo recibido por el señor Iván Sarmiento Becerra. 6.1 Pruebas que obran en el expediente En su mayoría, los medios de convicción aportados son documentales, los cuales, fueron allegados con la demanda.
En este punto, se precisa que la accionante informó en el acápite de pruebas, del libelo que adjuntaba algunos videos20 que demostraban el apoyo indebido del demandado a candidatos diferentes a los de su partido político, estos fueron, el señor Nelson Bautista aspirante por el grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Libre, Unidad y Solidad –PLUS– y el señor Yesid Duarte por el movimiento –AICO–.
Así mismo, informó que a través de algunos enlaces web se podía verificar la existencia de las conductas prohibitivas, a saber: - Publicación del 20 de octubre de 2023, enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgP fXnUtTWdXFp9HXjuFs4xu9jogFU1Xdvm6Je3Q2W3vTu8l&id=10006730422467 7&mibextid=Nif5oz (NO PERMITE SU ACCESO) 20 Se trata de 4 videos MP4.
El primero de ellos se trata del video de la red social Facebook del aspirante a concejal, Nelson Bautista, apodado «Noti Gato», el cual dura 21 segundos. El segundo se trata de un Reels del aspirante a concejo Yesid Duarte apodado «Locoman», con duración de 33 segundos. El tercero es una grabación del aspirante a concejal Yesid Duarte, que dura 25 segundos El cuarto video se trata de un Reels del aspirante Yesid Duarte que dura 37 segundos Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Publicación del 29 de septiembre de 2023, enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZs YeuJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqwKYhf9r1paxRKsknrj4juPl&id=1000673042246 77&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada de la red social Facebook https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG - Publicación tomada del perfil de Instagram del demandado, enlace: https://www.instagram.com/p/Ct9fkFMgOX8/?igshid=MzRlODBiNWFlZA (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicaciones tomadas del concejal Emerson Rojas – concejal electo por PARE «PIEDECUESTA AUTONOMA DE RENOVACIÓN Y ESPERANZA» https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.56105 7294.-2207520000&type=3 (NO PERMITE SU ACCESO) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9e XbPcVUt88FRgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l&id=100067304224677 &mibextid=Nif5oz (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del señor Daniel Mutis concejal electo por dicho grupo de firmas: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCk ahJuzbsdTvVgePdvMTFNdzFYqrszczvQn2epDcftufel&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del señor Iván Becerra actual concejal por el partido Conservador del municipio de Piedecuesta: https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.391538799 6451 - Publicación tomada de la señora Sandra Duarte quien es concejal electa por el partido Centro Democrático: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001 572412707.-2207520000&type=3 - Publicación tomada de la página oficial de facebook de la señora Sandra Duarte quien es concejal electa por el partido Centro Democrático: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001 572412707.-2207520000&type=3 - Publicación tomada de Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 13 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=653152480271554&set=pb.1000673 04224677.-2207520000&type=3 (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del facebook del señor Óscar Santos, publicada el 4 de agosto de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/OscarSantosGalvisOficial/videos/672000288212565 (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del facebook del señor Yesid Duarte: https://www.facebook.com/reel/1028510331681990?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid= 0NULKw https://www.facebook.com/share/v/eMpxxSxg4oY8KKkE/?mibextid=rOHFeQ - Publicación tomada del facebook del señor Oscar Santos, publicada el 24 de agosto de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYA wtZ8yJgSCtAxpGqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8V2oJ2e8rl&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 6 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Hq3wzSJcRHUdzYKZ4Mjq N5351Vdj1FKBd1n9M89cxkghDu5ijzHDjaqgX1QErdY7l&id=100067304224677 &mibextid=Nif5oz (NO PERMITE SU ACCESO) - Publicación tomada del Facebook del Señor Yesid Duarte: https://www.facebook.com/share/r/NKzRxKf3s87wQLDu/?mibextid=BIEBOE Así mismo, se aportaron las siguientes documentales, descritas así: - MP4 video, denominado «prueba de existencia», el cual se descarga mediante el siguiente enlace web: https://drive.google.com/file/d/1srwfMjHmcm1be21Tvs4m7M69RtollKOS/view? usp=drivesdk - Formulario E- 26 ALC Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - Formulario E- 26 CON - Formulario E- 6 AL - 3 videos mp4: En el acápite de pruebas y anexos se enunciaron 2, pero en el cuerpo de la demanda y lo aportado fueron 3. - Auto que dicta medida cautelar respecto el ex senador Cesar Pachón fechado 27 de octubre del 2022 del Consejo de Estado en la que se declaró la suspensión provisional de dicha elección. 6.2 De la filiación política de los candidatos involucrados Se tiene por acreditado conforme al formulario E – 6 AL la inscripción del señor Óscar Javier Santos Galvis como candidato a la alcaldía de Piedecuesta, Santander.
Lo anterior de conformidad con la siguiente imagen: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así mismo, de acuerdo con el formulario E – 26 CON, se logra demostrar que las agrupaciones y aspirantes políticos: i) G.S.C. PLUS, René Arias, ii) G.S.C. PARE, Emerson Rojas y Daniel Mutis, iii) Centro Democrático, Sandra Duarte, iv) AICO, Yesid Duarte, v) John Vivas, Nuevo Liberalismo y vi) Partido Liberal Colombiano obtuvieron una votación en el certamen realizado el 29 de octubre de 2023, así: Centro Democrático – Sandra Johanna Duarte Becerra: Piedecuesta Libre Unidad Solidaria PLUS – René Arias y Nelson Bautista: Nuevo Liberalismo - John Vivas: Movimiento AICO – Emerson Yesid Duarte Martínez: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Partido Liberal Colombiano: Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza PARE - Emerson Rojas y Daniel Mutis: Con base en los anteriores resultados, los siguientes fueron los concejales elegidos por dicha municipalidad: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Si bien no existe en esta etapa procesal, los formularios E – 6 CO, con los cuales se demostraría la militancia de los aspirantes al concejo municipal que presuntamente recibieron el apoyo del demandado, no es menos cierto que a partir de estas documentales puede concluirse la existencia de los siguientes candidatos que aparecieron en el tarjetón electoral y quienes pudieron realizar campaña en el certamen de octubre 29 del 2023: - Sandra Johana Duarte Becerra, Centro Democrático - John Alexander Vivas Ramos, Nuevo Liberalismo. - Emerson David Rojas Velandia, G.S.C. PARE. - Daniel Leonardo Mutis Rueda, G.S.C. PARE. - René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes, G.S.C. PLUS. - Emerson Yesid Duarte Martínez, AICO. - Adicionalmente, se tiene por probado conforme a estos formularios, que el partido Liberal que avaló al demandado, inscribió una lista con voto preferente al concejo municipal.
Conforme a lo anterior, la Sala ve demostrado el elemento subjetivo de la conducta a través de las pruebas allegadas. Respecto del elemento temporal también se tiene por acreditado, toda vez que el presunto apoyo se presentó en época de campaña, el cual comprende desde el momento en el que el demandado inscribió su candidatura hasta el día de las elecciones, que para el caso concreto, fueron determinados conforme a los formularios electorales correspondientes.
Así mismo, el demandante aportó copia del acuerdo de coalición programática y política como respaldo a la candidatura del demandado en los siguientes términos: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En tratándose del elemento prohibitivo y de la procedencia para revocar, modificar o confirmar la denegatoria de la suspensión provisional, la Sección hará las siguientes claridades.
Como se refirió en precedencia, el apelante insiste en que el juez de primera instancia debió decretar la suspensión de los efectos del acto de elección del señor, Óscar Javier Santos Galvis, habida cuenta que apoyó a los siguientes candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, los cuales, fueron distintos a los que postuló el Partido Liberal Colombiano: a) René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes, G.S.C «PLUS – Piedecuesta Libre, Unidad, Solidaria». b) Emerson David Rojas Velandia y Daniel Eduardo Mutis Rojas, G.S.C. «PARE – Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza». c) Sandra Johanna Duarte Becerra, Partido Centro Democrático. d) Emerson Yesid Duarte Martínez, movimiento AICO. e) John Alexander Vivas Ramos, Partido Nuevo Liberalismo.
La Sala comenzará por estudiar las pruebas aportadas frente a lo acontecido con el G.S.C «PLUS – Piedecuesta Libre, Unidad, Solidad», respecto de los señores, René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes. Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Frente al señor Bautista, apodado «Noti Gato», se aportó link21 y video mp4 de 21 segundos en el que se aduce lo siguiente: «Las palabras del futuro alcalde de piedecuesta (sic) que resalta las buenas labores de trabajo de #NotiGato y sus #Denuncias este 29 de octubre tiene la mejor opción para el Concejo de Piedecuesta marcado (sic) Plus#16 Noti Gato». «(…) creo que Nelson se merece ser concejal por que ha luchado, ha trabajado, es el Noti Gato el de la denuncia a toda hora (…)» Para la Sala, tal como quedó zanjado en providencia del 15 de febrero del 2023 en el expediente 2023-00858-0122 proferida por esta misma Sección, la declaración que trae a colación la recurrente genera una serie de dudas, habida cuenta que la publicación señala que la voz corresponde a las palabras del «futuro alcalde» de Piedecuesta, más no se tienen elementos para concluir que se trata del aquí demandado, pues puede hacer referencia a otra de las opciones políticas en contienda.
De igual modo, se trata de una grabación de voz superpuesta en un video y no se cuenta con la imagen de la persona que efectúa la declaración, por lo que dicha circunstancia tampoco permite la identificación, a esta instancia del proceso, de quién habla. También resulta determinante advertir que, no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron grabadas dichas palabras, pues si bien se conoce la fecha de la publicación en redes por parte del candidato, Nelson Bautista Fuentes, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la grabación de voz que se usa en el video que se posteó. Respecto del señor Arias, se aportaron capturas de pantalla de una publicación del demandado23, así: 21 https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL-UNK-UNK-UNK- IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG 22 Magistrado Ponente.
Luis Alberto Álvarez Parra (E) 23 Extraída según cuenta del link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgPfXnUtTWdXFp9 HXjuFs4xu9jogFU1Xdvm6Je3Q2W3vTu8l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz (NO PERMITE ACCESO) Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al intentar accederse a tales enlaces, la página de la plataforma Facebook no permite su acceso, empero, esa situación no obstaculiza la labor de valoración de tales gráficas a la luz de las reglas que rigen las pruebas documentales conforme al Código General del Proceso.
Para tal efecto, impone confirmarse la decisión tomada por el tribunal de instancia, debido a que del estudio de estas publicaciones no está demostrada la existencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte del señor, Óscar Javier Santos Galvis a la candidatura de René Mauricio Arias. En estas gráficas, no aparecen mensajes expresos que conlleven a concluir la incursión del demandado en la prohibición que se endilga como soporte de la suspensión provisional del acto de elección. A esta misma decisión llegó la Sala en providencia en el ya referido expediente 2023-00858-01.
Respecto de lo ocurrido y probado con los señores, Emerson David Rojas Velandia y Daniel Eduardo Mutis Rojas, del G.S.C. «PARE – Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza», la Sala debe manifestar lo siguiente: Los links aportados24 tampoco permiten su visualización, sin embargo, eso no es obstáculo para analizar las capturas de pantalla aportadas en el libelo: 24 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.561057294.- 2207520000&type=3 (NO PERMITE ACCESO) Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXbPcVUt88FRg T94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz (NO PERMITE ACCESO) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCkahJuzbsdTvVge PdvMTFNdzFYqrszczvQn2epDcftufel&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 De la primera imagen, no es clara la identificación del accionado, pues solo hay un ciudadano al parecer profiriendo un discurso al público que le acompaña. En la segunda y tercera gráfica se puede ver la reunión de varias personas, pero no se expresan actos positivos de apoyo que lleven a concluir que el demandado respaldó a los presuntos candidatos allí presentes.
Finalmente, frente a la cuarta imagen se observa, publicidad alusiva a Daniel Mutis y se logra notar la presencia del accionado, sin embargo este último no hace un ademán, ninguna expresión real de apoyo y en este estadio del proceso, no se tiene plena convicción de que el demandado hubiese autorizado la incorporación de publicidad del candidato del AICO en la fotografía en que aparece.
Respecto del presunto apoyo otorgado a la candidata, Sandra Johanna Duarte Becerra del Centro Democrático, la Sala debe manifestar que, fueron aportados algunos links25 y capturas de pantalla, así: 25 https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.3915387996451 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001572412707.- 2207520000&type=3 Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Frente a esta primera foto, quien publica, es el internauta, Oscar (sic) Santos, perfil que no necesariamente deba adscribirse al accionado, pues no puede derivarse con certeza que, este sea él debido a la carencia de elementos materiales probatorios en esta preliminar etapa del proceso.
Respecto de las fotos acopiadas en la publicación, se puede observar que se trata de manifestaciones genéricas referidas a la mujer santandereana y con ello, se aplauden algunas de las virtudes que le representan. Si bien en la manifestación escrita, se etiqueta la cuenta @sandraduartebecerra14, en esta etapa del proceso, no se tiene la convicción que, esa dirección web sea de propiedad personal de la aspirante a la duma municipal, por lo que, aun cuando existen referencias, mas no apoyos reales y concretos a esta persona, no se tiene por probado que dicho perfil sea de dicha candidata.
Ahora bien, el collage de fotos que está en la publicación solo permite concluir que el accionado se encuentra reunido en un evento público, al parecer, dando un discurso y posando con una serie de seguidores que alzan algunos afiches alusivos a la campaña de la señora Sandra Duarte, sin embargo, el demandado, Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 no está pidiendo expresamente el apoyo a dicha causa, pues de un estudio completo de la publicación, solo se puede predicar la existencia de manifestaciones dirigidas a ensalzar la figura de la mujer y el deseo de que éstas le otorguen un apoyo político a él. La segunda imagen, es la siguiente: La Sala al valorar esta publicación, lo primero que advierte es el emisor del mensaje, Ivan (sic) Dario (sic) Sarmiento Becerra, persona que según ha disertado la demandante en sus escritos, es un activo militante del partido Conservador, y quien brindó el apoyo a la señora Duarte como al candidato Santos, empero, en este estado del proceso no se tiene conocimiento si el demandado autorizó la publicación de estas manifestaciones, pues debe reiterarse, que lo que se censura, es precisamente aquellos actos en los que la voluntad del accionado se ve comprometida.
En tal sentido, al ser manifestaciones de terceros que hasta este momento no le otorgan a la Sala la convicción sobre la voluntad e intención de ser visibles por Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 parte del accionado, impiden llegar a la conclusión que pretende el recurrente y de ahí derivar el apoyo ilegítimo.
En gracia de discusión, si se quisiera atribuir al accionado un apoyo ilegal a la señora Duarte, debe decirse que la pose en la que se encuentra el demandado, per se, no lleva a atribuir actos de proselitismo prohibitivos a favor de ésta, contrario sensu, lo que se concluye es la reunión de personas en un evento público, las cuales hacen parte de una coalición programática y política.
Por último, aparecen dos fotografías que pueden ser consideradas como la misma, en lo que se refiere a los protagonistas, sus ademanes, el sitio y sus poses. Gráficas que son referidas en la demanda a través de un enlace web26 y en captura de pantalla: 26 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001572412707.- 2207520000&type=3 Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Para la Sala quien publica el mensaje, es una persona extraña al demandado, y que si bien se trata de una aspirante al Concejo por parte del Centro Democrático, organización coaligada al Liberalismo, las manifestaciones de apoyo, son auspiciadas por ella hacia el señor Santos.
Al existir duda no solo frente a la autorización de parte del accionado, sino también si con solo esta gráfica puede declarase la suspensión provisional, la Sala llega a los siguientes razonamientos: En primer lugar, del acervo probatorio aportado al expediente y las acusaciones realizadas por la apelante, no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente a pedir expresamente los votos a favor de la campaña política de candidatos de otros partidos.
