Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado - se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Pedro Fernando Romero Angulo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2022- 00195-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Sin embargo, estas contrataciones configuraron una verdadera relación laboral toda 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo vez que cumplió con un horario laboral, tenía un supervisor y recibía órdenes e instrucciones del coordinador académico. 2.2. Refirió que el 12 de enero de 2022 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.
Sin embargo, a través del Oficio núm. 11-2-2022-001524 de 2 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó su petición. 2.3. Manifestó que por lo anterior presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-030-2022-00195-00/01 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 11- 2-2022-001524 de 2 de febrero de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. 2.4.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre “[…] el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 […]”. 2.5.
Adujo que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo que modificó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia: “[…] Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre el señor PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- por el periodo comprendido entre cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Cuarto: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en concordancia con lo expuesto, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, a reconocer y pagar al demandante, señor Pedro Fernando Romero Angulo, identificado con cédula de ciudadanía 79.531.649, las prestaciones sociales comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad demandada, correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicio, esto es entre el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (salvo las interrupciones antes advertidas), tomando como base los honorarios pactados en cada contrato […]”. [Negrilla original del texto] 2.6.
Señaló que la sentencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con los principios 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo de primacía de la realidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales al incurrir en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial, en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico. 2.7.
Refirió, frente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se dejó de aplicar la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20211, proferida por la Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que el término de 30 días para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios “[…] no debe entenderse como «una camisa de fuerza» […]”, ya que se debe analizar en cada caso concreto “[…] los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado […]”. 2.8.
En cuanto a una violación directa de la Constitución, mencionó que se quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad2, a la seguridad social3 y a la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales4, porque el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del periodo de solución de continuidad sugerido de “30 días”. 2.9.
Expresó frente al defecto fáctico, que la sentencia del Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta las certificaciones de los contratos de prestación de servicios en las que “[…] constaba que las interrupciones amplias de los contratos generalmente se presentaban en los periodos de diciembre y enero que corresponden a las vacaciones de los instructores de planta […]”. 2.10.
Finalmente manifestó que se desconoció su declaración en la que “queda claro que la causa de suspensión de los contratos en diciembre y enero era el periodo de vacaciones colectivas de los instructores de planta”, lo cual fue ratificado con el testimonio del Instructor de planta Edgar Horacio Rueda Muñoz. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1-.
Que se estudien en debida forma todas y cada una de las vías de hecho mencionadas en el escrito de tutela, y como consecuencia de lo anterior se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Pedro Fernando Romero Angulo identificado (a) con la C.C. No. 79.531.649 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, al trabajo entre otros. 2.- Como consecuencia de lo anterior disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de 19 de septiembre de 2021, Expediente Núm. 05001- 23-33-000-2013-01143-01.
M.P. Gloria Luz Manco Quiroz. 2 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia 3 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 4 Referido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo proceda a fallar el proceso de conformidad con la sentencia de unificación proferida el proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, con el fin de que se declarare la existencia de una relación laboral entre el señor PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- por el periodo comprendido desde el 29 de enero de 2010 hasta el 21 de marzo de 2019 sin solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a reconocer y pagar al demandante, señor Pedro Fernando Romero Angulo, identificado con cédula de ciudadanía 79.531.649, las prestaciones sociales comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad demandada, correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre el 29 de enero de 2010 hasta el 21 de marzo de 2019 […]”. [Negrilla original del texto y subrayado original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso núm. 11001-33-35-030-2022-00195- 00/01 y solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto la sentencia enjuiciada “[…] fue proferida dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y la Ley […]”. 7.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó tener en cuenta “[…] los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia […]” VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 15 de enero de 2024, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo de tutela al considerar que “[…] la parte actora no acreditó que la sentencia del 13 de septiembre de 2023, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, ni violación directa de la constitución […]”. 9.
El a quo concluyó frente al defecto fáctico que “[…] la Sala no encuentra que la valoración probatoria realizada por el Tribunal acusado hubiere sido arbitraria, ni caprichosa, sino, que, por el contrario, esta se enmarcó en los criterios de la sana crítica, la libre valoración probatoria y la autonomía que como juez ordinario le asiste, razón por la cual no se avizora circunstancia alguna que permita inferir la vía de hecho por defecto fáctico alegada. […]”. 10.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial afirmó que “[…] contrario a lo señalado por el tutelante, la autoridad judicial accionada aplicó la segunda regla prevista en la sentencia de unificación, al tener en cuenta el término de los 30 días para declarar la solución de continuidad entre los últimos dos contratos por él suscritos con el SENA, pues no encontró demostrada ninguna circunstancia que ameritara su flexibilización; criterio que, en atención a su autonomía, debe, en todo caso, respetar el juez constitucional […]”. 11.
Finalmente de la violación directa a la Constitución concluyó que "[…] el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida, puesto que no es suficiente con afirmar que las normas laborales “no fueron interpretadas a su favor”, sino que se requiere fundamentar su dicho, precisando de qué manera dicha circunstancia ocurrió por parte de la autoridad judicial accionada y no solamente manifestando su descontento por el resultado del análisis y la interpretación efectuada en la sentencia que, parcialmente, le desfavorece […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los defectos expuestos en el escrito inicial de tutela, y solicitó “[…] estudiar en debida forma todas y cada una de las vías de hecho mencionadas en el escrito de tutela […]” a fin de que se tutelen los derechos fundamentales solicitados. 13.
En ese sentido, consideró que el juez de primera instancia no efectuó un análisis riguroso de los fundamentos del escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo. 16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012- 02201-01. VIII.4. El caso concreto 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo 24.
El señor Pedro Fernando Romero Angulo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2022- 00195-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 27.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución. 34.
Refirió, frente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se dejó de aplicar la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202122, en la que se estableció que el término de 30 días para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios “[…] no debe entenderse 20 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de 19 de septiembre de 2021, Expediente Núm. 05001- 23-33-000-2013-01143-01. M.P. Gloria Luz Manco Quiroz. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo como «una camisa de fuerza» […]”, ya que se debe analizar en cada caso concreto “[…] los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado […]”. 35.
En cuanto a una violación directa de la Constitución, mencionó que se quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales, porque el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del periodo de solución de continuidad sugerido de “30 días”. 36.
Expresó, frente al defecto fáctico, que la sentencia del Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta las certificaciones de los contratos de prestación de servicios en las que “[…] constaba que las interrupciones amplias de los contratos generalmente se presentaban en los periodos de diciembre y enero que corresponden a las vacaciones de los instructores de planta […]”. 37.
Finalmente manifestó que se desconoció su declaración en la que “queda claro que la causa de suspensión de los contratos en diciembre y enero era el periodo de vacaciones colectivas de los instructores de planta”, lo cual fue ratificado con el testimonio del Instructor de planta Edgar Horacio Rueda Muñoz. 38. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 39.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 40.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 41. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] V. PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS REALIDAD 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo […] [E]n reciente pronunciamiento de unificación por importancia jurídica SUJ-025- CE-S2-2021, proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, ante la disparidad de criterios que existían al interior de esa Corporación, así como de los tribunales y juzgados administrativos para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre éstos que viene aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura».
Para el efecto, estableció la siguiente regla: “168.La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Del mismo modo, precisó que “… la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
(Subraya extratexto) Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, ordenó a los operadores judiciales, atender las siguientes recomendaciones: “152.Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
Acogidos los criterios jurisprudenciales antes citados, en el presente asunto, cotejados los medios documentales de prueba allegados al expediente, se confirma que la activa, reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, el día 12 de enero de 2022 y el último contrato celebrado culminó el 21 de marzo de 2019 lo que significa que no se configuro el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, de acuerdo a las reglas trazadas en la mencionada providencia unificatoria.
Ahora bien, se destaca una interrupción superior a 30 días hábiles, así: Frente al Contrato No. 0003437 que finalizó el 14 de diciembre de 2018, tenía hasta el 14 de diciembre de 2021, luego no reclamo, entonces esta prescrito. En relación al Contrato No. 000429 que finalizó el 21 de marzo de 2019, tenía hasta 21 de marzo de 2022, luego entonces como la petición fue elevada el 21 de enero de 2022, no se configuró la prescripción frente al contrato.
En tal virtud, y como quiera que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales anteriores al 04 de febrero de 2019, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación a partir de esa fecha (4 de febrero de 2019), fueron reclamados en tiempo y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.
No obstante, deberán descontarse los días no laborados y demás suspensiones si las hubiere. En consideración a lo anterior, procede al pago de las prestaciones sociales legales (no extralegales) por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 y el 21 de marzo de 2019 (salvo las interrupciones antes advertidas).No obstante, en virtud de la imprescriptibilidad que se predica de los aportes pensionales, los mismos deberán efectuarse entre el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) al veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (excepto las interrupciones anotadas), tal como en efecto lo ordenó el juez de primera instancia. En razón a lo anterior, se declarará probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la entidad demandada y se modificará el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Pedro Fernando Romero Angulo y el Servicio Nacional De Aprendizaje -SENA- por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 y el 21 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto […]” [Negrilla original del texto y cursiva original del texto]. 42.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 43.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio del material probatorio recaudado, aplicó la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 y concluyó que entre el contrato núm. 0003437, que finalizó el 14 de diciembre de 2018, y el contrato núm. 000429, que inició el 4 de febrero de 2019, existió una interrupción de “[…] 32 días […]”, motivo por el cual “[…] se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales anteriores al 04 de febrero de 2019 […]”. 44.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 45.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 46.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 47. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 48. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela por carecer 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06909-01 Accionante: Pedro Fernando Romero Angulo de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda - Subsección "B" del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.