Micelio
11001031500020250551300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Miriam De Jesus Ramirez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Miriam de Jesús Ramírez García en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Miriam de Jesús Ramírez García, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva, que consideró vulnerados por el tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, con ocasión al auto del 7 de julio de 2025 que confirmó el proveído dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-035-2024-00055-00/01. 2.

Hechos 2.1. La señora Miriam de Jesús Ramírez García, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad de Antioquia, con el fin obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 10410046-0675-2023 expedido el 7 de julio de 2023, por el que se dio respuesta negativa a su solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E3D2B2E03301DDE6 ABFB2F16FCAF9C92 69EDC93108934C19 1363BBBFC9C32A11. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 2 2.2.

El asunto se identificó bajo el radicado número 05001-33-33-035-2024-00055-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 7 de marzo de 2024 inadmitió la demanda porque: (i) no se adjuntó el poder judicial debidamente constituido para que el abogado representa a Miriam de Jesús Ramírez García y (ii) no se aportó copia del acto administrativo cuestionado.

Subsanados los yerros advertidos, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del 4 de abril de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad accionada. 2.3. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024, ordenó la redistribución de algunos procesos, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 13 de junio de 2024 avocó conocimiento y ordenó efectuar la notificación de la demanda a la Universidad de Antioquia. 2.4.

Inconforme con lo anterior, la Universidad de Antioquia interpuso recurso de reposición, en la medida en que consideró que como las prestaciones reclamadas no tenían la naturaleza de periódicas, al asunto se le aplicaba el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado, por lo que había operado la caducidad.

Aunado a ello, afirmó que se configuraba una ineptitud de la demanda por ausencia de proposición completa, dado que no se cuestionaron todos los actos proferidos en sede administrativa que tenían relación con el asunto. 2.5. El Juzgado treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, con auto del 31 de marzo de 2025, ordenó reponer la providencia impugnada y en su lugar declaró la caducidad del medio de control.

Explicó que la demanda fue presentada por fuera de término, en la medida en que la notificación del acto censurado se efectuó el 7 de julio de 2023 y como la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre siguiente, no logró suspender el término, por lo tanto, la demanda interpuesta el 22 de febrero de 2024 fue extemporánea.

En cuanto a la inepta demanda, el juzgado expuso que la accionante no tenía la carga de cuestionar todos los actos administrativos expedidos con anterioridad por la Universidad de Antioquia, toda vez que el acto acusado concentraba un periodo concreto diferente al de las demás solicitudes presentadas mientras existió la relación laboral; por lo tanto, este reparo no estaba llamado a prosperar. 2.6.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la autoridad judicial desconoció que las prestaciones solicitadas eran de naturaleza periódica y afectaban su mesada pensional, por lo que no podía considerarse que el medio de control había caducado. Como respaldo a sus reparos, afirmó que la Corte Constitucional en sentencias C-605 de 203 y T-630 de 2015 expresó que los derechos pensionales constituían derechos fundamentales que debían ser garantizados por el Estado y su protección no debía estar limitada por el término de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 3 caducidad.

Sostuvo que en igual sentido, el Consejo de estado en varios pronunciamientos, había reafirmado este criterio, al manifestar que las pretensiones de reliquidación de pensiones no caducan. 2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, a través de providencia del 7 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que en el asunto no se debatía una prestación periódica que pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una reliquidación salarial y las consecuencias prestacionales que de ella se derivan, acto administrativo que debió ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día después de su notificación o comunicación. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva. En consecuencia, pidió i) dejar sin efecto los autos del 31 de marzo de 2025 y 7 de julio de mismo año, emitidos por autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ii) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín que “una vez se le devuelva el expediente, continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333303520240005500, para que se profiera una decisión de fondo que privilegie el derecho sustancial sobre las formalidades procesales (…)”2.

Adicionalmente, como medidas provisionales solicitó: (i) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia abstenerse de la continuación del proceso radicado 05001- 33-33-035-2024-00055- 00/01; (ii) suspender los efectos de los autos interlocutorios proferidos el 31 de marzo de 2025 y el 7 de julio de 2025 que declararon la caducidad de la acción y ordenaron el archivo del expediente; y (iii) de manera consecuencial, ordenar la suspensión de cualquier otra acción o trámite que se derive de las providencias judiciales mencionadas y que pueda afectar sus derechos fundamentales.

Como fundamento a sus pretensiones indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque las autoridades judiciales desconocieron la jurisprudencia consolidada de las altas cortes sobre la naturaleza de las prestaciones periódicas.

Afirmó que se aplicó el término de caducidad sin tener en cuenta la verdadera naturaleza de sus pretensiones, pues la solicitud de reliquidación del salario y consecuentemente, de su ingreso base de cotización (IBC), estaba intrínsicamente ligada al derecho pensional, la cual es una prestación de carácter permanente e imprescriptible.

Por lo tanto, esbozó que las decisiones censuradas emplearon una norma que no correspondía, en la medida en que pasaron por alto que el 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 4 origen de la mora de la Universidad de Antioquia era continuo y afectaba directamente su derecho a la pensión de vejez.

Expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que cuando la controversia versa sobre el monto de la pensión o sobre los factores que inciden en su liquidación, la acción no caduca, para el efecto citó la sentencia proferida por esa autoridad el 15 de marzo de 2018 (sin especificar número radicado).

De la misma manera, arguyó que la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2020, “ha sido clara al reafirmar que la pensión es un derecho imprescriptible, y las acciones judiciales que buscan su protección no pueden ser negadas bajo el argumento de la caducidad”3. En cuando al defecto fáctico manifestó que se realizó una apreciación probatoria defectuosa y una interpretación errónea de los hechos, pues las autoridades judiciales no valoraron que su relación laboral se caracterizó por la primacía de la realidad sobre la formalidad, dado que, aunque se le pagó a medio tiempo, su desempeño fue a tiempo completo durante más de 14 años.

Por lo que indicó que tal hecho debió llevar a los jueces a la conclusión de que la reliquidación es una obligación de tracto sucesivo y no una prestación que caduca al momento de la desvinculación. Por último, afirmó que las decisiones cuestionadas violaron directamente los artículos 29 y 53 de la Constitución Política al aplicar de manera rígida la figura de la caducidad, pues privilegiaron una formalidad procesal sobre un derecho sustancial.

Así entonces, adujo que se había desconocido el principio de la primacía de la realidad, al ignorar que su reclamo laboral correspondía a un derecho continuo que se ha visto afectado por la falta de pago de la universidad. En conclusión adujo que la vulneración de este principio constitucional, al no reconocer el carácter permanente de la obligación, la dejó en un estado de indefensión judicial. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de septiembre de 20254 admitió la acción de tutela; ofició a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-035-2024-0005-00/01; vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Universidad de Antioquia, a la Procuradora 108 Judicial I para Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; negó las medidas provisionales solicitadas; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 3 Ibid. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 53719BE83C2C9344 03637125C97B7EB1 9A59E0E64F26C60B C2670E9C7507E533. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 5 4.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia5 aportó copia digital del expediente ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela. 4.2. La Universidad de Antioquia6 se opuso al amparo, en la medida en que los argumentos planteados por la solicitante son semejantes a aquellos que se expusieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto al descorrer el traslado del recurso de reposición, así como al apelar el auto que declaró la caducidad del medio de control, por lo que afirmó que se pretendía utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de instancia adicional del proceso ordinario.

Por otra parte, afirmó que no se configuraron los defectos invocados por la accionante, porque no puede configurarse un defecto fáctico en una providencia en la que no es plausible valorar pruebas y dado que la norma invocada por la solicitante no era aplicable al caso. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

Explicó que no se evidenciaba que en los hechos en que se fundamenta el reclamo, existiera alguna acción u omisión atribuible a esa entidad. Al margen de esto resaltó que su intervención en los procesos judiciales es de carácter facultativo. 4.4. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín8 adujo que estaba sujeto a lo resuelto en la providencia cuestionada.

Sin embargo, consideró que no se configuraron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad se adoptó con fundamento en los medios de prueba documentales aportados, así como en las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 4.5 La Procuradora 108 Judicial I para Asuntos Administrativos, a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado B90C5F8A170AB9EB 1147A8A6E1C4DA40 81778A5759A5696E B4854D7C721E81C7 6 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 68A4FB66310367C8 3A6205A100B783E5 9D044414C15D088F F853124F3FEEB001 7 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 19E862A3A04B7CDE 772DAD4B7E261E09 1958D4E935EFBDA7 85107DC2A335B39E 8 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado BE28FD5C1B5B52C6 07E388436E1C8EA6 E302B64308ECD096 AC16B15A47BCBDF9 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 6 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Miriam de Jesús Ramírez García es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-035- 2024-00055-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis al auto del 7 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fue la providencia que puso fin a la actuación. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 7 habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 8 controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. La parte actora cuestiona, en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en: (i) defecto sustantivo porque desconoció la jurisprudencia de las altas cortes sobre la naturaleza de las prestaciones periódicas y aplicó una norma sobre la vigencia del medio de control que no correspondía;

(ii) defecto fáctico en la medida en que se realizó una valoración probatoria defectuosa y no se tuvo en cuenta que su relación laboral se caracterizó por la primacía de la realidad sobre la 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 9 formalidad; y (iii) violación directa de la Constitución dado que se vulneraron los artículos 29 y 53 de la C.P. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto del 7 de julio de 2025, que puso fin a la actuación, se advierte que la autoridad judicial arribó a las siguientes conclusiones: “En atención al argumento esbozado por el recurrente, resulta importante precisar que, en criterio de esta Sala de Decisión y de conformidad con las interpretaciones fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Oficio Nro. 10410046-0675- 2023 expedido el 07 de julio de 2023 -por el que se dio respuesta negativa a la solicitud presentada por la demandante para la reliquidación de salarios y prestaciones- no tiene un carácter pensional, pues, más allá del fundamento dado por el Juzgado a quo, consistente en que la parte demandante haya solicitado o no la reliquidación del ingreso base de cotización en la petición elevada ante la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se tiene que la pretensión principal en el presente caso -anunciada tanto en la demanda como la solicitud interpuesta ante la entidad- es la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales a los que tiene derecho la demandante, en razón a que, a su juicio, le asiste el reconocimiento de una condición más favorable por la no solución de continuidad en el cargo ejercido.

Así las cosas, sin ser trascendente que ello haya sido solicitado o no por la parte actora en la petición -dado que procede de manera automática, pues, el ingreso base de cotización (IBC) se calcula sobre el valor del salario mensual del trabajador y si este se reliquida entonces el IBC también-, se advierte que lo pretendido respecto al IBC es algo consecuencial que no tiene la virtualidad de modificar lo pretendido a una prestación periódica a la cual le aplique el término de caducidad contemplado en el artículo 164.1 literal c), máxime cuando el vínculo legal y reglamentario existente entre la señora MIRIAM DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA terminó desde el 07 de abril del 2022 con la expedición de la Resolución Rectoral Nro. 48847 -por medio de la cual se da cumplimiento a la obligación legal de desvinculación del servidor público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso-, obrante a partir de la página 20 del folio 017 del expediente digital; situación que implica -según la jurisprudencia del Consejo de Estado- que las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo una vez finalice el vínculo laboral”15.

Bajo este contexto, el tribunal esbozó que en el asuntó no se debatía una prestación periódica que pudiera ser demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una reliquidación salarial y las consecuencias prestacionales que se derivan de ella. Por lo tanto, consideró que el acto administrativo debió ser cuestionado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. La autoridad judicial puso de presente que el Oficio No. 10410046-0675-2023 se notificó el 7 de julio de 2023 por lo que el término de los cuatro meses con el que contaba la accionante para presentar la demanda feneció el 8 de noviembre siguiente, no obstante hasta el 19 de noviembre de 2023, se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 108 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, sin que esta tuviera la vocación de suspender la vigencia del medio de control, de suerte que la demanda radicada el 14 de febrero de 2024 fue extemporánea y se configuró la caducidad. 15 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E3D2B2E03301DDE6 ABFB2F16FCAF9C92 69EDC93108934C19 1363BBBFC9C32A11. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 10 Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso un marco normativo y jurisprudencial respecto de la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que las prestaciones periódicas se refieren a “(…) aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella” 16, por tanto, el carácter de periodicidad de una prestación depende de si aquella está sujeta a un término indefinido, es decir, si el derecho subsiste durante toda la vida de su titular, pues, solo en estos escenarios es que tiene sentido que el legislador dispusiera que los actos administrativos que resuelven cuestiones sobre prestaciones sujetas a un término indefinido, pudieran ser demandados en cualquier tiempo.

Así entonces, denotó que en varias oportunidades el Consejo de Estado había reiterado que una vez finalice el vínculo laboral, las prestaciones periódicas pierden dicho carácter, excepto, aquellos derechos de la prestación pensional o una sustitución de la misma naturaleza, por lo que, para los escenarios en los que se solicitan reconocimientos periódicos, aplica el término de caducidad regulado en el numeral 2, literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 5.3.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta judicatura pone de presente que se plantearon motivos similares de inconformidad en el recurso de apelación incoado en el trámite ordinario. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-42-000-2014-03046-01. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 11 encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente judicial citado en la solicitud de amparo presentada, que consiste en la omisión de la aplicación al caso concreto del contenido de la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta corporación (sin especificar número radicado), la Sala precisa que el precedente18 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios a la confianza legítima y a la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”19.

Según lo expuesto, se observa que, a pesar de que la parte actora indica que se trata de un pronunciamiento judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que no identificó el número radicado de la sentencia invocada, lo que hace imposible que la individualización de la providencia y que se pueda concluir que este constituye precedente con fuerza vinculante y obligatoria.

Sumado a lo anterior, esta judicatura denota que la accionante tampoco desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo y la decisión cuestionada, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos 18 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018. 19 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 12 de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. Aunado a lo esbozado, se advierte que la solicitante de amparo no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó la jurisprudencia en su decisión y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional.

Por otra parte, si bien la accionante no invocó como tal un cargo por desconocimiento del precedente constitucional, esta judicatura observa que citó dos sentencias de la Corte Constitucional para fundamentar sus argumentos de amparo, sin embargo tampoco desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia, pues sus argumentos se limitaron a reproducir apartes de las decisiones, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Miriam de Jesús Ramírez García en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García 13 Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF