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11001032500020210054300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-20

Radicación interna: 2624-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Dagoberto Gomez Ariza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00543-00 (2624-2021)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Dagoberto Gómez Ariza Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación pensional Decisión: Admite recurso El 26 de septiembre de 20192, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-010-2014-00354-01.

Así las cosas, comoquiera que el medio de impugnación fue sustentado en la causal prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, literal b) y una vez reunidos los requisitos preceptuados por el artículo 2524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y establecida la procedencia y presentación oportuna del escrito de revisión5, se impone admitir el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.

Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello confirió poder para que sea representado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho 1 Expediente híbrido. 2 Folio 8, cuaderno principal. 3 Ejecutoriada el 22 de agosto de 2016. Samai, índice 2, archivo 1 folio 86. 4 «Artículo 252. Requisitos del recurso.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 5 Folios 1 a 8.

Número Interno: 2624-2021 Demandante: UGPP Demandado: Dagoberto Gómez Ariza 2 depositario de este6. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la UGPP contra la sentencia 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la siguiente manera: A. Personalmente, a el señor Dagoberto Gómez Ariza, de acuerdo con lo normado por los artículos 197, 199 (inciso primero), 205 y 253 del CPACA. B. Personalmente, al respectivo Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197, 199 (inciso primero) y 253 del CPACA.

C. Por estado, a la parte recurrente, en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO. CORRER traslado por el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tienen, contesten el recurso y soliciten o aporten material probatorio.

CUARTO. Por Secretaría, requiérase a la parte demandante para que, de manera urgente e inmediata, informe una dirección electrónica en la cual pueda ser notificada la parte accionada, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), so pena de que se aplique el desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA.

QUINTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio7, identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941, en 6 Samai, índice 21. 7 Samai, índice 21. Número Interno: 2624-2021 Demandante: UGPP Demandado: Dagoberto Gómez Ariza 3 SND calidad de apoderado judicial sustituto de la parte demandante, en los términos del poder allegado al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.