CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA COMERCIAL TRACO LTDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil / NULIDADES PROCESALES – causales.
Encontrándose el expediente en turno para elaborar sentencia que ponga fin al trámite en segunda instancia, el Despacho constata que existe una causal de nulidad procesal que debe ser declarada de oficio, por lo que procederá en consecuencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2000 (fls. 217 a 228 c. 1), la Sociedad Transportadora Comercial Traco Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por el incumplimiento en el pago de la prestación del servicio de vigilancia a la Draga DHC-9, ubicada en el municipio de Nechí, Antioquia, por el período comprendido entre mayo de 1997 y mayo de 1999. 2.- El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, declaró que el Ministerio de Transporte se enriqueció injustamente a costa del patrimonio de la Sociedad Traco Ltda., por la prestación del servicio de vigilancia a la Draga DHC-9. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Ministerio de Transporte, así: (i) en abstracto, al pago de los meses de mayo a septiembre de 1997 y, (ii) en concreto, al pago de los meses de octubre de 1997 a marzo de 1999, por la suma de $92’951.300,75 (fls. 434 a 446 c. ppal). 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 3.- El fallo se notificó a las partes por edicto que se fijó el 10 de agosto de 2012 y se desfijó el 14 de agosto de 2012 (fl. 447 c. ppal). 4.- El 15 de agosto de 2012, la parte demandante presentó solicitud de “aclaración, rectificación y enmienda” de la sentencia de primera instancia1.
Precisó que con la solicitud se pretendía “aclarar el fallo para el reconocimiento justo de lo debido” y “corregir los errores de cálculo aplicando las cifras correctas” (fls. 448 a 450 c. ppal). 5.- El 27 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios, en el que expresó que aunque no se presentaron facturas detalladas, el servicio si se prestó en los meses de mayo a septiembre de 1997, a tal punto que el Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte aprobó el valor cobrado por la suma de $7’000.000 (fls. 452 a 463 c. ppal). 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia le dio trámite al incidente de liquidación presentado y el 11 de febrero de 2015 resolvió liquidar la condena impuesta en abstracto en la sentencia de primera instancia y reconoció por concepto de perjuicios materiales a favor de la Sociedad Traco Ltda. la suma de $91’323.543,61, por el período comprendido entre mayo a septiembre de 1997.
Consideró que la Sociedad Traco Ltda. presentó las facturas de cobro y el Ministerio de Transporte, mediante certificación de 9 de julio de 1999, aceptó pagarlas sin objetar su cuantía, además, en las etapas procesales del incidente tampoco manifestó su oposición ni objetó el dictamen pericial practicado; por tanto, tuvo como ciertos los valores cobrados (fls. 506 y 508 c. ppal). 7.- El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió acceder a la solicitud de corrección y aclaración2 de la sentencia, formulada por la parte demandante el 15 de agosto de 2012, visible a folios 448 a 450 del cuaderno principal.
En este sentido, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva, porque incurrió en un error puramente aritmético. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Ministerio de Transporte a pagar a la Sociedad Traco Ltda. la suma de 1 En esta solicitud argumentó que se debieron reconocer los intereses moratorios aceptados y liquidados por el Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte.
Asimismo, sostuvo que los meses de mayo a septiembre de 1997 se determinaron por un valor de $2’245.731 cuando debió ser por $7’000.000. 2 Sobre los intereses moratorios que se solicitó fueran liquidado, aclaró que no podían entenderse a la luz de la Ley 80 de 1993, porque no se trataba de una acción contractual, sino de una acción de reparación directa; precisó que se referían a los establecidos en los artículos 177 y 178 del CCA., cuyo derecho nacía para la parte actora solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el sentido de que las entidades al momento de liquidar el pago de una condena judicial debían darles aplicación. 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa $103’870.566, por el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1999 y negó la solicitud de aclaración. Finalmente, en el acápite denominado “De la condena en abstracto”, indicó que “a la fecha se encuentran superadas las etapas procesales para entrar a decidir sobre la condena en abstracto por tanto, una vez ejecutoriada esta decisión se procederá de manera inmediata a realizar la misma” (fls. 515 a 520 c. ppal). 8.- El 28 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y su auto de aclaración y corrección (fls. 526 a 529 c. ppal)3. 9.- El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 2015 y admitido por esta Corporación el 21 de abril de 2016.
Posteriormente, el 23 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 530; 536 a 537; 538 c. ppal). 10.- El 30 de noviembre de 2022, se resolvió devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronunciara sobre algunas solicitudes que fueron elevadas por la parte demandante durante el trámite de primera instancia y que se encontraban sin resolver, así como para que se pronunciara sobre la procedencia formal y material del recurso de apelación contra el auto de aclaración y corrección de 22 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las providencias que fueron emitidas en el curso de la segunda instancia, esto es, el auto admisorio del recurso de apelación y el auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 561 a 566 c. ppal). 11.- El 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las diversas solicitudes elevadas por la parte demandante, al considerar que habían sido resueltas mediante el auto de aclaración y corrección de 22 de octubre de 2015.
Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 22 de octubre de 2015 indicó que solo estaba “dentro de la esfera de [su] competencia ( ) determinar la procedencia formal del recurso”, por lo que constatado que el mismo fue 3 Cabe destacar que el recurso de apelación se admitió contra la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2012 y contra el auto de 22 de octubre de 2015, porque la parte demandante expreso motivos de inconformidad contra el auto de aclaración y corrección, en consideración a que no actualizó la condena a la fecha en que fue proferido, “reversó” la decisión de la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento de intereses moratorios y determinó para los meses de mayo a septiembre de 1997 unos valores diferentes a los probados, aceptados y reconocidos.
Sin embargo, también reprochó algunas decisiones adoptadas únicamente la sentencia de primera instancia, esto es, la negativa a reconocer la indemnización de perjuicios morales y no condenar en costas a la entidad demandada. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa interpuesto dentro del término legal, remitió el proceso a esta Corporación (fls. 575 a 583 c. ppal). 12.- Una vez arribó el proceso a esta Corporación, el 15 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2012 y su aclaración del 22 de octubre de 2015.
El 16 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 586; SAMAI, índice 36). II. CONSIDERACIONES 1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda objeto de examen fue presentada el 28 de septiembre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto- Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 20114. 2.
Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma5, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente. 4 “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.
El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 3. Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
En la controversia objeto de examen, el Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia de 11 de febrero de 2015, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios sin estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En efecto, según el inciso segundo del artículo 172 del C.C.A6, cuando la condena fuera profería en abstracto se debía liquidar por incidente que debía promover el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del auto o de la sentencia en la que fue impuesta o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuera el caso.
De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios sin estar debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia, porque para ese momento no había resuelto la solicitud de “aclaración, rectificación y enmienda” oportunamente interpuesta por la sociedad demandante.
La mencionada irregularidad quedó en evidencia cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió posteriormente el auto de 22 de octubre de 2015, esta vez resolviendo la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia, toda vez que en el acápite denominado “De la condena en abstracto”, indicó que “a la fecha se encuentran superadas las etapas procesales para entrar a decidir sobre la condena en abstracto por tanto, una vez ejecutoriada esta decisión se procederá de manera inmediata a realizar la misma” (fls. 515 a 520 c. ppal); sin embargo, cabe precisar que el Tribunal no se percató de que ya había resuelto el incidente de liquidación de perjuicios mediante providencia de 11 de febrero de 6 Artículo 172.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 2015, esto es, cuando la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente ejecutoriada.
En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin haber subsanado esa irregularidad, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y su aclaración. De hecho, el Despacho llama la atención sobre el deber del juez de sanear el proceso, con el fin de evitar situaciones que pudieran invalidar o anular las actuaciones surtidas, al tenor del artículo 401 del C.P.C7.
En este punto también cabe destacar que, antes de resolver el incidente de liquidación de perjuicios, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió esperar a que se tramitara la segunda instancia, en consideración a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y su aclaración, de modo que resultaba posible que la decisión impugnada pudiera ser modificada en la sentencia de segunda instancia o incluso que se declarara la caducidad de la acción de reparación directa sobre los servicios de vigilancia objeto de esa condena en abstracto.
Bajo este contexto, hay lugar a considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia pretermitió íntegramente la respectiva instancia, entendiendo por pretermisión haber dejado de hacer algo o hacerlo sin las debidas condiciones, toda vez que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, sin que la sentencia de primera instancia estuviera debidamente ejecutoriada y sin que se hubiera tramitado la segunda instancia. Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., porque no se agotó la primera instancia en debida forma, por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad de la providencia de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en consideración a que se trata de una nulidad insubsanable.
En mérito de lo expuesto el Despacho, 7 Artículo 401. Medidas de saneamiento. Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal. 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03793-01 (56469) Actor: Transportadora Comercial Traco Ltda. Demandado: Ministerio de Transporte Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la providencia de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme el presente proveído, CONTINUAR con el trámite procesal pertinente dentro del asunto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada