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11001031500020240474200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Hector Cortes Moncada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Demandante: XXXXXX1 Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN ANTECEDENTES JUDICIALES A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL – SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Síntesis del caso: el actor alegó que, a pesar de la extinción de su condena penal, sus antecedentes judiciales seguían generando dificultades en trámites migratorios y financieros.

La Policía Nacional demostró que actualizó sus antecedentes judiciales con la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes de la presentación de la acción de tutela. La Sala negará el amparo pretendido porque no se presentaron pruebas suficientes sobre la vulneración alegada.

La Sala decide la acción de tutela presentada2 en contra del Centro de Documentación Judicial de Bogotá (CENDOJ), la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá y la Policía Nacional para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, intimidad y debido proceso previstos en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La Sala omitirá mencionar el nombre del demandante en el presente fallo en atención a su solicitud de no vincular su identidad a antecedentes penales, de conformidad con su derecho a la intimidad y al habeas data, garantizando la protección de su buen nombre y evitando una asociación injustificada con información judicial extinguida, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012. 2 Mediante escrito del 5 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela 1) El demandante fue procesado y condenado por el delito de estafa por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2010, imponiéndole una pena de 2 años y 6 meses de prisión. 2) Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena mediante providencia del 22 de marzo de 2012, por lo cual se generó un registro negativo de antecedentes penales del actor en las bases de datos judiciales y de la Policía Nacional. 3) El proceso se remitió al Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que con providencia de 24 de septiembre de 2021 declaró prescritas tanto la pena principal como la accesoria por no haberse ejecutado. 4) El 18 de abril de 2022, ese juzgado emitió el Oficio no. 4086 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, con el cual comunicó la prescripción de la condena y ordenó la actualización de los datos y la cancelación de los antecedentes relacionados con el proceso penal. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que, a pesar de la declaración de prescripción y la extinción de la pena que le fue impuesta, la información negativa relacionada con el proceso penal sigue presente en las bases de datos judiciales y policiales. Solicitó la renovación de su visa ante la Embajada de los Estados Unidos, sin embargo, le informaron verbalmente de la existencia de un registro que indicaba que estuvo privado de la libertad entre 2010 y 2012, lo cual no es correcto tras la prescripción de la condena, además, que debía aportar un paz y salvo del Estado Colombiano para adelantar ese trámite.

En consultas realizadas en la página web de la Policía Nacional se indica que el demandante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, pero la persistencia de información interna sobre la condena y su posterior prescripción afecta su vida personal y profesional, dificultando, entre otras cosas, el acceso a servicios financieros como créditos bancarios. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, intimidad personal y debido proceso, abiertamente vulnerados por los accionados ( ) quienes persisten en mantener la información negativa que reposa en mi contra, en las bases de datos, pese a que ya se superaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ameritaron su registro.

( )

SEGUNDO: ( ) se sirva ordenar a los accionados, procedan al ocultamiento al público de la información que reposa en el sistema de gestión respecto a dichos radicados referidos ( )”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se notificó al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá y al director general de la Policía Nacional en condición de autoridades demandadas y se vinculó a los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al titular del Juzgado 15 Penal del Circuito Judicial de Bogotá por asistirles interés jurídico en el proceso, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el actor no agotó los recursos administrativos ordinarios para solicitar el ocultamiento de la información en las bases de datos judiciales.

Su función es meramente técnica y no tiene la capacidad de modificar, eliminar u ocultar información en las bases de datos judiciales, en tanto que su rol se limita a brindar soporte técnico a los sistemas de información judicial, como Justicia XXI y Justicia XXI Web, pero la responsabilidad de actualizar o modificar la información recae directamente en los despachos judiciales que llevan los procesos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela El sistema de gestión de procesos judiciales es administrado técnicamente por la DEAJ, pero la alimentación y actualización de la información que forma parte del archivo histórico judicial es responsabilidad exclusiva de los despachos judiciales y los Centros de Servicios Judiciales, además, es de naturaleza pública, por lo cual debe ser preservada de conformidad con los principios de transparencia y publicidad.

El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso ya que la información judicial del demandante se actualizó correctamente y las consultas en línea reflejan la leyenda adecuada y no muestran antecedentes vigentes.

En cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la DIJIN actualizó el registro de antecedentes judiciales del actor en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), reflejando que la condena fue extinguida por prescripción y, a partir de esa actualización, los registros del accionante quedaron ajustados con su situación jurídica actual.

Cualquier persona puede realizar una consulta pública de antecedentes judiciales a través de la página web oficial y el estado judicial del demandante muestra la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, la cual es la indicada para personas que no tienen antecedentes vigentes o para quienes su condena fue extinguida, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional.

En dicha sentencia, la Corte Constitucional estableció que, aunque las personas puedan haber tenido antecedentes judiciales, una vez que la pena fue cumplida, extinguida o prescrita, la información relacionada con esos antecedentes no debe ser accesible al público general y, en su lugar, debe indicarse una leyenda que exprese que la persona no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, lo cual protege el derecho a la intimidad y facilita la reinserción social de las personas condenadas en procesos penales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Centro de Documentación Judicial de Bogotá (CENDOJ), la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá y la Policía Nacional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de la igualdad, intimidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la persistencia de información negativa en las bases de datos judiciales y policiales sobre antecedentes penales del actor, a pesar de que su condena fue extinguida por prescripción. El demandante sostuvo que dicha información afecta sus trámites migratorios y financieros por lo cual solicita que se ordene el ocultamiento o cancelación de dicha información en todas las bases de datos pertinentes.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo pretendido por las razones que se procederán a exponer: 2.1 De las autoridades responsables del manejo y actualización de la información sobre antecedentes judiciales. 1) Mediante Acuerdo 1591 de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) y por medio del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, se reglamentó la administración de las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial. 2) A partir de tales disposiciones, se extrae que el sistema de consulta de procesos no constituye una base de datos, de acuerdo con las definiciones de los literales b) y c) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela generales para la protección de datos personales”, porque se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y que permite administrar datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos3. 3) Según el mencionado acuerdo, la administración de tal información corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad responsable del mantenimiento técnico y de las actualizaciones del sistema de información Justicia Siglo XXI, previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4) Por su parte, el CENDOJ es una unidad perteneciente al organigrama de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como administrador principal del portal web de la Rama Judicial. 5) En suma, el manejo de la información que pueden consultar los usuarios en la página web de la Rama Judicial es una labor conjunta de todos los despachos judiciales, unidades administrativas y, en general, de todos los órganos que tienen la posibilidad de publicar, modificar, actualizar, eliminar o manipular información, por cuanto el CENDOJ funge como administrador principal y debe trabajar coordinadamente con los administradores secundarios quienes suministran la información, cuya consulta es de carácter público. 6) Según lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función específica, que es la de mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia y no es un 3 “Ley 1581 de 2012: Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela medio de consulta de antecedentes penales de las personas que intervienen en procesos judiciales. 7) De otra parte, en materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispuso que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 8) Los antecedentes judiciales son un registro fundamental dentro del sistema de justicia penal y su objetivo es proporcionar información acerca de los procesos judiciales; este registro tiene una función útil para las autoridades judiciales y administrativas mientras la condena está vigente, puesto que permite la correcta administración de la justicia. 9) En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha analizado estos criterios y ha concluido lo siguiente sobre las bases de datos sobre antecedentes penales4: “La base de datos sobre antecedentes penales. 8.

Adecuando las definiciones de las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. 9.

Por su parte, los artículos 248 de la Constitución (que define los antecedentes penales como las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas) y 166 del Código de Procedimiento Penal (que ordena al juez a informar a las autoridades que “tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados” de la existencia de toda sentencia ejecutoriada que imponga pena o medida de seguridad) estructuran la obligación legal y constitucional de crear y administrar bases de datos personales sobre antecedentes penales (…)- 10.

De la normatividad vigente en materia de administración de bases de datos personales sobre antecedentes penales, confirmada por los informes solicitados por la Corte, se desprende que no solamente el DAS, ahora Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, sino también la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tienen bajo su competencia la administración de bases de datos sobre antecedentes penales (…). 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela 12. Finalmente, la Sala es enfática en que las bases de datos sobre antecedentes penales son administradas, de forma exclusiva, por personas jurídicas de derecho público. Esto supone que el proceso de su administración está regido por una dinámica de competencias, y no de derechos.

Técnicamente el Ministerio de Defensa-Policía Nacional al administrar la base de datos sobre antecedentes penales no ejerce el derecho a la información, ni la libertad de empresa. En cambio, cumple funciones públicas, actúa en virtud de autorizaciones, y sus conductas están sometidas de forma estricta al principio de legalidad. (Resalta la Sala) 10) Así entonces, las bases de datos personales sobre antecedentes personales son administradas exclusivamente por la Policía Nacional (antecedentes judiciales), la Procuraduría General de la República (antecedentes disciplinarios), la Registraduría Nacional (estado cédula de ciudadanía), la Fiscalía General (antecedentes judiciales de personas vinculadas con la Policía Nacional) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 11) Implica lo anterior que es ante dichas autoridades que deben consultarse los antecedentes de un ciudadano y no en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como se mencionó, simplemente registra las actuaciones que se desarrollan en los despachos judiciales del país. 12) Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se dejó en claro que la información sobre los antecedentes penales atañe exclusivamente a la existencia de sentencias condenatorias en firme proferidas en contra de una persona y que, una vez que la condena ha sido cumplida o se declaró extinguida, los antecedentes judiciales no pueden seguir afectando la vida del individuo pues, cualquier uso posterior de esta información podría vulnerar derechos fundamentales. 13) En efecto, en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte Constitucional abordó la importancia de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas cuyas condenas han sido cumplidas o extinguidas y señaló que los antecedentes judiciales deben ser manejados de manera que no vulneren los derechos a la intimidad y a la dignidad de la persona y resaltó que, una vez extinguida la condena, se debe asegurar que los antecedentes judiciales dejen de generar efectos negativos en la vida del individuo. 14) Uno de los puntos centrales de esa sentencia es que la actualización de los antecedentes judiciales es obligatoria cuando se ha extinguido una condena y sobre el particular resolvió lo siguiente: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela “Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia ( ) considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes ( ).

Sin embargo, es opinión de la Corte que, en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad y circulación restringida, sí hace parte del derecho fundamental al habeas data la facultad de supresión relativa ( ). Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data ( ) la Corte ordenará al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.

Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomará la práctica histórica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales. El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a “adoptar el modelo del certificado judicial”, expidió la resolución 1041 de 2004, en la cual se establecieron las características del certificado judicial.

La leyenda que debía contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o no es solicitado por autoridad Judicial.” Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales ( ).

En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 15) De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la existencia de un registro público de antecedentes judiciales, aún después de que una pena fue cumplida o extinguida, puede constituir una violación de los derechos fundamentales, en tanto que afecta injustamente el derecho a la intimidad y la reintegración social de las personas; por ello, es indispensable que las entidades responsables actualicen la información de manera que el acceso a la misma no continúe generando consecuencias adversas una vez que la responsabilidad penal ha cesado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela 16) Además, la Corte Constitucional estableció que, una vez se extinga la condena, en los registros públicos debe aparecer la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, lo cual garantiza que la información sobre antecedentes no siga siendo visible ni accesible en contextos que no son estrictamente judiciales, en atención a que el derecho a la intimidad conlleva la obligación de las autoridades de garantizar que la información sobre antecedentes judiciales no esté accesible al público general y sea protegida de cualquier divulgación injustificada. 2.2.

Análisis de la situación particular del actor 1) En el presente caso, el demandante argumentó que, a pesar de que su condena fue extinguida por prescripción, sigue enfrentando dificultades en trámites migratorios y financieros. 2) No obstante, en el escrito de la acción de tutela reconoció que la consulta de sus antecedentes judiciales en la página web de la Policía Nacional arroja la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, hecho que también fue acreditado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, autoridad encargada del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), a través de los documentos anexos con la contestación a la acción de tutela. 3) La Sala considera que ese reconocimiento es crucial, ya que demuestra que la Policía Nacional actualizó debidamente la información de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-458 de 2012 y que la información del demandante que es accesible al público no contiene ninguna referencia negativa que pueda estar afectando sus derechos fundamentales en el ámbito público, en tanto la leyenda reportada en los antecedentes judiciales cumple con la exigencia de proteger los derechos a la intimidad y la reinserción social, evitando que la información sobre la condena extinguida siga generando efectos adversos. 4) El demandante afirmó que ha enfrentado dificultades en trámites migratorios con las autoridades de los Estados Unidos y en la obtención de créditos bancarios, sin embargo, lo cierto es que tanto la obtención de permisos para el ingreso a otros países como la autorización de productos financieros son decisiones autónomas, por un lado, del Estado soberano al que se hace la solicitud y, por otro, de las entidades que conforman el sector bancario; además, el actor no presentó pruebas suficientes que respaldaran sus 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela afirmaciones, a través de la exposición de documentos o comunicaciones oficiales que acreditaran que la decisión supuestamente negativa a sus solicitudes migratorias o financieras haya obedecido a la existencia de tales anotaciones. 5) La jurisprudencia ha sido clara en establecer que para que una acción de tutela prospere es necesario que la parte actora acredite suficientemente la vulneración de sus derechos fundamentales; no obstante, en este caso, el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho y la vulneración alegada, por lo cual no se puede concluir que efectivamente se presentó una afectación de sus derechos fundamentales derivada de la información relacionada con el proceso penal que se siguió en su contra. 6) Si bien la Policía Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en este caso la actualización de la información sobre los antecedentes judiciales del actor ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela, lo cual indica que la vulneración alegada fue corregida antes de la presentación de este mecanismo de amparo constitucional por lo cual corresponder concluir que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Conclusiones Con base en la sentencia SU-458 de 2012 y las pruebas presentadas, la Sala concluye que, en cumplimiento de la orden del Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Nacional actualizó correctamente la información sobre los antecedentes judiciales del actor en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), eliminando cualquier referencia negativa en su consulta pública antes de la presentación de la acción de tutela.

La leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” aparece en la consulta pública del demandante, por lo cual resulta claro que fue eliminada cualquier referencia a la condena extinguida del demandante. La ausencia de pruebas sobre las dificultades migratorias y financieras alegadas por el actor, impide que se pueda establecer una violación de sus derechos fundamentales, lo cual lleva a la negativa de las pretensiones de la acción de tutela. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04742-00 Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Deniégase la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.