Contrario a lo señalado por la actora y hoy apelante, la sola asistencia por parte del demandado a los actos proselitistas de la candidata Sandra Duarte no puede, se itera, en este momento procesal, derivar la configuración de una conducta de doble militancia. Para suspender los efectos jurídicos de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad de esta clase de actos, deben otorgar certeza y convicción en el juez en tanto deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición. Como lo ha zanjado de tiempo atrás esta corporación judicial27, cuando se está en estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto de elección y existen dudas frente: i) La existencia de autorización de parte del demandado frente a la publicidad que contiene presuntamente actos de apoyo, ii) gestiones de apoyo por parte del demandado a la candidata de otra organización política, se impone negar la cautelar solicitada, toda vez que el esclarecimiento de tales hechos debe sujetarse al ejercicio probatorio propio y subsiguiente que corresponde al proceso, para así otorgar un debate abierto que sobre tales hechos se pueda dar.
Insiste esta Sala en que el anterior razonamiento, conforme a la naturaleza del presente tramite cautelar, no implica prejuzgamiento, y será el a quo quien examine, incluso pueda decretar de oficio los medios probatorios a fin de que 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2020, radicado 8001-23-33-000- 2019-00867-01.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de agosto de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00008-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2024-00003-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 analice la conducencia o no de estos medios de convicción para zanjar la discusión. Para esta Corporación, estas fotografías como medio probatorio documental de carácter representativo que es, no llevan a dar por sentado que la sola convergencia de dos candidatos en eventos públicos y el alusivo parche del número 14 de la camiseta, sea demostrativa, se itera en esta etapa, del apoyo que prohíbe la norma.
Respecto de las pruebas que refieren apoyo a Emerson Yesid Duarte Martínez del movimiento AICO, se tiene lo siguiente: Con la demanda se aportaron tres videos mp4, en el primero28, se puede observar29 que el demandado comparte con seguidores del movimiento AICO, grupo que suscribió acuerdo de coalición con el partido Liberal. Allí se observa que el señor Yesid Duarte pone el megáfono al accionado y este dice lo siguiente: Importante la labor que usted está haciendo recorriendo los barrios populares de esta ciudad diciéndole cuál es su programa de gobierno cuál es la iniciativa y cuál es el respaldo que usted (no se entiende) con Óscar Javier Santos Galvis un programa social e incluyente… Exactamente en el segundo 15, el accionado hace dichas aseveraciones, empero, existe duda en este preliminar momento del proceso judicial para concluir la existencia de un apoyo certero, real y concreto.
Al respecto, la Sala comprende que tales arengas están enmarcadas en el reconocimiento que hace el accionado sobre la labor de difusión de las tareas que hará si logra ser concejal de Piedecuesta, y si bien se utiliza la expresión, «respaldo», esa expresión, al contrastarse con lo que se dice a continuación, no es claro si se refería a brindar el apoyo fidedigno a la causa política o a otra situación. Para la Sección, no se logra determinar con suficiente claridad el presunto apoyo a la candidatura a favor del señor Yesid, pues muestra los múltiples episodios positivos de la territorialidad, pero no ilustra con plena convicción en esta etapa procesal, si se refiere a una información general a la ciudadanía para que respalden la candidatura de este aspirante al concejo o al programa de gobierno y social que une a la coalición. Esta es la imagen en que el accionado toma el megáfono y aunque porta camiseta y gorra de color verde, estos se identifican es con su nombre y no hace alusión puntual al movimiento AICO: 28 Uno con duración de 33 segundos. 29 https://www.facebook.com/share/r/NKzRxKf3s87wQLDu/?mibextid=BIEBOE Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Al unísono con lo anteriormente expuesto, se logra analizar otro de los videos en formato mp4 que tiene una duración de 25 segundos y que está respaldado por otro enlace30 con duración de 1 minuto y 24 segundos.
En estas viñetas se puede descubrir que el accionado con micrófono en mano aseveró lo siguiente: «Con Yesid estamos trabajando de la mano», esta es la imagen: Al respecto, de la sola expresión no se puede derivar doble militancia en la modalidad de apoyo, habida cuenta que tales expresiones no están invitando a la comunidad a apoyar a ese aspirante al concejo, por lo que concluir que con la 30 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=281084491536080&id=100022791610247&mib extid=rOHFeQ Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 expresión «trabajando de la mano» se puede acreditar un acto prohibitivo, sería ir más allá de lo demostrado con estos videos.
Se recuerda que esa expresión puede ser tomada bajo el contexto que, existía una coalición entre el Partido Liberal y el movimiento AICO como suscriptores de dicho acuerdo de voluntades, con lo cual, dichas aseveraciones se pueden enmarcan en esa asociación de esfuerzos, pero que se itera, no estuvieron dirigidos a la promoción del señor Yesid Duarte, en estricto sentido.
En este punto, asiste razón al tribunal de instancia cuando aseveró frente a este último video que: Los solos videos publicados junto con el entonces candidato al Concejo Municipal de Piedecuesta Emerson Yesi Duarte Martínez no son prueba irrefutable de la comisión de la conducta prohibitiva que se analiza, por el contrario las palabras manifestadas por el accionado permiten considerar que su proyecto político tenía afinidades con el proyecto de gobierno del aspirante al Concejo, más aún si se tiene en cuenta que las palabras pronunciadas por el accionado en la videograbación se refieren a las calidades y a la forma cómo concibe la política; sin que bajo esta perspectiva pueda entreverse un acto de deslealtad partidista que deba ser sancionado mediante la declaratoria de suspensión del acto de su elección ante la ocurrencia de la doble militancia por apoyo.
Un tercer video mp4 que dura 37 segundos y que se ve respaldado por otro link31, muestra al accionado aseverando lo siguiente: Felicito a Yesid por la actividad que realiza y sé del compromiso que él tiene con los deportistas, en los próximos 4 años trabajaré con el Concejo, especialmente con él que representa la parte deportiva y la parte social, la cultura … Para esta Sala, se impone confirmar el razonamiento vertido en primera instancia, toda vez que estas manifestaciones «no son prueba irrefutable de la comisión de la conducta prohibitiva que se analiza, por el contrario las palabras manifestadas por el accionado permiten considerar que su proyecto político tenía afinidades con el proyecto de gobierno del aspirante al Concejo, más aún si se tiene en cuenta que las palabras pronunciadas por el accionado en la videograbación se refieren a las calidades y a la forma cómo concibe la política; sin que bajo esta perspectiva pueda entreverse un acto de deslealtad partidista que deba ser sancionado mediante la declaratoria de suspensión del acto de su elección ante la ocurrencia de la doble militancia por apoyo.» Finalmente, se analizarán las evidencias respecto del señor John Alexander Vivas Ramos, aspirante por el Partido Nuevo Liberalismo y a militantes de dicha 31 https://www.facebook.com/reel/1028510331681990?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0NULKw Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 colectividad.
Al respecto, se tiene una captura de pantalla y links32 que presuntamente corresponden a dichos enlaces: En estas imágenes, se evidencia que el perfil presunto del accionado es el lugar donde se publicitan una serie de eventos públicos y se asevera el agrado por haber compartido con militantes del Nuevo Liberalismo, sin embargo, ninguna de esas manifestaciones, pide explícitamente el apoyo real y material para que los asistentes voten por el señor Vivas o por los militantes de dicha agrupación. Las imágenes al parecer muestran la adhesión de este grupo a la campaña del accionado, de hecho, el demandante insistió en su libelo lo siguiente, «el señor OSCAR (sic) JAVIER SANTOS GALVIS decidió hacer público el supuesto respaldo en papel o documento de parte de los candidatos del partido político del Nuevo Liberalismo para con el único fin de mostrarse fortalecido», indicando con una de esas imágenes que existió una suerte de asociación legal para dicha candidatura, pero que no está demostrada en esta etapa procesal.
Así las cosas, en este estado del juicio, no se tiene prueba que lleve a concluir un pacto, adhesión o coalición del Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal Colombiano, empero, si se trata de afirmar que existió una suerte de asociación de esfuerzos, tales imágenes aportadas, demostrarían esa situación, pero no el 32 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0d4RMGKzFN3VdDM35Ucnkt1gk36RFEfx TLuww5Ewd1kyBDybhcLGCczBrgepygbpzl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0& eav=AfYDbsuiamDiRDByOFpzHfdKCflyTE5T5iPw3N1RgoFSrZ1kfUfbwcKHZyVIFdH0gQs&_rdr (NO SE PUEDE ACCEDER) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYAwtZ8yJgSCtAxp GqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8V2oJ2e8rl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 apoyo del accionado a favor de candidaturas específicas, para que el conglomerado votaran por ella.
Tales fotos demuestran la reunión de varias personas pero ninguna llega a la absoluta certeza de que bajo estas reuniones, el accionado hubiese pedido el voto a estos militantes. Dicho todo lo anterior, ante las dudas que puede ofrecer el estudio de ciertas expresiones y al hecho de no poder acceder a ciertos enlaces, impera como se ha definido en expedientes ya estudiados por esta elección33, confirmar la decisión de instancia. Corolario de todo lo dicho, tampoco se puede acceder al reparo presentado respecto a la existencia de un presunto apoyo recibido por el demandado de parte del señor Iván Sarmiento, habida cuenta que conforme a lo discurrido en múltiples ocasiones por esta Corporación, lo que se censura es el otorgamiento, mas no la acogida de apoyos, con lo cual, ese argumento no prospera.
Sin perjuicio de lo anteriormente razonado, la Sección pone de presente al tribunal, algunos eventos advertidos por la parte actora relacionados en su recurso y que merecen en el marco de la autonomía que tiene ese juzgador, un análisis y pronunciamiento. En efecto, la apelante solicitó en su alzada que se ordenara, «a la Fiscalía General de la Nación investigar a los señores OSCAR (sic) JAVIER SANTOS GALVIS – DEMANDADO –, FABIAN (sic) ANDRES (sic) CAMARGO GUALDRON – APODERADO DEMANDADO –, por el presunto delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, debido a la eliminación del material probatorio aportado por el suscrito y que fue borrado el pasado 15 de enero de las redes sociales».
La Sala en primer lugar, no puede acceder a tal reparo, en consideración a que no se tienen los elementos materiales probatorios para aducir la posible materialización de una conducta punible, y ello, con las debidas garantías tendrá que ser resuelto por el juzgador de instancia. Adicional a lo anterior, el recurso de apelación en lo que respecta al auto cuestionado, solo fue soportado en la errónea valoración probatoria de las 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
MP (E): Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 15 de febrero de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2023-00858-01 Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 29 de febrero de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-01 Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra.
Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 pruebas, por parte del tribunal lo que conllevó a no declarar la suspensión provisional del acto de elección. Aspectos sobre los cuales ya se razonó antecedentemente.
Por otro lado, la Sección observa que, en el auto que es objeto de apelación y que se fechó el 23 de enero del 2024, los magistrados de instancia sí pudieron analizar las pruebas, entre esas, los links que direccionaban a las redes sociales del demandado. En esos videos, la judicatura realizó una descripción puntual sobre lo acontecido allí, lo que indica que sí pudieron tener acceso sin ningún problema técnico para valorar los medios de convicción aportados por la parte actora.
Sin embargo, la Sección al intentar ingresar a los links anteriormente identificados como (NO ES POSIBLE ACCEDER), estos generan la siguiente información: Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Es decir, la propia plataforma tecnológica de la red social, precisa que los enlaces web tienen: i) problemas técnicos, ii) posible eliminación por parte de sus creadores, iii) posible socialización a un grupo reducido de seguidores y, iv) indisponibilidad temporal para su acceso.
Por lo anterior, será el juzgador de instancia quien corrobore en el marco de su autonomía, la existencia actual de los enlaces y su acceso, la creación de estos, su posible eliminación o restricción, entre otros aspectos, con el fin de tener claro el panorama procesal que rodea la presente causa judicial. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 23 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó la medida cautelar solicitada por la accionante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081