Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante JUAN PABLO BONILLA MALAVER Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 20231, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, al señalar que el proceso de la referencia contiene iguales hechos y pretensiones que la acción de tutela presentada por el accionante en 2018 con radicado 11001-03- 15-000-2018-02833-01.
En el marco de la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-02833- 01, los consejeros Stella Jeannette Carvajal y Milton Chaves, como integrantes de la Sala de la Sección Cuarta, dictaron sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.
Esto en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.
Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. 1 El proceso de la referencia pasó al despacho el 21 de septiembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.
Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.
Se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que conocieron en segunda instancia la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2018-02833-01, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba improcedente la acción de tutela interpuesta por el mismo actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
Del caso en estudio se observa que, existe identidad en las partes, hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia con expediente nro. 11001-03- 15-000-2021-03565-01 y la acción de tutela con 11001-03-15-000-2018-02833-01, cuya sentencia fue dictada3, entre otros, por los magistrados que hoy manifiestan su impedimento, quienes en su momento conocieron y estudiaron el fondo de la litis.
Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues los consejeros participaron de la acción constitucional cuyas consideraciones fueron fundamento para la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Lo que implica un conocimiento previo de algunos aspectos que se debaten en esta acción. Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se les separará del conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) conjuez. 2 Samai, índice 5. 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-01. Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO