CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00442-00 Demandante: LEONEL NEVARDO BUITRAGO CARREÑO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Suspensión provisional del artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo 2018 y de las Resoluciones 3832 de 18 de octubre de 2019 y 1335 de 1º de julio de 2020.
Auto que decreta pruebas y fija el litigio El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» El Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de la referencia, y ii) la fijación u objeto del litigio. 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00442-00 Demandante: Leonel Nevardo Buitrago Demandado: Gobierno Nacional I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, en sus escritos de contestación de demanda, solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas por los demandantes y el decreto acusado.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación expuesto en la misma, consiste en determinar si las entidades demandadas, con ocasión de la expedición del artículo 4º del Decreto 412 de 2 de marzo 2018 y de las Resoluciones 3832 de 18 de octubre de 2019 y 1335 de 1º de julio de 2020, llegaron a quebrantar los artículos 1º, 4º, 29, 113, 209, 287, 300, 313, 352 y 353 de la Constitución Política.
Concretamente el demandante formuló como cargo de violación el relacionado con la expedición sin competencia y de manera irregular de los actos acusados, para lo cual indicó lo siguiente: «[…] el procedimiento administrativo surtido por el Presidente de la República y la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir las normas demandadas, NO fue realizado de manera sistemática, como se dijo en algunos de los hechos -a los cuales solicito la remisión del Despacho-, dado que, el Presidente de la República en el artículo 4 del Decreto 412 de 2018 le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para expedir el Catálogo Único de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales CCPET, sin ser el competente para reglamentar el Estatuto Orgánico de Presupuesto de las Entidades Territoriales.
Luego el Ministro le asigna esa competencia a la Directora General de Apoyo Fiscal del mismo, que procede a expedir las Resoluciones 3832 de 2019 y su modificatoria 1355 de 2020, a través de las cuales, expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales CCPET y lo modifica respectivamente, es decir, con tales normas el Presidente de la República y la Directora de Apoyo Fiscal le quitaron de tajo la 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00442-00 Demandante: Leonel Nevardo Buitrago Demandado: Gobierno Nacional competencia asignada por normas superiores a las entidades territoriales respecto de la reglamentación de sus estatutos orgánicos de presupuesto, por consiguiente es evidente la violación a la Supremacía Constitucional, al debido proceso, y a los principios de la función pública. […] Esta vulneración se estructuró a partir del hecho consistente en que, sin competencia y de manera irregular (directa y arbitrariamente), el Presidente de la República le asignó facultades y competencias al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el Constituyente y el Legislador NO le asignaron, haciendo uso de un instrumento jurídico que NO es el procedente para la instauración legal de este tipo de facultades (por decreto ordinario), actos administrativos mediante los cuales NO podía NI puede suplantarse o desconocerse la función que explícitamente tiene el Legislador.
Por consiguiente, si la Constitución y la Ley, NO asignaron competencia a dichas autoridades para reglamentar el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Entidades Territoriales, entonces el señor Presidente de la República, su Ministro de Hacienda, o su delegada tampoco podían unilateralmente expedir y modificar el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas – CCPET.
En otras palabras, la Carta Política y la Ley Orgánica de Presupuesto - programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto- le establecieron unas competencias y funciones puntuales al Congreso, el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales, por consiguiente, para establecer una función no plasmada en dichas normas Superiores, era y es necesaria otra ley que así lo establezca; de allí que el entonces señor Presidente de la República NO podía legislar, y menos a través de una norma de inferior jerarquía a la Orgánica y, por ende, NO podía, NI puede asignarle competencias y funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin previa norma orgánica habilitante, pues, NI la Constitución NI la ley se lo autorizaron.
Esa invasión de competencias es causal para que se decida anular las normas demandadas […]». Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, en la debida oportunidad procesal, contestaron las demandas, y dentro de los escritos de contestación se pronunciaron en relación con los mismos cargos antes referidos, en el sentido de señalar que carecen de vocación de prosperidad.
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00442-00 Demandante: Leonel Nevardo Buitrago Demandado: Gobierno Nacional RESUELVE:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y las contestaciones de la demanda.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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