Micelio
25000234200020120059602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-21

Radicación interna: 5840-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Neiro José Alvis Barranco

Actor: Diana Hernandez Hoyos·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nerio José Alvis Barranco Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 10 a 19). La señora Diana Hernández Hoyos, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Se declarare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió al haber operado el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no haberse dado respuesta alguna por parte de la entidad demandada al derecho de petición interpuesto el 1° de marzo de 2012, por lo tanto se tiene por negado el reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia que dejó de cancelársele a la demandante en virtud del Decreto 610 de 1998.

De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada (i) reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales que resulten al aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han cancelado de conformidad con las normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la demandante, (ii) reconocer, liquidar y pagar el reajuste que por ingresos resulte adeudado hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte a partir del 27 de septiembre de 2004 y en adelante hasta el 26 de mayo de 2006 como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cundinamarca, Sala Penal, (iii) ajustar los valores reclamados de conformidad con el índice de precios al consumidor, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y (iv) que las condenas que se hagan dentro del presente caso, sean conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Narra la accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, desde el 27 de septiembre de 2004 y hasta el 26 de mayo de 2006. Que, la Administración Judicial le venía cancelando sus prestaciones en atención a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, en el porcentaje del 70% de lo devengado anualmente por un magistrado de Alta Corte, sin embargo, al haberse declarado nulo dicho Decreto y cobrar vigencia el 610 de 1998, estima razonable el ajuste de la bonificación por compensación. Agregó, que se trata de un derecho irrenunciable, y por lo tanto debe reajustarse el valor recibido durante el tiempo de servicio al 80%, por tanto, se le debe cancelar el faltante para completar el 70% que no se le ha cancelado, y el 10% para completar el 80%, para así obtener la nivelación salarial consagrada en el Decreto 610 de 1998. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señala que el acto administrativo ficto o presunto violentó las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. Que, el Estado no protegió sus derechos, dado que el artículo 25 de la Constitución establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de especial protección en todas sus modalidades, por tanto, la administración debe disponer el restablecimiento de sus derechos a recibir el valor adecuado y que corresponda a lo fijado por la ley. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 77).

La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no allegó ninguna certificación laboral que indique su vínculo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, además, que opera el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales, pues solo hasta el día 1° de marzo de 2012 la demandante mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el 70% recibido el 80% de lo percibido.

Como argumentos principales de su defensa, asevera que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno, de conformidad con los lineamientos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e igualmente, con sujeción a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, además, que no tiene facultades para interpretar las leyes e inaplicarlas, por lo que siendo una autoridad administrativa está sometida al imperio de lo que determine el Gobierno Nacional, dicho esto, que la demandante no le asiste razón o derecho para que se le pague de manera retroactiva el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte.

Como medios exceptivos propone que se decrete probada la excepción de prescripción trienal. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 125 a 132). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 31 de mayo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante se hace beneficiaria al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de bonificación por compensación, al encontrase demostrado su relación laboral para el período de 27 de septiembre de 2004 al 25 de mayo de 2006, por lo que al tratarse de derechos laborales, estos están amparados por la intangibilidad que les reconoce el artículo 53 de la Constitución Política, las Leyes 4ª de 1992 y 270 de 1996.

Por consiguiente, ordenó el pago de manera retroactiva de la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de salarios en aplicación a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, ordenando pagar el 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2004 al 25 de mayo de 2006 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto.

Precisó, que en relación con la prescripción de los derechos laborales consagrada en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, los cuales por regla general imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación, por lo tanto, como la demandante interpuso derecho de petición el 1 de marzo de 2012 se deduce que no operó el fenómeno de la prescripción. Sin condena en costas a la entidad demandada. 1.7 Recurso de apelación (ff. 141 a 144).

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada, mediante apoderada, formuló recurso de apelación, con el que enfatiza no compartir lo adoptado por el a quo, por tanto, solicita sea revocado el fallo y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio. Respecto de su inconformidad, reitera lo citado en la contestación al advertir que ha liquidado la bonificación por compensación con fundamento en las normas dispuestas para ello, afirmando que, dentro de la estructura funcional del Estado de Derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos, solo le compete su cumplimiento en forma estricta, razón de más, para declarar que a la accionante no le corresponde el pago de manera retroactiva del 80% reclamado, puesto que los efectos de las sentencias de nulidad son hacía futuro, al considerarse que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 fue mediante un proceso de simple nulidad.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante la audiencia de conciliación del 26 de septiembre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de septiembre de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem, se corrió traslado para alegar de conclusión con auto de 19 de enero de 2022, oportunidad aprovechada por las partes. 2.1 Parte demandante.

Como argumentos finales, depreca se confirme la sentencia apelada, toda vez que tiene derecho a que se le reconozca y pague la equivalencia del 80% de los ingresos recibidos por los magistrados de las Altas Cortes dada su vinculación como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal. Asimismo, refiere que no debe tenerse en cuenta la prescripción trienal, toda vez que la demandante presentó derecho de petición del 1 de marzo de 2012, y de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, solo podía hablarse de la bonificación por compensación a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir el 28 de enero de 2012. 2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, igualmente, hace un recuento jurisprudencial para concluir que debe aplicarse la extensión de jurisprudencia de los casos estudiados por el Consejo de Estado respecto de la bonificación por compensación y así negar las súplicas formuladas por la actora en este asunto. Adicionalmente, indicó que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales, teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado hasta el 1 de marzo de 2012, por lo tanto y de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 se encuentran prescritos los derechos laborales anteriores al 26 de mayo de 2009. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3. Problema jurídico. Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consignada en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, con el pago de las diferencias salariales existentes, entre el 27 de septiembre de 2004 al 25 de mayo de 2006. 3.4 La argumentación de la Sala.

Las consideraciones de la Sala de Conjueces serán breves, toda vez que se reitera la jurisprudencia que al respecto se ha dictado, siendo así, se seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 3.4.1 La jurisprudencia vigente.

En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Certificación laboral del 1° de noviembre de 2017 (f. 100), en el que se señala que la señora Diana Hernández Hoyos prestó sus servicios a la Rama Judicial, así: Juez en el Juzgado 020 Penal del Circuito de Bogotá, entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993.

Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 25 de mayo de 2006. Constancia de salarios, en el que se señala los reajustes efectuados a la bonificación por compensación en el lapso del 27 de septiembre de 2004 al 26 de mayo de 2006, para los congresistas de la República, magistrados de Altas Cortes y magistrados de Tribunal (f. 5).

Derecho de petición del 1° de marzo de 2012 (ff. 3 y 4), con el que la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 26 de mayo de 2006, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 610 de 1998 y en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Acta No. 220 de conciliación extrajudicial de 29 de agoto de 2012 entre la demandante y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (ff. 7 a 8). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos facticos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, entra esta Sala a realizar el estudio del caso concreto para así determinar la decisión ajustada a derecho, por lo que inicialmente se hace necesario pronunciarse sobre la aplicación o no de la prescripción trienal. 3.6 DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, como se dejó anotado en precedencia, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 1° de marzo de 2012, es decir, que los tres años hacia atrás dan al 1° de marzo de 2009, para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.

La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, la demandante se beneficiaría de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente con respecto a la prescripción trienal: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los elementos de juicios aportados al proceso, se tiene que la señora Diana Hernández Hoyos, laboró al servicio público como juez del circuito en el Juzgado 020 Penal del Circuito de Bogotá, entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del 27 de septiembre de 2004 al 25 de mayo de 2006, así las cosas, las pretensiones de la demanda van encaminadas solamente al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, desde el 27 de septiembre de 2004 al 25 de mayo de 2006, en el porcentaje del 80% teniendo en cuenta los ingresos totales anuales devengados por los magistrados de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998.

En relación con lo anterior, se tiene que la accionante presentó reclamación administrativa el 1° de marzo de 2012 para el reconocimiento de los períodos antes descritos, por lo que en aplicación de las reglas de unificación señaladas en precedencia, goza de las prerrogativas dadas a los derechos fundamentales del trabajador dispuestos en la Constitución Política y tratados internacionales, toda vez que mientras estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004, no corrió términos para declarar la prescripción, esto es, es dable reconocer los derechos de la trabajadora.

En tal virtud, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por tanto, a guisa corolario, se tiene que la señora Hernández Hoyos tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte en relación con lo percibido por los Congresistas de la República, tal como lo consagra el Decreto 610 de 1998, y al pago de las diferencias salariales entre lo recibido y lo efectivamente dejado de percibir, incluido el auxilio de cesantías.

En cuanto al auxilio de las cesantías es menester precisar que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, establece que el mismo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la aludida bonificación, puesto que hace parte del salario que reciben los magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas de la República.

Se advierte que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, esto es, del 80%, asimismo, es indispensable aclarar que esta no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales. Por último, comoquiera que el Director Administrativo encargado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia de 31 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Diana Hernández Hoyos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º.

Reconócese personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, con cédula de ciudadanía 1.049.628.827y tarjeta profesional 313.952 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder conferido. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.