Micelio
11001032400020200004400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 25548 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Moises Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, expedidas por el Superintendente Financiero.

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las anteriores resoluciones. Por auto del 21 de abril de 2021, el despacho sustanciador repuso el auto inadmisorio y procedió a admitir la demanda al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sin cuantía. Además, ordenó la notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante escrito del 8 de noviembre de 2022 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas2. CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se 1 Índice 23, SAMAI. 2 Índice 47, SAMAI Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia3.

En el presente caso, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si la sanción del llamado de atención impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró el debido proceso del demandante por la indebida motivación de los actos y la omisión de la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso administrativo.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo182A de la Ley 2080 de 2021 SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. 3 ARTÍCULO 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

(firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA