CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020160240902 Demandante: Servientrega S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Servientrega S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1 Por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. pág. 4 a 5 del documento “CUADERNO NO.1 FOLIOS 1 AL 168(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 25000234100020160240902 1.1.
La Resolución núm. 14844 de 31 de marzo de 2015, “[…] Por la cual se decide una actuación administrativa […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. La Resolución núm. 37364 de 24 de julio de 2015, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.
La Resolución núm. 26373 del 6 de mayo de 2016, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene devolver la suma de dinero pagada por concepto de la multa impuesta y pagar “[…] la indemnización de todos los perjuicios causados en razón o con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados […]”4.
Actuación procesal 3. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de mayo de 20175, admitió la demanda. 4. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 20176, presentó solicitud de reforma a la demanda respecto a los hechos, las pruebas, el concepto de violación, y las pretensiones; sobre de estas últimas, agregó pretensiones subsidiarias, en el sentido de solicitar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que se liquide la multa impuesta en una cuantía inferior y se devuelva el dinero que resulte pagado en exceso. 4 Cfr. pág. 4 a 5 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 169 AL 363(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. pág. 95 a 260 del documento “CUADERNO NO.1 FOLIOS 1 AL 168(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. pág. 110 a 201 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 169 AL 363(.pdf) NroActua 2” y pág. 1 a 13 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 364 AL 535(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 25000234100020160240902 5.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 20177, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11 de agosto de 20238, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - RECHAZÁSE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo relacionado con el concepto de vulneración.
SEGUNDO. - ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas. […]” (Destacado fuera del texto). 7. Para fundamentar la decisión se consideró, entre otros, lo siguiente: “[…] [la] reforma será admitida de manera parcial con respecto a las pretensiones, los hechos y las pruebas, no así con respecto al concepto de vulneración, dado que la norma en cita [art. 173 de la Ley 1437] no prevé que dicho aspecto pueda ser reformado.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte actora, a través de la reforma de la demanda, formuló un concepto de violación que difiere de los planteados en la demanda, lo cual resulta improcedente en los términos del numeral 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, i) se rechazará la admisión de la reforma de la demanda en relación con el concepto de violación y ii) se admitirá la reforma de la demanda en relación con los hechos, las pretensiones y las pruebas […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante, mediante escrito de 29 de agosto de 20239, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Cfr. pág. 42 a 57 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 364 AL 535(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. pág. 49 a 55 del documento “CUADERNO NO. 3 FOLIOS 568 AL 640(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 9 Por medio de mensaje de datos enviado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con copia al buzón para notificaciones judiciales de la parte demandada y su apoderada, el 28 de agosto de 2023 a las 18:23.
(Cfr. pág. 62 a 69 del documento “CUADERNO NO. 3 FOLIOS 568 AL 640(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai). 4 Número único de radicación: 25000234100020160240902 8.1. El numeral 2.° del artículo 173 de la Ley 1437 no estable de manera expresa que el concepto de vulneración o violación pueda ser modificado mediante la reforma de la demanda; sin embargo, no significa que esté prohibido y que la demandante pueda adicionar los hechos y las pretensiones “[…] sin derecho a explicar el concepto de violación que lo lleva a adicionarlos […]”; teniendo en cuenta que el numeral 3.° del artículo 173 ibidem prevé “[…] el único límite en cuanto a la posibilidad de reformar la demanda […]”. 8.2.
En el auto impugnado se admitió la reforma de la demanda respecto de las pretensiones, por lo que, resulta “[…] inexplicable […] que NO demos cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el numeral 4 delo artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda debe contener ‘Los fundamentos de derechos de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”. 8.3.
La interpretación que se hizo en el auto impugnado del artículo 173 de la Ley 1437 “[…] configura un exceso ritual manifiesto […]”, en la medida que se hizo “[…] una lectura textual y mecánica del numeral 2 del artículo 173 del CPACA, sin realizar un análisis integral del numeral 3 ibidem ni del artículo 228 de la Constitución Política […]”.
Traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 9. La parte demandante remitió copia del escrito citado supra, por medio de cual interpuso los recursos, a la parte demandada; la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió del traslado de los recursos; y, la parte demandada guardó silencio. 10.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de septiembre de 202310, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. 10Cfr. pág. 114 del documento “CUADERNO NO. 3 FOLIOS 568 AL 640(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai). 5 Número único de radicación: 25000234100020160240902 II.
CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda; y v) el análisis del caso concreto. Competencia 12.
Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, en lo relacionado con el concepto de vulneración. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13.
Vistos el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó parcialmente la reforma de la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 25 de agosto de 2023, iii) la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y iv) el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 13 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 25000234100020160240902 mediante auto de 25 de septiembre de 2023, rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 14.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24318 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 15.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la reforma de la demanda en lo relacionado con las normas violadas y el concepto de su violación, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda 16.
Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad […]” (Destacado fuera del texto). 17. En esta Corporación se ha considerado, respecto de la reforma de la demanda, lo siguiente: 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 25000234100020160240902 “[…] la mencionada disposición normativa [artículo 173 de la Ley 1437] señala que la reforma podrá referirse a los siguientes aspectos: i) las partes del proceso, ii) las pretensiones, iii) los hechos en que estas se fundamentan o, iv) las pruebas.
Sobre el asunto, el Consejo de Estado ha explicado que las materias contenidas en ese listado son meramente enunciativas19, pues si la intención del legislador hubiera sido crear un numerus clausus no habría utilizado la expresión ‘podrá’ sino que habría empleado una fórmula similar a la prevista en el artículo 93 del CGP que dispone que ‘solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas’.
Además, esta Corporación ha entendido que la anterior afirmación cobra mayor relevancia en razón a que ‘la posibilidad de modificar las pretensiones también supone la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos’20. Esto, en consideración a que, de limitarse la posibilidad de modificar los fundamentos jurídicos de la demanda, el juez podría encontrarse ante pretensiones sin sustento jurídico21.
Asimismo, la jurisprudencia ha decantado que la adición, aclaración o modificación de la demanda, solo procede cuando se cumplan los presupuestos procesales previstos en la ley y cuando con la reforma no se sustituya la totalidad de los demandantes o demandados, ni se cambien, completamente, las pretensiones del libelo introductorio22.[…].
De acuerdo con jurisprudencia atrás señalada, el Despacho observa que a pesar que el artículo 173 del CPACA no establece en forma expresa que se puedan modificar los fundamentos de derecho, el concepto de la violación o la cuantía del proceso, lo cierto es que las materias contenidas en ese precepto normativo son meramente enunciativas y, en la medida que con la reforma no se sustituyen totalmente las partes ni las pretensiones, los aspectos adicionados, aclarados y modificados en el sub lite pueden ser objeto de reforma […]”23 (Destacado fuera del texto). 18.
Adicionalmente, en esta Sección se ha considerado, sobre la reforma de la demanda en lo que se refiere a las normas violadas y el concepto de su violación, lo siguiente: “[…] el Despacho recuerda que esta Sección ha sostenido en diferentes oportunidades la posibilidad de que se modifiquen los fundamentos de derecho de una demanda, siempre y cuando se reformen las pretensiones de la misma.
Así se señaló en auto de 17 de julio de 201724: […] 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de febrero de 2019, radicación 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382) […]”. 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2017, radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00 […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 14 enero de 2020, radicación 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379) […]”. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00014-00 […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de julio de 2023, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, número único de radicación 11001032600020210009500. 24 “[…] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp No. 11001032400020130061100, Demandante: Lotería de Concepción, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés […]”. 8 Número único de radicación: 25000234100020160240902 En este sentido y de acuerdo con la posición jurisprudencial transcrita, si en el escrito de la reforma de la demanda la parte actora manifiesta que pretende realizar modificaciones al acápite de normas violadas y concepto de violación, y no al de pretensiones, no le es posible cambiar dichos acápites ni siquiera a título de aclaración […]25 (Destacado fuera del texto). 19.
Asimismo, en esta Sección se ha considerado, que “[…] De la disposición transcrita [artículo 173 de la Ley 1437] se advierte que el numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda […]”26.
Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 11 de agosto de 2023, admitió la reforma de la demanda “[…] en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas […]” y la rechazó respecto del “[…] concepto de vulneración […]”; luego de concluir que“[…] a través de la reforma de la demanda, [se] formuló un concepto de violación que difiere de los planteados en la demanda, lo cual resulta improcedente en los términos del numeral 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, “[…] el cual no prevé que dicho aspecto pueda ser reformado […]”. 21.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) el numeral 2.° del artículo 173 de la Ley 1437 no prohíbe que se pueda reformar el concepto de la violación; ii) si es posible adicionar los hechos y las pretensiones de la demanda, se tiene derecho a “[…] explicar el concepto de violación que lo lleva a adicionarlos […]”; y iii) el numeral 3.° del artículo 173 ibidem establece “[…] el único límite en cuanto a la posibilidad de reformar la demanda […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de marzo de 2020, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020130019900. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2020, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020150003500. 9 Número único de radicación: 25000234100020160240902 22.
Advierte la Sala que en el caso sub examine: 22.1. La parte demandante en la demanda27 presentó, en el acápite de “[…] fundamentos de las pretensiones […]”, los siguientes cargos: “[…] 4.1. Finalidad y límites de la facultad sancionatoria del Estado 4.2. Expedición irregular por insuficiente motivación y vulneración del debido proceso 4.2.1.
Insuficiente motivación de los actos administrativos demandados 4.2.2. Violación del debido proceso 4.2.3. Falta de adecuación típica de la conducta respecto de las normas presuntamente vulneradas 4.2.4. Omisión de indicación concreta sobre la sanción a imponer en la formulación de cargos 4.2.5. Incumplimiento del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 4.2.6.
Desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad […]”. 22.2. La parte demandante presentó reforma de la demanda28, para lo cual presentó un escrito integrando la demanda y su reforma, en el sentido de, entre otros: i) adicionar unas pretensiones subsidiarias, consistentes en la solicitud de nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que se liquide la multa impuesta en una cuantía inferior y se devuelva el dinero que resulte pagado en exceso; y, ii) presentar el acápite de “[…] los fundamentos de derecho […]” los siguientes cargos: “[…] 4.1.
Finalidad y límites de la facultad sancionatoria del estado – marco general 4.2. La imposición de multa no cumplió ninguna finalidad - la orden de cesar la campaña publicitaria fue emitida cuando la campaña ya había finalizado 4.3. Violación del debido proceso - la formulación de cargos fue realizada sin soporte probatorio 4.4. Violación de los principios de legalidad y de tipicidad - nulidad por indebida aplicación de la Resolución 611 de 2014, porque no podía ser la norma remitida - violación del artículo 47 del CPACA 4.5.
Violación del principio de tipicidad – nulidad por no hacer la debida adecuación típica del hecho supuestamente sancionable – la Superintendencia nunca determinó con exactitud cuál fue el supuesto deber incumplido 4.6. Atipicidad de la conducta – nulidad por indebida aplicación de la Resolución 611 de 2014 - la campaña publicitaria no estuvo asociada con la copa mundial sino con el país Brasil 4.7.
Nulidad por omitir señalar de manera específica cual sería la sanción a imponer 4.8. Nulidad por desconocimiento del principio de culpabilidad y presunción inocencia 4.9. Nulidad por falta de motivación 27 Cfr. pág. 3 a 56 del documento “CUADERNO NO.1 FOLIOS 1 AL 168(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 28 Cfr. pág. 110 a 201 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 169 AL 363(.pdf) NroActua 2” y pág. 1 a 13 del documento “CUADERNO NO. 1 FOLIOS 364 AL 535(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 10 Número único de radicación: 25000234100020160240902 4.10.
Violación del principio de proporcionalidad – nulidad por graduación equivocada de la multa 4.11. Violación del debido proceso por no analizar todas las pruebas aportadas 4.12. Revocación de los actos administrativos por no estar fundados en pruebas - violación al debido proceso […]”. 23. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial referido supra y atendiendo a que con la reforma de la demanda se adicionaron las pretensiones y el concepto de la violación y no se sustituyeron la totalidad de las pretensiones; la Sala considera que, en el caso sub examine, se debió admitir también respecto de las normas violadas y el concepto de su violación, habida consideración que la posibilidad de modificar las pretensiones implica la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos.
Conclusión 24. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala revocará el ordinal primero del auto proferido el 11 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en consecuencia, modificará el ordinal segundo, en el sentido de indicar que se admitirá la reforma de la demanda también respecto de las normas violadas y el concepto de la violación; y, devolverá el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto de 11 de agosto de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la reforma de la demanda “[…] en lo relacionado con el concepto de vulneración […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 11 de agosto de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitió la reforma de la demanda “[…] en lo que tiene que ver 11 Número único de radicación: 25000234100020160240902 con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará de la siguiente forma: “[…]
SEGUNDO. - ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda, las pretensiones, las pruebas, las normas violadas y el concepto de su violación. […]”.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.