Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y otro Demandados: acto de elección de los representantes de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, los suscritos magistrados salvamos el voto en la decisión adoptada en la providencia del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección demandado. A nuestro juicio, contrario a lo señalado por la posición mayoritaria de la Sala, el señor Bolaños Prada, miembro suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, sí cumplía con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 27 del Estatuto General, relativo a la experiencia. En efecto, el señor Bolaños Prada allegó certificado expedido por la Secretaría de la Universidad de Córdoba, en la que se acredita que desempeñó el cargo de representante suplente de los egresados en el periodo 2017-2021, por un término de 4 años y 6 meses.
Al validar el contenido de esta certificación (y así dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 27 del Acuerdo No. 270 de 2017), es posible advertir que la experiencia allí referida sí debía ser tenida en cuenta al demandado, señor Bolaños Prada, derivada de su condición de representante suplente en el periodo certificado.
Con todo, en la providencia se indica que, en el expediente se demostró que, en este lapso de 4 años, el demandado tan solo ejerció la representación efectiva en 7 ocasiones, luego de que el representante principal estuviera ausente. De modo que, se concluyó que no podía reconocerse al señor Bolaños Prada una experiencia de 4 años y 6 meses como representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior, periodo 2017-2021, por cuanto está acreditado que solo ejerció la función en 7 sesiones de dicho órgano de dirección, las cuales no demuestran o no resultan suficientes, a efectos de cumplir los 3 años de experiencia en cuerpos colegiados de dirección universitaria.
Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y otro Demandado: acto de elección de representantes de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En suma, se estableció que la experiencia reconocida solo puede ser aquella en la que se demuestra que el accionado materializó efectivamente las funciones de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (lo que sucedió en 7 ocasiones, en el caso concreto).
Así, se concluyó que debe accederse a la nulidad de la elección demandada, al no acreditarse la experiencia en órganos de dirección universitaria, pues de la figura de la suplencia no puede predicarse tal requisito, por el número de sesiones en las que intervino. Sobre el particular, lo primero que advertimos es que, de acuerdo con el concepto de “experiencia” que prevé el decreto compilatorio de la función pública (citado en el fallo), corresponde a todos los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
El oficio que se pretende acreditar en este caso es la representación de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. El señor Bolaños Prada demostró que ya había sido elegido para representar a este mismo estamento, para un periodo de 4 años, como suplente del miembro principal del órgano directivo en comento. Por su parte, el requisito exigido por el Estatuto General de la Universidad de Córdoba prevé que debe acreditarse la experiencia de al menos 3 años en órganos de dirección universitaria.
El ejercicio de dicha actividad consiste en la representación de los egresados ante el consejo superior. Por lo tanto, debe consultarse la acepción o significado de esta actividad, que consiste en: «sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc…»1. Así púes, cuando los egresados eligen a sus representantes, tanto principal y suplente (que corresponden a una misma elección), tienen la convicción de que ambos son quienes velan por sus intereses ante el órgano de dirección. De modo que, cuando el representante (tanto principal o suplente) se manifiesta ante el Consejo Superior, ejerce efectivamente esta actividad., el número de las sesiones a las que asiste uno u otro, no puede configurar una limitante para, en este preciso caso, acreditar la experiencia, puesto que la actividad de representar fue conferida por sus electores por un periodo de 4 años.
Tiempo en el cual, los miembros principales y suplentes, indistintamente, deben honrar ese designio por el cual fueron electos y, además, cumplir y obedecer el régimen de incompatibilidades e inhabilidades que prevé el propio Estatuto General. En suma, el número de reuniones a las que asista el representante suplente, no determinan ni excluyen la experiencia que pueda obtener en términos de las 1 Tomado del diccionario de la Real Academia Española en línea: https://dle.rae.es/representar Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y otro Demandado: acto de elección de representantes de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia destrezas adquiridas en ejercicio de la representación que le fue encomendada, pues, lo cierto es que sesionó y representó a los egresados en su calidad de miembro directivo.
Lo propio puede considerarse del representante principal pues, bajo la tesis que expone la Sala, no resulta claro si se puede descontar de la experiencia que acredite el representante principal, aquellas sesiones a las que asistió el miembro suplente. Lo cual conduciría a una práctica no prevista por el requisito que exige el Estatuto General, de establecer el número de sesiones a las que asistió (tanto principal y suplente) y no a los años en que ejerció la representación para el periodo en que resultó elegido.
En tal sentido, la providencia de la cual nos apartamos genera inquietudes respecto de la manera en que se debe probar, evaluar o establecer el tiempo de experiencia acreditado por el demandado; es decir, no se advierte la equivalencia de tiempo y sesión, o si existe un número determinado de sesiones que permitan acreditar un mes o un año de experiencia. No puede dejarse de lado que los estatutos de la universidad exigen probar mínimo 3 años de experiencia; en consecuencia, no se advierte cuál es el rasero para medir dicho requisito a partir de la participación en determinadas sesiones ante el Consejo Superior Universitario.
Por otra parte, debemos reiterar que, con fundamento en el Estatuto General, ante la ausencia definitiva de algún miembro principal del consejo superior deberá asumir el cargo de manera permanente el suplente. Ante la falta de este último, deberá convocarse a elecciones atípicas de forma inmediata. Luego, quiere decir que el cargo no queda vacante aun en la ausencia definitiva del miembro principal, sino que, lo asume el suplente, quien ha sido elegido en las mismas justas electorales que convoca al respectivo estamento universitario.
Asimismo, no hay que perder de vista que, el señor Bolaños Prada demostró la experiencia en órganos colegiados del nivel directivo en su calidad de suplente y, en la elección que se cuestionaba al demandado en el medio de control de la referencia, se postuló y fue nuevamente elegido en dicha calidad. De manera que, el conocimiento desde el punto de vista del ejercicio de una suplencia, sí lo acreditaría. Finalmente, no puede perderse de vista que, el artículo 84 de la Constitución Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; en ese orden de ideas, no hay razón legal para concluir que, el señor Bolaños Prada debía asistir a un número determinado de sesiones ante el Consejo Superior para poder acreditar la experiencia requerida, más aún si se tiene en cuenta que la elección del demandado, es en calidad de suplente, dignidad que ya demostró Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y otro Demandado: acto de elección de representantes de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia haber desempeñado en un periodo anterior.
En los anteriores términos dejamos expuesto el salvamento de nuestro voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”