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11001031500020211179200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Angela Rossio Parada Olarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Ángela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 31 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: ÁNGELA ROSSIO PARADA OLARTE Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo, en el que se confirmó la decisión adoptada con respecto al puntaje asignado en el factor experiencia y capacitación adicional de la accionante en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de tribunal grado nominado.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora Ángela Rossio Parada Olarte afirmó que el 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo núm. CSJBTA17-556, convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios.

Por lo anterior, afirmó que se inscribió a la convocatoria precitada para el cargo de secretario de tribunal grado nominado, para lo cual aportó la documentación pertinente y que, posteriormente, realizó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, la cual aprobó con un puntaje de 974.03. Sin embargo, manifestó que, a pesar de haber superado de manera satisfactoria la etapa clasificatoria del concurso, el 7 de abril de 2021, por medio de la Resolución núm. CSJBTR21-26, fue excluida de la convocatoria por no acreditar la experiencia mínima profesional requerida, pues solo demostró 720 días de los 1080 exigidos.

Expuso que, por lo anterior, el 29 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esta decisión. En consecuencia, señaló que el 7 de mayo de igual anualidad la corporación referida, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a través de la Resolución CSJJBTR21-33, revocó el anterior acto administrativo, al considerar que aquella había acreditado 1440 días en aplicación del beneficio de compensación por los dos títulos de posgrado que aportó, con lo cual, a su juicio, desconoció, sin justificación alguna, los 720 días reconocidos previamente en el acto de exclusión. Precisó que, una vez superada la etapa de selección y encontrándose en firme la decisión de revocar su exclusión del proceso concursal, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la Resolución núm. CSJBTR21-76, conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de tribunal grado nominado, ubicándola en el segundo lugar de la lista con un puntaje de 734,05.

Por lo anterior, sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por la corporación precitada y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de las resoluciones CSJBTR21-166 de 17 de agosto de 2021 y CJR21-0965 de 24 de octubre de 2021, respectivamente. b) Inconformidad La accionante, Ángela Rossio Parada Olarte, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de la supremacía del derecho sustancial, seguridad jurídica, buena fe y non reformatio in pejus, pues en la Resolución CJR21-0965 del 24 de octubre de 2021, se reiteraron los argumentos esbozados tanto en el acto recurrido como en aquel que decidió el recurso de reposición sobre la procedencia del mecanismo de compensación y la ausencia de documentación que acreditase el tiempo de experiencia profesional, pero no analizó de fondo las evidencias aportadas y que demostraban la sistemática desaparición de los archivos que acreditaban su experiencia profesional en el sistema Kactus y tampoco se pronunció sobre las reiteradas solicitudes que presentó con el fin de que se investigara dicha pérdida.

Adicionalmente, manifestó su preocupación con respecto al argumento realizado por aquella autoridad judicial, cuando en el acto administrativo precitado señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Resolución CSJJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021, realizó «nuevamente la valoración correcta a toda la documentación presentada oportunamente, por lo que calificó por equivalencia los títulos profesionales de especialización, para acreditación de requisito mínimo, ante la ausencia en el sistema de certificados que acreditaran experiencia laboral», porque consideró que con ello violó el principio de la non reformatio in pejus.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la Resolución núm. CJR21- 0965 del 24 de octubre de 2021, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución núm. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CSJBTR21-76 del 24 de mayo de la misma anualidad, para, en su lugar, ordenar a aquella corregir el puntaje y posición que le fue asignado en el último acto administrativo mencionado, debiéndola ubicar en el primer lugar del Registro Seccional de Elegibles, en atención a la calificación de 854,05 puntos que obtuvo durante el proceso concursal.

Adicionalmente, subsidiariamente, peticionó reconocer el puntaje de 774,05, para, de igual forma, posicionarla en el primer lugar de la lista del registro seccional de elegibles. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora en encargo, Daysi Lucelly López Becerra, explicó que la competencia de la Unidad frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se centra en una coordinación y apoyo a estas convocatorias regionales, en virtud del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual señala que aquellos tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, precisó que son a esos Consejos los que les corresponde resolver los temas inherentes a la convocatoria de manera autónoma, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Unidad para decidir los correspondientes recursos de apelación. Por otro lado, frente al caso en concreto, indicó que la accionante discute la Resolución CJR21-0965 del 24 de octubre de 2017, por lo que aquella debe acudir a las vías ordinarias para discutir ese acto, comoquiera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo de protección cuando en la legislación se prevén los medios adecuados para salvaguardar sus derechos, como lo es el medio de control judicial previsto en el CPACA, en el que puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de aquella.

Aunado a ello, resaltó que la peticionaria no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera, en forma subsidiaria, la procedencia de esta acción. De igual forma, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la valoración de los documentos y la puntuación asignada en cada uno de los factores obedeció al cumplimiento de las reglas fijadas en la convocatoria, y cuya motivación fue debidamente sustentada en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Registro Seccional de Elegibles.

Para el efecto, alegó que la solicitante, conforme al carácter inmodificable y de obligatorio cumplimiento de la convocatoria, debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo, ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de tener en cuenta las especializaciones en Derecho Comercial y Derecho de la Empresa por equivalencia para acreditación del requisito mínimo del cargo no es injusta ni Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 supone la transgresión de los derechos invocados, debido a que eran los únicos documentos aportados por aquella.

Así pues, señaló que, al verificar el cumplimiento de los requisitos y los documentos anexados por la accionante al momento de la inscripción, evidenció que no fue aportado ningún certificado que acreditara su experiencia laboral, por lo que aquella no podía pretender que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá apreciara documentos que no fueron allegados conforme a las especificaciones de la convocatoria.

En esa medida, indicó que, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, se realizó la aplicación de las equivalencias, lo cual permitió a la peticionaria continuar en el concurso. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su lugar, negar la prosperidad de las pretensiones con respecto a esa Unidad.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La presidenta de la corporación referida, Emilia Montañez de Torres, sostuvo que la señora Angela Rossio Parada Olarte fue admitida en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el cargo de secretario de tribunal grado nominado.

En esa medida, expuso que en la etapa clasificatoria y la respectiva asignación de puntaje en los factores de experiencia y capacitación, se adelantó el proceso de revisión de los documentos aportados y acreditados por todos los aspirantes a la fecha límite para la inscripción al concurso, encontrándose que algunos de ellos no reunían los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo de convocatoria para haber sido admitidos al cargo en el cual se inscribieron, por lo que se emitió el respectivo acto administrativo de exclusión del concurso de quienes no cumplían los requisitos, entre los cuales se encontraba la señora Parada Olarte, quien no logró acreditar la exigencia mínima de experiencia. Sin embargo, expresó que aquella interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, de manera que mediante la Resolución núm. CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021, se revocó el acto administrativo de exclusión, dado que si bien era cierto que la peticionaria del amparo no había logrado acreditar el tiempo de experiencia profesional requerida para el cargo, también lo era que aquella aportó dos títulos de posgrado que, en los términos de la Convocatoria, podían compensarse para reunir esa exigencia y cada uno equivaldría dos años de experiencia profesional completando así 1440 días.

Adicional a ello, aclaró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no se pronunció frente al recurso de apelación porque consideró que la controversia se encontraba superada. Por consiguiente, comunicó que el 24 de mayo de 2021, a través de la Resolución núm. CSJBTR21-76, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de tribunal, en el que la accionante ocupó el segundo lugar, lo que le brinda una posibilidad de ocupar una plaza que se habilite.

No obstante, señaló Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que aquella presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por encontrarse inconforme con el valor asignado en el factor de experiencia adicional.

Indicó que los anteriores recursos fueron resueltos, mediante las resoluciones CSJBTR21-166 del 17 de agosto de 2021 y CJR21-0965 del 24 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el acto administrativo recurrido. Por lo manifestado, consideró que ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante fue vulnerado por esa corporación, pues si bien es cierto que, en principio, fue excluida del concurso, también lo es que a aquella se le garantizó el debido proceso a través de los medios de defensa que interpuso en sede administrativa, los cuales permitieron modificar su estado dentro del concurso para integrar el Registro Seccional de Elegibles.

Además, precisó que tampoco se produjo un quebrantamiento del principio de la non reformatio in pejus, pues antes de desmejorar su situación, por el contrario, se le otorgó el beneficio previsto en la convocatoria, para quienes acreditaran títulos de posgrados para compensar la ausencia de experiencia profesional. Por los anteriores argumentos, solicitó desestimar la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ángela Rossio Parada Olarte dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la Resolución CJR21-0965 del 24 de octubre de 2021, por medio de la cual fue confirmado el puntaje asignado en el factor de experiencia y capacitación adicional en el acto administrativo núm. CSJBTR21-76 del 24 de mayo de 2021? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Ángela Rossio Parada Olarte dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la Resolución CJR21-0965 del 24 de octubre de 2021, por medio de la cual fue confirmado el puntaje asignado en el factor de experiencia y capacitación adicional en el acto administrativo núm. CSJBTR21-76 del 24 de mayo de 2021? I. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, mediante la acción de tutela, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección;

(ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) a pesar de la existencia de otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Lo anterior, responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen este mecanismo de origen constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir los actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos, toda vez que el interesado puede acudir a los medios de defensa que para tales fines el legislador previó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso puede solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo, con el fin de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia2.

Sin embargo, esa corporación judicial también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita: (i) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo idóneo y eficaz y distinto a la acción de tutela para defender sus 2 Ver, entre otras, Sentencia T-340/20.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos3. Al respecto, aquella autoridad judicial precisó que al juez de tutela le corresponde determinar si los medios de defensa con los que cuenta el interesado son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto, por lo que la orden que pudiera impartirse no aseguraría la efectividad del derecho de acceso a cargos públicos4.

II. Exigencia general de subsidiariedad En la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación se ha manifestado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Ángela Rossio Parada Olarte interpuso acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y salvaguardar los principios de la supremacía del derecho sustancial, seguridad jurídica, buena fe y non reformatio in pejus, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de la Resolución núm. CJR21-0965 del 24 de octubre de 2021, comoquiera que en ella no estudiaron de fondo las evidencias aportadas y que demostraban la sistemática desaparición de los archivos que acreditaban su experiencia profesional en el sistema Kactus y tampoco se pronunció sobre las reiteradas solicitudes que presentó con el fin de que se investigara dicho extravío, pues se limitó a reiterar los argumentos esbozados 3 Ibidem 4 Ver, entre otras, Sentencia T-059/19 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tanto en el acto recurrido como en aquel que decidió el recurso de reposición sobre la procedencia del mecanismo de compensación y la ausencia de documentación que acreditase el tiempo de experiencia profesional.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones administrativas que se adelantaron en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 y que motivaron la interposición del presente mecanismo de amparo.

Así, se observa que el 7 de abril de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la Resolución CSJBTR21-26, excluyó del concurso de méritos, entre otras personas, a la señora Ángela Rossio Parada Olarte, al considerar que aquella no había acreditado el requisito mínimo de experiencia profesional. De igual manera e inconforme con esta decisión, se aprecia que aquella interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo cual el 7 de mayo de la misma anualidad, a través de la Resolución núm. CSJBTR21-33, la corporación precitada repuso su anterior decisión y, en consecuencia, permitió la continuidad de la accionante en el concurso de méritos.

Asimismo, se denota que el 24 del mismo mes y año la autoridad referida, mediante la Resolución núm. CSJBTR21-76, conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de tribunal grado nominado, en el que ubicó a la peticionaria en el segundo lugar de la lista con un puntaje total de 734.05. Sin embargo, se avizora que aquella formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior acto administrativo, al encontrarse en desacuerdo con el puntaje asignado en el factor experiencia adicional.

En esa medida, se advierte que el 17 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la Resolución núm. CSJBTR21-166, y el 24 de octubre de igual anualidad la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la Resolución núm. CJR21-0965 ratificaron el acto administrativo recurrido. Realizado el anterior recuento, se repara en que lo pretendido por la accionante es que se modifique el puntaje que le fue asignado en el acto administrativo que conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de tribunal grado nominado, a saber, la Resolución CSJBTR21-76 del 24 de mayo de 2021, y que fue confirmado en los actos administrativos núm. CSJBTR21-166 y CJR21- 0965 del 17 de agosto de la misma anualidad y del 24 de octubre del mismo año. Así las cosas, como los anteriores actos expresan la voluntad de la administración y definieron la situación jurídica de la peticionaria del amparo, en la medida en que determinaron el lugar que aquella ocupó en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo al cual aspira, la Subsección concluye que la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos que considera lesionaron sus derechos subjetivos, al realizarse, presuntamente, una indebida valoración probatoria de las pruebas que aportó para demostrar la desaparición de los documentos que acreditaban su experiencia profesional y de los argumentos expuestos en los recursos, conforme a lo expuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se colige que la presente acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con otro medio judicial para discutir la inconformidad que ventiló en esta sede de amparo, por lo que no es factible que el juez constitucional pueda analizar de fondo el asunto en concreto, pues ello implicaría desconocer las competencias que el legislador le atribuyó a otra autoridad judicial y desconocería el principio de residualidad que caracteriza a esta acción. En consecuencia, al no haberse satisfecho la exigencia de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria no empleó los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la legalidad del acto administrativo que discute en esta sede, la acción de la referencia se torna improcedente.

Sin embargo, debe definirse si en el caso bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite analizar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable Revisado el expediente, se observa que la señora Ángela Rossio Parada Olarte no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, tampoco es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia de procedibilidad aquí analizada y emitir un pronunciamiento de fondo.

En todo caso, debe precisarse que la accionante puede solicitar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la adopción de las medidas cautelares, que se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ángela Rossio Parada Olarte en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ángela Rossio Parada Olarte en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11792-00 Accionante: Angela Rossio Parada Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF