Micelio
17001233300020170078301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-10-14

Radicación interna: 66177 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Novaldo Enrique Sanchez Obando, Jhon Eduar Sanchez Obando, Rosa Elena Obando De Sánchez, Norfandy Sanchez Obando, Maria Nelly Sanchez Obando, Ruperto De Jesus Sanchez Lopez·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001233300020170078301 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros1 Demandados: Instituto Nacional de Vías – Invías La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda2. SINTESIS Un conductor de motocicleta falleció como consecuencia de la caída de un árbol sobre su cuerpo cuando se movilizaba en su motocicleta por una vía pública del orden nacional; su familia reclama la indemnización de los perjuicios sufridos porque la entidad demandada omitió el mantenimiento y retiro de los árboles aledaños a la vía que presentaban problemas fitosanitarios.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda debido a que no se puede imputar el daño alegado a la autoridad demandada porque no existe certeza de que la plantación que se cayó se encontrara en una zona de reserva; adicionalmente, se advierte que la caída del árbol no cumple con el criterio de previsibilidad por el cual, en casos similares, se ha condenado al Estado. 1 Además demandan las siguientes personas: Rosa Elena Obando de Sánchez (madre de la víctima directa);

Ana Debora Tamayo Agudelo (compañera permanente de la víctima directa); Norfandy; María Nelly; Jhon Eduar; Novaldo Enrique Sánchez Obando Ruperto de Jesús Sánchez López (hermanos de la de la víctima directa). 2 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a trecientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($368.858.000) al momento de presentación de la demanda.

En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en novecientos cincuenta y nueve millones treinta y dos mil cien pesos ($959.032.100). Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2017, la madre, compañera sentimental y los hermanos de Duván Alberto Sánchez Obando presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías con las siguientes pretensiones: 1. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- de los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del señor Duván Alberto Sánchez Obando, en el marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta este escrito. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina. 2.1 Lucro cesante. Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir por la señora Rosa Elena Obando de Ramírez a consecuencia de la muerte de su hijo, Duván Alberto Sánchez Obando.

Para su liquidación se tendrá en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional respecto a la base salarial y demás emolumentos como prestaciones sociales y la expectativa de vida de la víctima. La indemnización comprenderá dos períodos: 2.1.1.1 Lucro cesante consolidado o vencido -Indemnización debida Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia. 2.1.1.2 Lucro cesante futuro o anticipado -Indemnización futura Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término de la expectativa de vida de la víctima. 2.2 Perjuicios Morales (…) 2.2.1 ROSA ELENA OBANDO DE SANCHEZ……200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2 ANA DEBORA TAMAYO AGUDELO……200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3 NORFANDY SANCHEZ OBANDO……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 3 2.2.4 MARIA NELLY SANCHEZ OBANDO.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5 JHON EDUAR SANCHEZ OBANDO..……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6 RUPERTO DE JESUS SANCHEZ LOPEZ.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.7 NOVALDO ENRIQUE SANCHEZ OBANDO.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3 Daño a Bienes Constitucionalmente protegidos- Derecho a la familia La vulneración de los derechos y valores que inspiran la institución familiar como cédula fundamental de la sociedad (…) 2.3.1 ROSA ELENA OBANDO DE SANCHEZ……200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2 ANA DEBORA TAMAYO AGUDELO……200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.3 NORFANDY SANCHEZ OBANDO……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.4 MARIA NELLY SANCHEZ OBANDO.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.5 JHON EDUAR SANCHEZ OBANDO..……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6 RUPERTO DE JESUS SANCHEZ LOPEZ.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.7 NOVALDO ENRIQUE SANCHEZ OBANDO.……100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) (mayúsculas sostenidas y negrillas del original)3. 2. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. El 1 de mayo de 2016, a las 5:30 pm, en “la vía Cauya - La Pintada, en el punto Kilómetro 52+550, sitio conocido como Piononos, vereda Dosquebradas, zona rural del municipio de4 Supía (Caldas), un árbol en mal estado fitosanitario, que se encontraba a quince (15) metros de la carretera, se quebró y el troncó golpeó en la cabeza y el tórax de Duván Alberto Sánchez Obando, quien se movilizaba en su motocicleta. 3 Folios. 13 a 16 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 4 folio. 19 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 4 2.2. El mismo día, el señor Sánchez Obando murió como consecuencia del golpe. 2.3. Para la fecha del accidente, la víctima directa contaba con treinta (30) años y se encontraba vinculado a la sociedad Sol Mina Colombia SAS, empresa en la que devengaba mensualmente dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). 2.4.

La muerte del señor Sánchez Obando fue investigada por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio (Caldas), caso que se archivó el 25 de agosto de 2016 al determinar que no hubo un delito sino un accidente. 3. Los demandantes consideran que la muerte de su familiar ocurrió por una falla del servicio por parte del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) debido a que el “cuidado y protección del (…) árbol competía [a dicha autoridad], como entidad pública encarga de la administración del (…) trayecto vial, estando a su cargo las obligaciones relacionadas con las practicas silviculturales atinentes a la vigilancia, mantenimiento y reparación de árboles ubicados en las márgenes de las vías bajo su competencia funcional”5.

B.- Posición de la demandada 4. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)6 se opuso a las súplicas de la demanda porque la entidad no tiene dentro de su competencia el cuidado de los árboles, el cual corresponde a la Corporación Regional Autónoma de Caldas (CORPOCALDAS) y al propietario del predio adyacente a la vía. 5. Propuso las siguientes excepciones: (i) “fuerza mayor”, debido a que la caída del árbol fue un hecho propio de la naturaleza, y no existía prueba alguna que acreditara la existencia de un riesgo previsible para la entidad, menos aún, cuando el predio donde estaba plantado el árbol no era de propiedad del INVÍAS;

(ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en cuanto el daño no ocurrió como consecuencia de una omisión por parte de la entidad demandada, 5 Folio 21 – índice 2 SAMAI 6 Folios 218 a 226 – índice 2 Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 5 sino por un hecho de fuerza mayor;

(iii) “culpa exclusiva de un tercero”, pues, los propietarios de los predios adyacentes a las carreteras son quienes deben hacer el mantenimiento de sus árboles, y (iv) la “excepción genérica”, de acuerdo con la cual el juez puede declarar cualquier excepción que se demuestre en el proceso. C.- Sentencia recurrida 6. En la sentencia del 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, porque el daño antijurídico no fue causado por la omisión del INVÍAS, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 6.1.

Para imputar responsabilidad por omisión en el mantenimiento de carreteras, se debía prever amenazas a la seguridad de las personas7, lo cual no ocurrió en el caso concreto si se tiene en cuenta que no hubo caídas de árboles previamente en la zona del accidente, ni se presentaba riesgo de deslizamientos, así como tampoco existieron lluvias anormales. 6.2.

El INVÍAS había suscrito contratos con cooperativas para el mantenimiento de vías, sin embargo, estos no incluían vigilancia fitosanitaria o la intervención en la vegetación de predios de propiedad privada. D.- Recurso de apelación 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 7.1.

El INVÍAS incumplió sus funciones de mantenimiento y elaboración de inventarios de los árboles aledaños a la vía para evitar la ocurrencia de accidentes; además, manifestó que, según la jurisprudencia de esta 7 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 41.631, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, y Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2016, expediente 38.155, MP Ramiro Pazos Guerrero. 8 Folios 130 a 157 – índice 2 SAMAI Archivo ED-2-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1 (pdf).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 6 Corporación9, la demandada debía mitigar los riesgos que pudieran afectar la seguridad de los usuarios, lo que incluye la caída de árboles. 7.2. El tribunal incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios que dan cuenta del incumplimiento de las labores del INVÍAS encaminadas a mitigar los riesgos por caída de árboles a la carretera: a. El oficio número SMA 49926 del 12 de octubre de 2016, expedido por la Subdirectora del Medio Ambiente del Instituto Nacional de Vías, en el que se indica que el INVÍAS tiene a su cargo “la rocería de la revegetalización (gramineas) aledañas a la vía, y en algunos casos muy puntuales adelanta actividad de poda de árboles que no sobrepasen los tres (3) metros de altura, específicamente cuando sus ramas estén obstaculizando la señalización de las vías”10. b. El contrato de administración vial número 1948 de 2014, en el que se dispuso que “el administrador vial debe, realizar el inventario de los árboles ubicados en los corredores viales que presenten mal estado y puedan colapsar, ocasionando daños a terceros”11. c. Los testimonios de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo Galvis, quienes admitieron tener competencia sobre las franjas de retiro, que son aquellas ubicadas a 30 metros a cada lado del eje vial o “entonces, hasta que se llegue al punto donde existe digamos un cerco, en este momento en la vía, tú tienes una figura de derecho de vía de 30 metros, pero nosotros tenemos o podemos tener acceso a la rocería desde el eje hasta donde encontramos nosotros un paramento en una propiedad"12. d. El dictamen pericial elaborado por la perita ingeniera forestal Bertha Cañón Salinas, quien (i) concluyó que la ruptura del árbol era previsible porque tenía 9 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2016, expediente 38.155, MP Ramiro Pazos Guerrero. 10 Folio 135 – índice 2 SAMAI Archivo ED-2-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1 (pdf). 11 Folio 138 – índice 2 SAMAI Archivo ED-2-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1 (pdf). 12 Folio 100 – índice 2 SAMAI Archivo ED-2-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1 (pdf).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 7 una enfermedad llamada chancro que lo debilitaba y provocaba su volcamiento; (ii) señaló que era posible entrever otros factores de riesgo de caída como la pérdida de verticalidad del árbol y que el terreno tenía una inclinación de 40 grados;

(iii) advirtió que debió realizarse un inventario de árboles en la zona para conocer su estado y llevar a cabo su seguimiento, sin embargo, esas actividades no fueron ejecutadas y, (iv) planteó que el estado de salud del árbol podría haber sido conocido y tratado si los funcionarios del INVÍAS o sus contratistas se hubieran percatado previamente de esta situación, lo cual estaba dentro de su competencia, si se considera que el árbol estaba a 15 metros de distancia de la mitad de la vía y no había ningún cerco o barrera que dificultara o impidiera su inspección y vigilancia. E. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 8.

Por auto del 7 de julio del 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente13 en el marco de lo cual se presentaron las siguientes intervenciones: 8.1.

La parte demandante14 insistió en los argumentos expuestos con el recurso de apelación y sostuvo que la caída del árbol ocurrió por problemas fitosanitarios que debieron ser evaluados por las autoridades encargadas de la conservación y seguridad vial. 8.2. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) solicitó ratificar la sentencia de primera instancia15, para lo cual sostuvo que el daño no le es atribuible, ya que mantenía y monitoreaba adecuadamente la vía y, según el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008, los propietarios de los predios adyacentes son los encargados de mantener los árboles que estén en su heredad; además, nadie le informó sobre el peligro que ostentaba el árbol por su condición fitosanitaria. 8.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 13 índice 9 SAMAI. 14 índice 13 SAMAI. Archivo 14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI (PDF). 15 índice 14 SAMAI archivo 17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOS2AINSTANCI (pdf) Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 8 II.

CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales 9. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”).

En efecto: (i) el señor Duván Alberto Sánchez Obando falleció el 1 de mayo de 2016; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de junio de 2017 (iii) los términos se suspendieron hasta el 8 de septiembre de 2017, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente 1 de noviembre de 2017.

G. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 10. Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al INVÍAS por la caída del árbol que le ocasionó la muerte a Duván Alberto Sánchez Obando. 11. La Sala confirmará la decisión apelada debido a que no se puede imputar el daño alegado a la autoridad demandada porque no existe certeza de que la plantación que se cayó se encontrara en una zona de reserva o en una propiedad privada; adicionalmente, se advierte que la caída del árbol no cumple con el criterio de previsibilidad por el cual, en casos similares, se ha condenado al Estado.

H. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1. El daño 12. Con el certificado de defunción16, el informe pericial de necropsia17, el informe policial de accidente de tránsito C-0000868818 y el informe técnico mecánico de automotores, fechado el 18 de mayo de 2016 y suscrito por el 16 Folio 36 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 17 Folios 76 y 77 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 18 Folio 60 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 9 Ingeniero Jorge Iván Zuleta Díaz19, se acredita que el fallecimiento de Duván Alberto Sánchez Obando ocurrió el 1 de mayo de 2016 y tuvo lugar mientras se desplazaba en una motocicleta con placas TCA 82C por la vía Cauya - La Pintada, zona rural del Municipio de Supía, Caldas, cuando fue impactado en la cabeza y tórax por un árbol de 10,93 metros que cayó sobre la vía y causó que el “casco se fragmentara en varios pedazos”20, ocasionándole un trauma craneoencefálico severo y su posterior deceso. 2.

Imputación 13. La demanda y el recurso que se decide están encaminados a que se declare responsable al INVÍAS, por cuanto la caída del árbol obedeció a la omisión en el ejercicio de las funciones de mantenimiento vial que le correspondían. 14. La Sala considera que no existen elementos para imputarle responsabilidad por omisión a la demandada por la ocurrencia del accidente, puesto que (i) no se acreditó en el proceso que el INVÍAS debiera hacer mantenimiento del árbol, debido a que se desconoce si el predio donde se encontraba plantado es privado o fue objeto de adquisición por el Estado y, (ii) en todo caso, la caída no era un hecho previsible. 2.1.

No hay certeza de la naturaleza del predio donde estaba ubicado el árbol 15. La vía vehicular Cauya - La Pintada, zona rural del Municipio de Supía (Caldas), donde ocurrió el referido accidente, forma parte de la ruta 2508 del orden nacional, administrada por el INVÍAS21, como consta en el Oficio DT- CAL-33395 de 4 de julio de 201622 expedido por la Alcaldía de Supía (Caldas) 19 Folios 70 a 75 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 20 Folio 61 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 21 La Resolución 339 de 1998 también ratifica que la vía Cauya – La Pintada era de orden nacional. 22 La alcaldía municipal de Supía, Caldas sostuvo lo siguiente: “que la vía Supía - La Felisa, hace parte de la RUTA 2508 CARRETERA CAUYA - LA PINTADA, la cual pertenece a la Red Vial Nacional, motivo por el cual es propiedad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS; y de esta manera será dicha entidad la encargada de velar por el mantenimiento y sostenimiento de la misma” (fls. 73 y 74 – Índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf) – mayúscula del original).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 10 y en el oficio DT-CAL 33395 del 14 de julio de 201623, en el que INVÍAS acepta que dicha vía estaba a su cargo. 16. Ahora, en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual derivada de los hechos que ocurran en las zonas de terreno aledañas a las carreteras nacionales, se pueden considerar dos escenarios: (i) que la zona de terreno adyacente haya sido adquirida por la entidad estatal como de reserva24 o (ii) que los predios colindantes sigan siendo de dominio privado, caso en el que la responsabilidad corresponde al propietario del predio, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008, a saber: Artículo 5º.

Deberes de los propietarios de predios adyacentes a las zonas de reserva. Son deberes de los propietarios de los predios adyacentes a las zonas de reserva establecidas en la presente ley -entre otros- los siguientes: 1. Construir en los linderos con las zonas de reserva de la vía, setos con arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los conductores en las curvas de las carreteras.

Las autoridades competentes ordenarán y obligarán a los propietarios, a podar, cortar o retirar si es del caso, los árboles o barreras situados en sus predios, en los linderos o en las zonas de exclusión, que impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los conductores” (destaca la Sala). 17. Es decir, que dentro de los deberes del propietario se encuentran los de mantenimiento y vigilancia de aquellos árboles que se encuentren en su propiedad.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 99225 y 235026 de la Ley 57 de 1887, Código Civil, se puede inferir que la obligación de indemnizar se atribuiría al propietario del bien donde se encuentra ubicada la plantación que ocasionó el daño, quien se presume guardián de este, en virtud de su poder de dirección y control sobre la cosa y, a quien le corresponde el deber de prevenir y responder por los daños que este pueda causar a terceros y, su deber de realizar los tratamientos necesarios para evitar que se conviertan en 23 Folio 91 - índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 24 En ese supuesto, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 105 de 1995 establece que “Será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial”. 25 Artículo 992 del Código Civil.

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. 26 Artículo 2350 del Código. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 11 un peligro.

Acerca de la responsabilidad derivada de las cosas respecto de su propietario o poseedor, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente: (…) sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir, la persona fisica o moral que, al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder (…)27 18.

Para el caso concreto, no es posible establecer si el terreno adyacente está constituido como reserva o si es de propiedad privada. 18.1. Los demandantes no aportaron prueba de que la zona de terreno contigua a la carretera se constituyó como de reserva, únicamente señalaron que el INVÍAS es responsable del mantenimiento y poda de árboles adyacentes a la zona de reserva de la vía nacional28, la cual, de conformidad con el Decreto 2770 de 195329, corresponde en 30 metros, distribuidos en 15 metros a cada lado del eje de la vía. 18.2.

No obstante, que la zona de reserva tenga esa dimensión, no implica que los predios adyacentes de la vía que sean de propiedad privada, y que tengan vocación de entrar a formar parte de la reserva se transfirieran automáticamente o incorporen a los bienes de la Nación, pues, para que esto ocurra es necesario llevar a cabo el respectivo procedimiento de adquisición, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2770 de 195330 y la 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, sentencia 022, proceso 4345, magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 28 El Manual de Diseño Geométrico de carreteras de 1998, proferido por el Ministerio de Transporte, indica que la zona de carretera o derecho de vía comprende la franja de terreno destinada a la construcción de la vía y su posible ampliación futura, lo que incluye la corona y las áreas aledañas reservadas para esa finalidad. 29 “Artículo 1º.

La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros (…)”. 30 El artículo 2 del Decreto 2770 de 1953 establece lo siguiente: “En la construcción de carreteras y de ensanche y variantes de las mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que se hayan ocasionado.

En compensación al beneficio que reciben, establéese un gravamen sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras, igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad”. Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 12 sentencia de constitucionalidad de la Corte Suprema en la sentencia 26 de febrero de 196431. 18.3.

En ese sentido, los anchos de la zona establecidos en el Decreto 2770 de 1953 abarcan las franjas de predios privados aledaños que se encuentren dentro de ese metraje o perímetro y, para que legalmente estas franjas se incorporen al haber público, es necesario agotar el proceso de adquisición; de lo contrario, estas zonas mantienen una vocación de reserva para expansión que el Estado puede hacer efectiva en cualquier momento mediante los mecanismos que la ley determine. 19.

En el caso concreto, no hay certeza de la naturaleza del predio porque no se aportó folio de matrícula inmobiliario del inmueble para establecer a quién pertenecía dicho inmueble lindante a la carretera. Es de advertir que el folio de matrícula inmobiliario constituye el documento conforme al cual se consolida y acredita el derecho real de domino sobre un inmueble, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1579 de 201232.

Además, cumple con la función de publicidad, lo cual significa que toda la información consignada en el folio está a disposición del público, y permite que cualquier interesado conozca la situación jurídica del bien. 20. Por otro lado, hay testimonios que sugieren la propiedad privada del predio y otros lo contrario, tal como se pueden observar de lo que expusieron en el proceso las siguientes personas33: 20.1.

El testimonio de Julio Enrique Guevara Jaramillo, quien era el supervisor de vías en Caldas, manifestó que el INVÍAS no debía realizar el mantenimiento 31 “Con ocasión de la construcción de carreteras habrá un motivo de utilidad pública, pero no es menos cierto, que la Constitución en su artículo 30 garantiza la propiedad privada, y prevé que cuando hay motivos de utilidad pública o interés social, para poderse apropiar el Estado del inmueble que necesita, debe adelantar expropiación judicial y no apelar a las vías de hecho”.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 26 de febrero de 1964, MP Arturo Posada. 32 “Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”. 33 Como los declarantes Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo Galvis son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda pueden ver afectada su parcialidad; no obstante, conforme el artículo 211 del CGP, el juez debe analizar “el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, lo que implica que dichas declaraciones no se pueden desechar de plano, sino que deben ser valoradas con mayor rigurosidad.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 13 de los árboles aledaños a las carreteras cuando estos se encontraban ubicados en propiedad privada, al respecto indicó: (…) cuando las zonas no son adquiridas, que es en este caso de la carretera Cauya - La Felicidad - La Pintada, son los propietarios de las fincas los que deben hacer el mantenimiento de todos los cultivos y árboles que estén en su propiedad (…) la responsabilidad, vuelvo y lo repito, es del propietario, y si observan claramente, el artículo quinto, de la Ley 1228, dice que son los propietarios, de los terrenos aledaños a la vía, los que deben hacer todo este tipo de mantenimiento34. 20.2.

El testigo, Julián Andrés Giraldo Galvis, administrador vial del INVÍAS, quien puso de presente que de haberse advertido un riesgo sobre la vía “se habría actuado, primero, hablando con el propietario para realizar la poda o tala del árbol”35. 20.3. La perita ingeniera forestal indicó que, cuando fue a realizar la inspección ocular a las raíces del árbol que se quebró y ocasionó el accidente, no tuvo que pedir permiso a alguien para ingresar al predio ni tuvo que traspasar cercas; asimismo, manifestó que desconocía si el predio era de propiedad privada o no, pues, su objetivo era evaluar las condiciones fitosanitarias y físicas del árbol, mas no, el estado de propiedad del inmueble, a saber: “preguntada: cuando realizó la inspección al sector ¿usted pidió permiso para ingresar al predio? ¿tuvo que pasar alguna cerca? contestado no, nos subimos así por el caminito y allá hasta donde nos indicó el el apoderado de los demandantes que era el árbol que se había caído y subimos por la pendiente (…) pero no habían cercos no habían pues así algo que traspasar36. preguntada: ¿usted, de pronto, pudo haber indagado sobre el propietario de dicho terreno en aquel sector? y ¿si usted tuvo un contacto con él con el fin de hacerle algún tipo de recomendación en relación con esas especies arbóreas? y ¿si usted recomendó o no algún tipo de tala de específica de algunos árboles en dicho sitio? contestado: no, yo cuando fui al sitio fui con el doctor y con la gente pues de que conocía el sitio cuál era el árbol específicamente, ¿cierto?, partiendo de ahí, de esa buena fe, lo de la tenencia de la tierra, no porque ese no era mi competencia, en ese momento de quién es el terreno del uno del otro no, no, para nada, solamente lo que fui a ver fue la evaluación fitosanitaria y física37. 21.

De las anteriores pruebas, no es posible tener certeza de si el predio adyacente es de propiedad privada o no, pues, con las pruebas testimoniales 34 índice 2 SAMAI. Minuto: 1:54:56 - Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 35 índice 2 SAMAI. Minuto. 32:19 - Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 36 índice 2 SAMAI)36. 37 Minuto: 48:57 índice 2 SAMAI37.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 14 de Julio Enrique Guevara Jaramillo (supervisor del INVÍAS en Caldas) y Julián Andrés Giraldo Galvis (administrador vial) se hizo referencia a que se trataba de una propiedad privada y, por otra parte, la perita Bertha Cañón Salinas indicó que para realizar su visita ocular a la raíz del árbol no hubo necesidad de cruzar ninguna cerca u obstáculo, lo cual no implica, necesaria e inexorablemente, el que el predio sea de propiedad pública. 22.

En consecuencia, no se tiene certeza de que el inmueble donde se encontraba el árbol que se quebró fuera de propiedad de la Nación y, en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”)38 y el 1757 del Código Civil39, los demandantes tenían la carga probatoria de establecer que el INVÍAS debía ejercer sus funciones de mantenimiento sobre el terreno aledaño a la carretera. 2.2.

Tampoco se acreditó la previsibilidad de la caída del árbol 23. Ahora bien, excepcionalmente esta Subsección ha admitido que puede surgir responsabilidad del INVÍAS frente a predios aledaños que sean de propiedad privada cuando se podía advertir que los árboles tenían la potencialidad de “representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma, y si se hizo lo pertinente para evitar o conjurar los peligros o amenazas provenientes de dicha zona”40. 38 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 39 Artículo 1757 del Código Civil, esto es, “Incumbe probar las obligaciones o su estinción al que alega aquéllas o ésta”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 44.428, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Los consejeros de Estado Martín Bermúdez y Alberto Montaña aclararon el voto porque consideraron que, contrario a lo indicado en la providencia, la Sala sí podía pronunciarse sobre la responsabilidad del propietario privado del predio, a pesar de que no fue demandado directamente sino llamado en garantía. En el mismo sentido, las sentencias del 29 de agosto de 2016, radicación: 17001-23-31-000-2003-01318- 01 (38.155), MP Ramiro Pazos Guerrero y, del 30 de agosto de 2018.

Radicación: 76001-23-31-000-2004- 05560-01(41173), MP: Stella Conto Díaz del Castillo (E). Cabe aclarar que en esa providencia también se señaló que puede haber responsabilidad cuando el INVÍAS omite los trámites de adquirir predios, a pesar de que existan planes de desarrollo o planes de expansión vial. La Sala no estudia este asunto porque no fue objeto de imputación de la demanda ni del recurso de apelación. Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 15 24.

En relación con este asunto, debe advertirse que el régimen de responsabilidad se fundamenta en una falla en el servicio por parte del INVÍAS, y no en un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el hecho generador del daño fue la caída del árbol que se encontraba adyacente a la vía nacional, y que golpeó a la víctima directa en su cabeza, cuando este transitaba en una motocicleta, sin que la conducción del vehículo incidiera en el accidente. 25.

Ahora bien, aun en este escenario, no surge la responsabilidad, porque, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, la caída del árbol no era un hecho previsible para el INVÍAS, pues, este no podía advertir que tenía la potencialidad de ser un obstáculo en la vía. 26. Respecto a la previsibilidad o el peligro que generaba el árbol, en primer término, obran los siguientes medios de prueba sobre las características del árbol, la zona, el clima41 y su peligrosidad: 27.

El dictamen pericial elaborado por la ingeniera forestal, Bertha Cañón Salinas, que detalla las condiciones del árbol que cayó sobre la vía Cauya - La Pintada, mediante el análisis del tronco quebrado restante, concluyó con la existencia de chancro y necrosis, propios de un proceso infeccioso; en efecto, la perita consignó las siguientes características del tronco: 1 Identificación de la especie? R: Yarumo (Cecropia sp). 1.2 Su tamaño (Altura y diámetro)? R: Para la fecha de la visita el árbol no se encontraba en el lugar donde ocurrió el accidente, los datos dasométricos se le tomaron al tronco del árbol quebrado causante del accidente, encontrando que el tocón mide 88 centímetros de altura y con un perímetro de 94.3 centímetros, lo que equivale a 30 centímetros de DAP (Diámetro a la altura del pecho). 1.3 Longevidad (edad)? R: Es muy difícil calcular la edad del árbol porque depende de muchas condiciones, como calidad del suelo, clima, nutrientes, pendiente, entre otro, sin embargo, de acuerdo con su perímetro se puede hablar en un rango entre 5 y 10 años de edad. 1.4 Origen, si es una especie exótica o nativa? Es una especie de regeneración natural, nativa. 2.

Ubicación? El árbol partido se encuentra a 15 metros del eje de la vía, ubicada en coordenadas E1158242 N1090990 a una altura aproximada de 1132 metros, según lectura de GPS MAP 62sc marca Garnier., en una zona de alta pendiente superior al 40%. 3. Si representaba un riesgo antes del accidente y cuáles eran las soluciones? Desconozco si hubo una valoración del árbol antes de los sucesos, en el 41 Las características de tiempo, modo y lugar no fueron objeto de discusión entre las partes.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 16 momento de que fui a la vista técnica en el tronco y después de un año de transcurrido el accidente, se evidenció en el tronco del yarumo, un gran chancro y necrosis, propio de un proceso infeccioso, tal como se describe en el informe de inspección ocular. 4.

Si era previsible la caída del árbol? Si era previsible, presentaba alto riesgo de volcamiento, por la existencia de chancro, la pendiente, los cambios climáticos. 5. Cuál fue la causa de la caída? Las condiciones adversas del clima sumado a la fracturación o ruptura del tallo o fuste que presentaba por el chancro”42. 27.1. Asimismo, en la audiencia de pruebas, la perita indicó que, cuando realizó la inspección ocular para poder determinar la causa de la caída del árbol que ocasionó el accidente, encontró que estaba ubicado en un terreno inestable y con un tronco inclinado, con indicios de fracturas proporcionadas por “un chancro, es como un cáncer que le da a los árboles que si no se les hace tratamiento por ahí se debilita y se cae fácilmente”43. 27.2.

Igualmente, en la audiencia sostuvo que no encontró necesario realizar pruebas de laboratorio sobre el árbol, pues, con la inspección ocular pudo constatar el árbol estaba enfermo, de conformidad con su experiencia y conocimiento. 27.3. Finalmente, en la audiencia indicó que, si se hubiera hecho un estudio de la arbórea de la zona, se hubiera sabido que el árbol se iba a caer; en todo caso, afirmó que no hay certeza de cuándo hubiera ocurrido el volcamiento, pues esto “(…) es como la ocurrencia de un terremoto, ¡cierto!, o la ocurrencia de un temblor, uno sabe que estamos en una zona donde tiembla mucho, pero no cuando va a temblar”44. 28.

Dos testimonios aportados por los demandantes, a saber: el de Antonio José Henao Henao (mototaxista de la zona) y el de Jesús Alban Moreno Gañán (bombero que asistió a la víctima directa), quienes manifestaron transitar frecuentemente por esa vía, que el día del accidente no existía condición climatológica anormal45, la vía estaba bien señalizada y no evidenciaron 42 Folios 127 y 128 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 43 índice 2 SAMAI Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 44 índice 2 SAMAI Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 45 “El tiempo estaba normal, no había llovido, ni nada, estaba muy bonita la tarde (…) en ese instante, no se presenciaba ninguna, mal tiempo, debido de que nosotros, hacia cinco minutos, también habíamos acabado de pasar por ahí, por esa misma vía” (índice 2 SAMAI archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar)).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 17 situación alguna de peligro; es más, indicaron que en esa zona no había ocurrido un evento similar46, ni caída de piedras o árboles. 29. El testimonio del ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo (supervisor del INVÍAS en Caldas) afirmó lo siguiente sobre las circunstancias de peligrosidad de un árbol adyacente a la vía “(…), cuando el árbol esta de verdad, teniendo un peligro inminente de caída, o que el árbol presente algún problema digamos que este ya muy deteriorado, ellos son muy diligentes, las Corporaciones y nos dan el permiso, pues al particular, que lo solicite inmediatamente, entonces, es más, ahora cuando estamos haciendo vías y tenemos ampliaciones y cosas, son, digamos los particulares, cuando son árboles como pinos o eucaliptos, que son beneficiables, ellos son los que sacan el permiso de beneficio de estos árboles, porque ellos son los propietarios de ellos, entonces ellos hacen el beneficio de estos árboles, y nosotros ya entramos a ampliar la vía y a negociar con ellos el sector en mención, para este caso, pues es un árbol que estaba dentro de una zona particular, entonces como tal, ellos tendrían que hacer, todo ese mantenimiento, de esa especie.

Preguntado: No obstante, su respuesta anterior, si el Instituto Nacional de Vías, a través de sus contratistas, sea Cooperativa de Trabajo Asociado, La Playa o el Administrador Vial, si en esa fecha primero de mayo del 2016, o en días anteriores del accidente de que trata esta demanda, hubiese observado un inminente o potencial peligro, qué medidas se hubiesen adoptado, en tal sentido para conjurar dicho peligro.

Contestó: No, cuando observamos pues, que un árbol presenta peligro, pues, entrar primero a hablar con el propietario de la finca, después poner en conocimiento a las autoridades, pues locales, ya digamos en este caso, el ingeniero ahora hablaba con Julián, que hay una solicitud en el mismo sector, en Supia, pero más hacia la Felisa, ya se habló con la Alcaldía pues, con la Secretaria de allá de Obras Públicas, y entonces se va a coordinar para que ellos, pues den el permiso al propietario de la finca para poder entrar a coordinar la poda del árbol, en este caso, no es cortarlo todo, sino podar algunos brazos, que al parecer están con peligro de intervenir unas redes de energía, entonces, toca coordinar con Secretaría de Obras Públicas de Supia, y entonces, así lo hacemos, con ese protocolo.

(…) Preguntado: Cómo se determina que un que un árbol (sic) puede estar causando peligro en la vía. Contestó: Cuando se nota digamos que el árbol está seco, que algunas de sus ramas están quebradas ahí se puede digamos determinar que está o, cuando él ha sufrido desplazamiento cuando pierde su verticalidad ahí es fácil digamos de determinar.

Preguntado: en relación con esa esa (sic) situación ustedes mandan a algún experto en la materia para que determine la salud del árbol. Contestó: no, porque no es nuestra responsabilidad, la responsabilidad vuelvo y lo repito, es del propietario, y si observan claramente, el artículo quinto, de la Ley 1228, dice que son los propietarios, de los terrenos aledaños a la vía, los que deben hacer todo este tipo de mantenimiento, y ellos son los que deben mirar si el árbol, porque si de pronto es un árbol productivo, pues con mayor razón, árbol que produce algunas, no se frutas, digamos si son maderables, o que tenga algún beneficio, con mayor razón, son ellos los que deben estar a cargo y son los 46 “llevo laborando en el despacho, cerca de treinta y dos años, de estar dentro de la institución [cuerpo de bomberos de Supía]” (índice 2 SAMAI archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar)); adicionalmente, se le preguntó, si en su experiencia en la institución se había presentado algún tipo de caída de árbol en el mismo sitio, y contestó que “En esos treinta y dos años, no había llegado a ocurrir una emergencia de estas, en ese sitio” (índice 2 SAMAI archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar)).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 18 que deben, pero nosotros no, nosotros simplemente, mandamos un ingeniero civil, cuando hay este tipo de cosas pero nosotros no tenemos digamos personal para eso, y no son las labores de nosotros, porque por ley, no son labores de nosotros”47. 30.

En segundo lugar, existen las siguientes pruebas, respecto a la previsibilidad del daño por algún tipo de advertencia sobre la peligrosidad del árbol: 30.1. El oficio 2019-IE-00003584 del 14 de febrero de 2019, dirigido por el Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de la Corporación Autónoma de Caldas (CORPOCALDAS) al Instituto Nacional de Vías, en el que textualmente hace saber lo siguiente: ASUNTO: Respuesta a: 2019-EI-00001577 Solicita certificar si el propietario del predio donde ocurrieron los hechos elevó algún tipo de solicitud.

En atención a la solicitud de referencia, le informo que un funcionario del Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas realizó una consulta general en los aplicativos de las bases de datos de la entidad sin encontrar ningún trámite o solicitud de evaluación de árboles en riesgo en el sector Los Piononos del municipio de Supia48. 30.2. En el oficio 17.2.18 – ICA número 1819200166, en el que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) le indicó lo siguiente INVÍAS: Que revisada la base de Datos de registros de cultivos forestales con fines Comerciales ubicados en el municipio de Supia Caldas, no se encontró registros expedidos para ubicación y la especie Yarumo (Cecropia sp) mencionada en su comunicación. A la fecha no se ha radicado solicitud de visita de vigilancia fitosanitaria para atender una posible afectaciones de tipo fitosanitario en un árbol de la especie yarumo (Cecropia sp), ubicado en Las coordenadas planas E 1158242 - N 1090990.

Como se mencionó en el oficio 18192100057 del 14 de febrero de 2019 la vigilancia fitosanitaria realizada por el instituto va direccionada a las principales especies forestales sembradas de carácter comercial en el país, la especie Yarumo (Cecropia sp) corresponde a una especie nativa de regeneración natural la cual no es objeto de registro ni es utilizada en plantaciones de tipo comercial, razón por la cual el ICA no ha realizado ningún requerimiento ni inspección fitosanitaria para el individuo arbóreo relacionado en su comunicación49. 30.3.

El oficio 2019 -IE- 0001426 del 08 de junio de 2019, enviado por el Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de CORPOCALDAS al tribunal de primera instancia, en el que textualmente, indicó lo siguiente: 47 índice 2 SAMAI. Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 48 Folio 57 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 49 Folio 59 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 19 (…) le informo mediante la presente comunicación que un funcionario del Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas realizó una consulta general en los aplicativos de las bases de datos de la entidad sin encontrar ningún trámite o solicitud de evaluación de árboles en riesgo en sector Los Piononos municipio de Supia del departamento de Caldas.

De acuerdo pues a las dos certificaciones expedidas, por CORPOCALDAS y por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – SEDE MANIZALES, en ningún momento, previo a la ocurrencia de los hechos, se había pedido por ninguna persona, ni por ninguna autoridad pública o privada, una visita al sector Los Piononos del municipio de Supia, sobre el yarumo (Cecropia sp), ubicado en Las coordenadas planas E 1158242 - N 1090990, a dichas entidades, lo que confirma, lo imprevisible e irresistible, de la caída de dicho árbol en el PR 52+550, de la vía Cauya – La Pintada, con Código 2508, configurándose pues, la excepción de fuerza mayor o caso fortuito dentro de la presente actuación” (mayúscula sostenida del original y resaltado de la Sala)50. 30.4.

El testimonio de Julián Andrés Giraldo Galvis, quien manifestó ser administrador vial de INVÍAS51 y el encargado de supervisar las cooperativas de mantenimiento rutinario de la vía, e indicó lo siguiente: Preguntado: el día anterior se advirtió sobre algún eventual o potencial peligro o, potencial peligro de caída de árbol en esa vía y en ese sector específico que también es conocido como sector de los piononos, qué recuerda usted en ese sentido.

Contestó: realmente no recuerdo si la cooperativa me haya dado de pronto algún aviso sobre algún peligro. Preguntado: Alguna autoridad ambiental o alguna otra autoridad reportó algún riesgo de caída de árboles en ese sector. Contestó: no señor en ese momento no. Preguntado: y algún particular. Contestó: No señor, para esa fecha no. Preguntado: el cuidado y protección del referido árbol competía al Instituto Nacional de vías como entidad pública encargada de la administración del mentado trayecto vial estando a su cargo las obligaciones relacionadas con las prácticas silvicultura les atinentes a la vigilancia mantenimiento y reparación de árboles ubicados en las márgenes de las vías bajo su competencia funcional, qué sabe usted. (…) Preguntado: esa visita visual quién la desarrolla en el Instituto diariamente.

Contestó: todos los cooperativos de mantenimiento, o sea, diariamente es mi recorrido sobre la vía de los cooperativos y ellos todos los días se encuentran sobre la vía, me informan toda, todas las novedades que se encuentran sobre ella. Preguntado: todos esos informes que están por escrito. Contestó: todos los informes, la mayoría de los informes están por escrito pero digamos son muchos los detalles pequeños que ellos deben, en que ellos informan.

Preguntado: en ese orden de ideas, teniendo en cuenta sus informes ustedes han elaborado un inventario sobre los árboles que se encuentran en los márgenes de retiro de las vías. Contestó: no, inventario, no se hace eso porque no es nuestra función (…)”52. 50 Folio 68 – índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 51 Como se señaló anteriormente, el hecho de que Julián Andrés Giraldo Galvis trabaje para el INVÍAS, no obstaculiza la valoración de su testimonio, pues, el artículo 211 del CGP señala que el juez debe analizar “el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 52 índice 2 SAMAI Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 20 31. De conformidad con los anteriores medios probatorios, la Sala advierte que no existen pruebas que acrediten que el árbol representaba el potencial de obstaculizar la vía porque el punto fundamental para determinar la imputación fáctica frente al INVÍAS, en casos como el presente, es la posibilidad de prever el evento que pueda amenazar la seguridad de las personas que utilizan las vías bajo su administración. La previsibilidad referida se sustenta en tres aspectos principales: (i) la periodicidad de ese tipo de accidentes en la vía debido a las condiciones de la zona, (ii) las intervenciones de la vegetación ubicada en la zona contigua a la vía y (iii) la advertencia por parte las autoridades competentes, cooperativa, o ciudadanos, del riesgo inminente de una caída de un árbol en ese lugar53.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección C, el 21 de septiembre de 2020, señaló lo siguiente: “La responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía”54. 32.

Los anteriores aspectos no se encuentran acreditados por los siguientes motivos: 32.1. El árbol que causó la muerte del señor Duván Alberto Sánchez Obando era un yarumo, que se encontraba a quince (15) metros del eje de la vía, por lo cual no era previsible que generara un obstáculo en la vía. 32.2. No hubo denuncias previas sobre un potencial riesgo de caída o ruptura de un árbol adyacente a la vía, tal como quedó expuesto en los oficios números 2019-IE-00003584 del 14 de febrero de 2019 de CORPOCALDAS55 y el 17.2.18 53 En igual sentido la sentencia de la Sección Tercera del 24 de febrero de 2005, expediente. 14335, MP Ruth Stella Correa Palacio. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente. 50074.

MP. Guillermo Sánchez Luque. 55 la Corporación Autónoma regional de caldas el 14 de febrero de 2019 informó a INVIAS que “un funcionario del Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas realizó una consulta general en los aplicativos de las bases de datos de la entidad sin encontrar ningún trámite o solicitud de evaluación de árboles en riesgo en sector Los Piononos del municipio de Supia.” (Folio 57, cuaderno principal).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 21 – ICA número 1819200166 del 28 de febrero de 2019 del ICA56; y en todo caso, según la perita, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Playa, contratada por el INVÍAS para ejecutar el mantenimiento rutinario de las vías que se encontraban a su cargo, realizaba todos los días inspecciones de la zona y no reportó novedad alguna que acarreara su intervención57. 32.3.

En la zona no se presentaban derrumbes, caída de objetos ni condición climatología o geográfica, alguna que permitiera prever, tan siquiera, la posible ocurrencia de una caída de un árbol; según los testimonios recopilados, en la zona donde ocurrió el accidente no se habían registrado previamente eventos similares al sucedido el 1º de mayo de 2016, además, en ese momento no se presentaban precipitaciones anormales ni otros eventos climatológicos extraordinarios, tanto es que el bombero que atendió la emergencia señaló que en sus 32 años de servicio, nunca había ocurrido un caso similar. 33.

Cabe aclarar que los recurrentes indican que debía contarse con un inventario de los árboles aledaños a la carretera y que, de contar con este, el INVÍAS hubiera podido prever la caída del árbol, no obstante, este argumento no es de recibo por las siguientes razones: 33.1. No se demostró la existencia de una obligación legal del INVÍAS de hacer inventarios de los árboles que no estén cerca a la vía, pues, se insiste, conforme con pronunciamientos anteriores de esta Subsección “B” que esta entidad responde excepcionalmente en estos casos, para lo cual “debe analizarse si el hecho podía o no ser advertido, si tenía la potencialidad de representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma, y si se hizo lo pertinente para evitar o conjurar los peligros o amenazas provenientes de dicha zona”58. 33.2.

Adicionalmente, la perita no determinó la necesidad de un inventario de las plantaciones para conocer el diagnostico de los árboles. Por el contrario, en el 56 ICA envía el 28 de marzo de 2019 al INVIAS respuesta a solicitud y manifiesta que no se había solicitado vigilancia fitosanitaria para “atender una posible afectación de tipo fitosanitario en un árbol de la especie yarumo” (Folio 59, cuaderno principal). 57 Hecho que se puede corroborar con la respuesta de la perita, ingeniera forestal, cuando señaló que siempre se veía “por todas las vías, la gente amarilla trabajando pues los de color zapote, las cooperativas ellos les informan a sus jefes” (índice 2 SAMAI). 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 44.428, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 22 escrito que contiene el dictamen pericial, indicó que era necesario tomar muestras de laboratorio para establecer un diagnóstico de la patología que tenía el árbol que se cayó59. 33.3. Al respecto, se advierte que la perita no fue clara en establecer cómo determinar la enfermedad del árbol aledaño, ya que, por una parte, en el escrito del dictamen pericial, indicó que era necesario realizar estudios de laboratorio para ello60 y, por otra parte, en la audiencia de pruebas, manifestó que no eran indispensables las muestras, porque visualmente ella podía determinar la enfermedad que tenía el árbol.

Esta contradicción, entonces, afecta la solidez de la prueba pericial de parte, de conformidad con el artículo 232 del CGP61. 33.4. De acuerdo con lo anterior, es claro que los demandantes no acreditaron que para tener el control de posibles enfermedades del árbol que generaran un riesgo para las personas que transitan la vía; era necesario un inventario de las plantaciones aledañas a la carretera. 34.

Por otra parte, pese a que la perita ingeniera forestal haya concluido que sí era previsible la caída del árbol por la enfermedad que tenía el tronco que permanecía enterrado a quince (15) metros del eje de la vía, lo cierto es que, era imposible determinar la existencia de chancro en los árboles, sin una advertencia por parte de una autoridad ambiental. 59 “Con el fin de tener un diagnóstico más preciso y confiable para completar la evaluación sanitaria, se hace necesario tomar muestras y enviarlas al laboratorio” (fl. 134 índice 2 SAMAI Archivo ED-3- 17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 60 “¿usted realizó un estudio sobre las condiciones fitosanitarias de dicho árbol y demás árboles ubicado en dicho sector con anterioridad al 1 de mayo 2016? ¿usted, qué podría informar al despacho en ese sentido? [contestada] yo estuve en el sitio casi un año después; prácticamente lo que se evidenció fue lo que mostraba el tronco que quedó anclado todavía al suelo; la parte aérea, lo que cayó, ya no estaba en el sitio; lo que yo vi en la inspección ocular fue que el árbol sí estaba enfermo y presentó un chancro; qué tipo de agente fisiológico, biológico fue el que le ocasionó la enfermedad en el árbol, no porque ya lo tiene que establecer en el laboratorio y, ya que uno lleve las muestras y le diga al laboratorio dígame qué tiene esto; si es una bacteria o un hongo, aquí uno no puede determinar a simple vista sino que, uno ve las condiciones de que el árbol estaba con una enfermedad igual que los que están a su alrededor, que presentan condiciones similares; ya que uno diga exactamente, que es por esto, o por lo otro; visualmente no lo puede determinar. [preguntada:] ¿usted podría informar al despacho, justamente en relación con su respuesta anterior, si usted realizó o no algún tipo de prueba de laboratorio sobre las condiciones no solamente de ese árbol (…) [contestó:] de laboratorio, no lo hicimos, solamente fue una inspección ocular, de laboratorio no lleve muestra ni tampoco me solicitaron que llevara muestras, o que le solicitáramos a una Universidad competente, con un laboratorio de maderas, que viniera a hacer los respectivos raspaos, pues, sí determina la enfermedad, no, pero visualmente uno determina que el enfoque que el árbol, sí tenía chancros y necrosis” (índice 2 SAMAI - Archivo ED-4-AUDIENCIA DE PRUEBAS (rar). 61 Artículo 232 del CGP.

“Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. (Norma aplicable porque en el CPACA no existía regulación al respecto).

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 23 35. Finalmente, las demás pruebas que los apelantes echan de menos no acreditan que el árbol constituyera un potencial obstáculo en la vía, dado que los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Playa62 y el oficio SMA 49926 del 12 de octubre de 201663 demuestran únicamente la existencia de labores de mantenimiento vial, actividades silviculturales e inventarios de árboles; sin embargo, no determinan el nivel de peligrosidad que dicho elemento específico representaba para los usuarios de la carretera, ni precisan si el terreno adyacente, donde estaba ubicado el árbol, pertenecía a la Nación. 36.

Así las cosas, en el presente caso no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras, ya que no se demostró, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno fueran conocidas previamente por las entidades demandadas y que hicieran previsible el desprendimiento del árbol; tampoco se acreditó que, habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía que impidiera su uso normal, esta no atendiera la solicitud de repararlo.

I. Conclusión 37. Con base en el análisis efectuado, la Sala confirma la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró establecer si el mantenimiento del árbol era responsabilidad del INVÍAS porque no se acreditó si la plantación que se cayó se encontraba en una zona de reserva o en una propiedad privada; adicionalmente, tampoco, se puede atribuir el daño alegado a la autoridad demandada porque no se demostró que tuviera la potencialidad de “representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma”64.

J. Condena en costas 38. Se confirmará la condena en costas de primera instancia, toda vez que el primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos 62 Folios 229-237 índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 63 Folio 103 índice 2 SAMAI Archivo ED-3-17001233300020170078300 DEVV -- CUADERNO PRINCIPAL 1A (pdf). 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 44.428, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00783-01 (66177) Demandantes: Jhon Eduar Sánchez Obando y otros 24 en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” y, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 39.

De igual manera, en los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado