Micelio
11001031500020220249601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Edgar Yesid Briñez Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02496-01 Demandante: EDGAR YESID BRÍÑEZ ROA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Edgar Yesid Bríñez Roa, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del fallo del 30 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00716-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así́ como los principios de ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.3.

Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

(Resaltado del texto original) 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal bajo el número único de noticia criminal 660016000058201500024, en el que estableció la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de residencias, bodegas, casas de empeño y locales comerciales en la ciudad de Pereira.

Relató que la entidad también advirtió que uno de los integrantes de ese grupo delictivo era el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, también conocido como “Alias Marín”, cuya función al interior de la banda criminal era la de contactar a los policías de los cuadrantes en los que pretendían cometer los hurtos, para luego recompensarlos con dádivas.

Mencionó que el 3 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Pereira, profirió órdenes de captura para cada uno de los integrantes de la organización delincuencial. Señaló que tanto “Alias Marín” como los demás miembros de la banda criminal fueron capturados y la Fiscalía 34 Local EDA les imputó los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio, los cuales fueron aceptados. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Manifestó que el 11 de febrero de 2015, una funcionaria del CTI rindió informe con destino a la Fiscalía Seccional de Buga, Valle del Cauca, en el que se analizaron las conversaciones sostenidas entre “Alias Marín” y uniformados de la Policía Nacional desconocidos, los cuales fueron supuestamente identificados por el imputado en una diligencia de declaración que se surtió en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira.

Destacó que el 28 de abril de 2015 se dispuso por parte de la entidad la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, la cual se identificó con el radicado MEPER-2015-44, en atención a que fue señalado por “Alias Marín” como uno de los uniformados con los que había sostenido conversaciones para concertar la realización de los hurtos.

Refirió que el 12 de junio de 2015 se le formuló pliego de cargos por la comisión de dos faltas gravísimas, en los términos del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional), referida a la comisión de los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por omisión. Lo anterior, bajo el argumento de que el 17 de diciembre de 2014 había acordado con integrantes de la banda delincuencial que contactaría a un uniformado de la Policía Metropolitana de Pereira, para que éste a su vez colaborara con el grupo criminal al momento de cometer los hurtos.

Afirmó que mediante fallo disciplinario del 2 de diciembre de 2015 fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Resaltó que la Inspección Delegada Región de Policía No. 3, mediante decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, lo absolvió frente al primer cargo – concierto para delinquir – pero confirmó su responsabilidad disciplinaria en cuanto al segundo – prevaricato por omisión –, decisión en la cual se estableció como sanción su destitución y una inhabilidad general por el término de 10 años.

Adujo que a través de la Resolución 01591 del 18 de abril de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo y la exclusión del escalafón de carrera. Expuso que radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y la resolución que ordenó su retiro de la institución, la cual fue tramitada bajo la radicación 66001-23-33-000- 2016-00716-01.

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue retirado del servicio, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su ausencia. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural.

Al respecto, alegó que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 incurrió en defecto fáctico porque las pruebas en que se sustentaron tanto los fallos disciplinarios como la providencia cuestionada no tenían la entidad suficiente para determinar su responsabilidad. Expresó que de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas no estaba acreditado que él era quien conversaba con “Alias Marín” y le suministraba información para la comisión de un hurto, ni mucho menos que tuviera conocimiento de la conducta ilícita del integrante de esa organización delincuencial.

Aseveró que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada constituye una clara irregularidad, al punto de tener un efecto determinante en el fallo de segunda instancia, situación que desconoce sus derechos fundamentales y hace necesaria la intervención del juez constitucional. De forma concreta, indicó que en la sentencia cuestionada se omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 31 de agosto de 2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial.

Recalcó que también se concluyó sin fundamento objetivo y razonable que tenía conocimiento de la conducta ilícita que el ex uniformado ejercía como integrante de una banda criminal, lo cual devino en una sentencia ajena a la verdad real. Transcribió el análisis probatorio realizado en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, para afirmar que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí había resuelto el caso de forma adecuada al establecer que los fallos disciplinarios desconocían su presunción de inocencia, comoquiera que no estaba probado más allá de toda duda razonable su participación en la comisión de los hurtos o su conocimiento acerca de las conductas ilícitas de “Alias Marín”.

Sostuvo que el Estado no logró probar que él había acordado con integrantes de la banda delincuencial contactar a un uniformado adscrito a la Policía Metropolitana de Pereira, para que éste a su vez colaborara con la organización ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! criminal al momento de cometer los hurtos.

Agregó que, en tal sentido, era apenas lógico que no hiciera esfuerzo alguno para detener las acciones delictuales de “Alias Marín” o de los demás integrantes de la banda, ni para informar a sus superiores sobre esta situación, precisamente porque no tenía conocimiento de ellas y no estaba obligado a lo imposible, así que no resultaba procedente que se le atribuyera un presunto prevaricato por omisión. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso.

Mediante auto del 4 de agosto de 2022, quien ahora funge como ponente advirtió que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no habían sido vinculados formalmente al presente trámite constitucional, por lo que dispuso su vinculación y ordenó ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El secretario general de dicha corporación se limitó a enviar copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de controversia. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se deniegue el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el punto, aseguró que la autoridad judicial cuestionada manifestó de manera muy clara cómo el actor, en su condición de miembro de la Policía Nacional, tenía conocimiento de las conductas punibles incurridas por algunos de sus compañeros en la organización delincuencial “Los Lisos”, de la cual hacía parte “Alias Marín”, razón por la cual no existía irregularidad alguna en su análisis probatorio.

Precisó que “Alias Marín” realizó una declaración el 20 de abril de 2015, en la que identificó al accionante como uno de los patrulleros que facilitaba el actuar delictivo de la banda criminal, pero el 31 de agosto siguiente amplió su testimonio y omitió dar detalles de las personas involucradas en los punibles. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Aclaró que este segundo testimonio no dejaba sin efectos la declaración inicial, situación que fue advertida razonablemente por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada.

Consideró que el objetivo del actor es revivir un debate jurídico debidamente precluido únicamente porque resulta contrario a sus intereses, lo cual escapa del objeto para el que fue instituida la acción de tutela. 5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante Oficio 56935 del 23 de mayo de 2022. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora empleó la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia cuestionada.

Como sustento de su afirmación, expuso que la autoridad judicial valoró en debida forma el acervo probatorio que obraba tanto en el expediente ordinario como en el trámite disciplinario, análisis que le permitió concluir razonablemente que el accionante incurrió en la falta que le fue atribuida. Sostuvo que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho respondían en realidad a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, circunstancia que no podía admitirse como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aclaró que, ante la existencia de interpretaciones diversas y razonables, el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 28 de junio de 20221, en el que reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela.

Además, insistió en que la sentencia cuestionada omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 31 de agosto de 2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril ! 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 23 de junio de 2022. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial.

Así mismo, reiteró que la autoridad judicial concluyó sin fundamento objetivo y razonable que él tenía conocimiento de la conducta ilícita que el ex uniformado ejercía como integrante de una banda criminal, lo cual devino en una sentencia ajena a la verdad real. Por otra parte, transcribió la conversación interceptada que sostiene “Alias Marín” con un patrullero desconocido, la cual sirvió de prueba para endilgarle responsabilidad en el proceso disciplinario, y aseguró que de ella no era posible concluir que había participado en las conductas delictivas de la banda “Los Lisos”.

Agregó que tampoco se realizó un cotejo de voces ni se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiera contratado un profesional con formación en fonoaudiología que intentara al menos soportar su teoría del caso, por lo que no contaba con elementos de juicio suficientes para concluir que él había intervenido en las conversaciones interceptadas.

Por tal razón, consideró que sí estaba acreditado el defecto fáctico y, por ende, debía revocarse la sentencia de primera instancia y concederse el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente.

En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo del 30 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda había accedido a las pretensiones de la demanda y, ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00716-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas el 20 de abril y 31 de agosto de 2015 por el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, también conocido como “Alias Marín”. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo ! 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Yesid Bríñez Roa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 30 de septiembre de 2021 y ! 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! notificada el 5 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que dicho presupuesto no estaba acreditado, bajo el argumento de que la parte actora pretendía usar la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia cuestionada.

Sin embargo, contrario a lo establecido en primera instancia, esta Sala de Decisión advierte que el caso objeto de estudio sí es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Así las cosas, al encontrar superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales con ocasión del fallo del 30 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016- 00716-01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ! deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! En concreto, asegura que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas el 20 de abril y 31 de agosto de 2015 por el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, también conocido como “Alias Marín”, que sirvieron de sustento para declararlo responsable disciplinariamente por su presunta participación en los punibles cometidos por la banda delincuencial “Los Lisos”.

La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En este caso, la parte actora aseguró que la autoridad judicial omitió caprichosamente otorgar valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 31 de agosto de 2015 – en la que no se le endilgaba responsabilidad alguna – y únicamente se tuvo como fundamento lo expresado por el acusado en su declaración del 20 de abril del mismo año – en la que afirmó que el accionante colaboraba con la organización delincuencial.

Para resolver, la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: Según el escrito de tutela, el ex patrullero de la Policía Nacional Héctor Alfonso Marín García, “Alias Marín”, integraba la banda criminal “Los Lisos”, la cual se dedicaba al hurto de residencias, bodegas, casas de empeño y locales comerciales en la ciudad de Pereira.

Luego de su captura, “Alias Marín” rindió dos declaraciones ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, diligencias en las que se le puso de presente las grabaciones de unas llamadas telefónicas que le fueron interceptadas, para que identificara a otros miembros de la institución que le facilitaban la comisión de dichos delitos.

Tales grabaciones, de acuerdo con la transcripción realizada en la sentencia cuestionada, eran del siguiente tenor: ! 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! • Grabación No. 1, identificada en el expediente bajo el nombre “SOL948CON3253433FEC10022015CALL744H924a85”: "BRINEZ: Cuéntelo.

MARÍN: Qiubo curso, BRINEZ: Ah que estaba entregando, pues espere, espere, espere vea. MARÍN: Cuénteme BRINEZ: Espérate yo saco el número y se lo dicto vea anote. MARÍN: Démelo. BRINEZ: Espera. MARÍN: Usted habló con el cabo y con él? BRINEZ: Ah? MARÍN: Usted habló con los dos? BRINEZ: Espere, no con uno de ellos, ese era de la duda, el otro… No pero esa fiesta ojalá esta buena chino la fiesta sí o no? MARÍN: Sí marica por eso.

BRINEZ: Que rico ir a esa fiesta guevon pero espere yo anoto para Que invite al compañero que él va. (…) BRINEZ: Vea 319. MARÍN: Si BRINEZ: 319289 MARÍN: Si. BRINEZ: 1393. MARÍN: Como se llama? BRINEZ: CENTENO, CENTENO. MARÍN: Oiga perro que le iba a decir yo pero CENTENO habló con el otro pelado? BRINEZ: Llámelo, invítelo chino, invítelo, llámelo y lo invita.

MARÍN: Y habló lo que había hablado con usted ya? BRINEZ: Sí dígale que él va a la fiesta marica, llámelo. MARÍN: Listo pues ya le digo, bueno chao”. (Sic a la transcripción) • Grabación No. 2, identificada en el expediente bajo el nombre “SOL948CON3253439FEC10022015CALL745H924ae3”, relativa a una conversación del 17 de diciembre de 2014: "!FRANKAY: Qiubo hombe.

MARÍN: Apunte pues. FRAKAY: Dígalo. MARÍN: 3192891393 FRAKAY: 13 1393 listo. MARÍN: Oiga se llama CENTENO. Dígale: CENTENO habla con el amigo de, de BRIÑEZ, le dice así. FRAKAY: De quien? MARIN: De BRIÑEZ FRAKAY: Listo parce, hágale MARÍN: Y dice, ah él me había dicho que para una fiestica que íbamos a hacer ahorita más tardecito, a ver cómo vamos a hacer? Si nos va a colaborar con ese pedacito? Pa que baje y tal cosa y el hombre ya sabe.

FRAKAY: Listo papi. MARÍN: Listo. FRAKAY: Listo, bueno pues, hágale. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! MARÍN: Si algo me avisa, si me necesita me avisa oyó?".

(Sic a la transcripción) • Grabación No. 3, identificada en el expediente bajo el nombre “SOL948CON3258193FEC10022015CALL840H946949”: "BRIÑEZ: Aló MARÍN: Qiubo cursito. BRIÑEZ: Que hace? MARÍN: Acá en la casa, oiga no, no hicimos nada guevon porque ese día se accidentó ese care chimba de nosotros. BRIÑEZ: Si. MARÍN: Sí marica, se accidentó la gueva que anda conmigo, oiga perro no tiene muchachos para hoy? BRIÑEZ: Pa hoy?, pa hoy, pa hoy, déjeme mirar yo miro a ver qué, que, qué…yo le timbro si o qué. MARÍN: Si me llama que estoy sin minutos o suba acá a mi casa y acá hablamos y vamos los dos y miramos o qué? BRIÑEZ: Hágale, hágale pues yo miro ahora.

MARÍN: Si alguna cosa sube acá a la casa, pero entonces me avisa con tiempo si. BRIÑEZ: Listo pues. MARÍN: Pero entonces párele bolas. Le doy el puesto de ellos, a ellos cada puesto y a usted su puesto pa usted solo porque usted es el que lo está consiguiendo porque usted está descansando hoy si o no? BRIÑEZ: Sisas." (Sic a la transcripción) Tales grabaciones fueron puestas en conocimiento de “Alias Marín” en diligencia realizada el 20 de abril de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: El despacho le coloca en presente el siguiente audio número SOL948CON3258193FEC10022015CALL840H946949 [GRABACIÓN NO. 3] CONTESTÓ: Ese es el Patrullero EDGAR BRIÑEZ ROA, el me cuadraba cuadrantes para que me avisaran me dieran vía para poder hacer roto.

PREGUNTADO: El despacho le coloca en presente el siguiente audio número SOL948CON3253433FEC10022015CALL744H924a85 [GRABACIÓN NO. 1] de acuerdo a lo escuchado diga con quien usted sostenía esta conversación. CONTESTÓ: Ese es el Patrullero BRIÑEZ el me dio el número del Patrullero CARDONA CENTENO, era para que me diera puerta es decir que me avise cualquier reporte en la zona donde estemos camellando.

PREGUNTADO: El despacho le coloca en presente el siguiente audio número SOL948CON3253439FEC10022015CALL745H924ae3 [GRABACIÓN NO. 2] de acuerdo a lo escuchado diga con quien usted sostenía esta conversación. CONTESTÓ: Ese es Fran yo le di el número de Cardona Centeno para que le colaborara con el hurto a una bodega de llantas por el sector de pancha pero ese hurto no se pudo hacer porque a Fran lo cogió una patrulla y no se pudo hacer el hurto por ese hecho le incautaron la herramienta pero como no lo vieron haciendo nada entonces lo soltaron.” (Sic a la transcripción) Posteriormente, en diligencia llevada a cabo el 31 de agosto del mismo año, el declarante afirmó lo siguiente en relación con la colaboración de miembros de la ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! Policía Nacional para la comisión de los hurtos en la ciudad de Pereira: “PREGUNTADO: Indique al despacho si para el día 17 de diciembre de 2014 en la ciudad de Pereira se cometió delito de hurto por parte de la banda los Lisos, a un establecimiento del comercio dedicado a la venta de llantas.

CONTESTÓ: No se hurto nada para esa fecha. PREGUNTADO: Indique al despacho si para los días 21 y 22 de enero de 2015 en el sector aledaño al CAI 20 DE JULIO de la estación Pereira se cometió delito de hurto por parte de la banda los lisos a vivienda o establecimiento de comercio alguno. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si el señor DIEGO FERNANDO RINCÓN en calidad de policía hurtó en forma directa algún establecimiento de comercio como representante de la banda los Lisos, en caso afirmativo señale con precisión los días y sitios específicos.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si el señor EDGAR YESID BRIÑEZ ROA en calidad de policía hurtó en forma directa algún establecimiento de comercio como representante de la banda los Lisos, en caso afirmativo señale con precisión los días y sitios específicos. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indique si con la participación directa del señor DIEGO FERNANDO RINCÓN en calidad de policía se llevó a cabo algún hurto.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si con la participación directa del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se llevó a cabo algún hurto. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si con la supuesta colaboración del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se logró concluir algún hurto. CONTESTÓ: No recuerdo nada de eso, ya que yo andaba por toda Colombia.

PREGUNTADO: Indique al despacho si con la supuesta colaboración del señor DIEGO FERNANDO RINCÓN en calidad de policía se logró concluir algún hurto en establecimiento comercial o vivienda. CONTESTÓ: No recuerdo”. (Sic a la transcripción) Con base en el anterior material probatorio, la Policía Metropolitana de Pereira formuló pliego de cargos en contra del accionante, quien finalmente fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, según fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2016.

Inconforme con lo resuelto en dicho trámite, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones que lo declararon responsable disciplinariamente, así como de la resolución que dispuso su retiro definitivo de la Institución. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro a la Policía Nacional, pues aseguró que las pruebas arrimadas al proceso ordinario no generaban la certeza suficiente de la participación del señor Bríñez Roa en el actuar delictivo de la banda “Los Lisos”, así que debió absolverse toda duda a su favor y darle prevalencia al principio de presunción de inocencia. No obstante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la anterior decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio sí brindaba claridad sobre el conocimiento que tenía el accionante sobre los punibles ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! cometidos por “Alias Marín” y demás miembros de la organización criminal, así que la sanción disciplinaria impuesta estaba ajustada a derecho.

La parte actora aseguró que dicha providencia incurrió en defecto fáctico debido a que se le dio mayor valor probatorio a la declaración rendida por “Alias Marín” el 20 de abril de 2015, y no se tuvo en cuenta su declaración del 31 de agosto del mismo año, a pesar de que en esta no se le endilgaba responsabilidad alguna. Sin embargo, en criterio de la Sala, no le asiste razón al accionante en su afirmación, debido a que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta ambas pruebas al momento de resolver el caso que fue puesto bajo su conocimiento.

De la lectura de la providencia censurada, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación transcribió las grabaciones de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas a “Alias Marín”, así como las declaraciones del 20 de abril y 31 de agosto de 2015, ejercicio analítico del cual concluyó lo siguiente: “Igualmente, de la prueba testimonial recaudada al señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, de fecha 20 de abril de 2015, es claro señalando las fechas de los hurtos, así como los nombres y apellidos de los policiales a los que sindica de haber estado involucrados con las actividades delictivas a que se dedicaba la banda “los lisos” (…).

No obstante, en la ampliación de la declaración rendida el 31 de agosto de 2015, indica no acordarse de nada de lo dicho, específicamente en cuanto a la identidad de los uniformados, por lo que en algunos apartes menciona que: “PREGUNTADO: indique al despacho si con la participación directa del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se llevó a cabo algún hurto.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si con la supuesta colaboración del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se logró concluir algún hurto. CONTESTO: No recuerdo nada de eso, ya que yo andaba por toda Colombia.” Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera cometido hurto a favor de la banda delincuencial “los lisos”, ya sea de forma directa o indirecta, sino debido a que en la primera declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo identifica como su interlocutor en las grabaciones y además confirma cual era el objetivo de sus conversaciones con el disciplinado, a pesar que en la ampliación de la declaración señala no recordar nada de eso.

(…) Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García, la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se presentaron en las respuestas dadas por el testigo en la ampliación de la declaración. Si bien se trata de una declaración de un delincuente esta debe tenerse en cuenta dentro del caso estudiado, debido que es la persona encargada dentro ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! de la banda delincuencial precisamente de encontrar al personal de policía activo para que lo ayudara en la comisión de los ilícitos.

Según lo transcrito, es evidente que la autoridad judicial sí se refirió a ambas declaraciones, e incluso hizo énfasis en que las afirmaciones de “Alias Marín” debían ser tenidas en cuenta por tratarse de la persona encargada al interior de la organización criminal de contactarse con los uniformados de la Policía Nacional que brindaban su ayuda en la comisión de los hurtos en la ciudad de Pereira.

De hecho, en la sentencia cuestionada se advirtió la existencia de una contradicción entre la versión otorgada por el acusado en la diligencia del 20 de abril de 2015, y la rendida el 30 de agosto del mismo año, razón por la cual consideró pertinente efectuar las siguientes precisiones: “Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso.

Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. Observa la Sala que el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.

Debe examinar la Sala la declaración primigenia y su ampliación suministrada por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.” (Resaltado y subrayado de la Sala) De lo expuesto, resulta claro que la autoridad judicial explicó de forma detallada y razonable por qué le otorgó credibilidad a la declaración primigenia, a pesar de existir un segundo testimonio que pretendía dejar sin sustento lo afirmado por el acusado inicialmente.

En concreto, en la providencia atacada se advirtió que la variación de la información suministrada por “Alias Marín” no implicaba la desaparición del mundo jurídico de su primera declaración ni mucho menos su invalidez, sino que obligaba al juez a analizar el material probatorio con mayor rigurosidad para establecer cuál de las dos versiones era la verdadera.

Por lo anterior, al contrastar las dos declaraciones rendidas por ex patrullero con las grabaciones de las llamadas interceptadas, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación estableció: “No comparte la Sala, la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando indica que en el caso concreto, las conclusiones de los fallos sancionatorios distan de una correcta valoración del material probatorio, al existir confusión entre lo declarado por el integrante de la organización criminal el día 20 de abril de 2015 y la ampliación del día 31 de agosto de 2015, debiéndose resolver a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación disciplinaria.

Respecto a que el día 17 de diciembre de 2014 no se realizó el hurto al local comercial dedicado a la venta de llantas, no constituye una duda que deba ser resuelta a favor del implicado, se trata de una eventualidad, pues si bien dicha situación no ocurrió no se debió precisamente a la actuación diligente del demandante. Además, lo anterior no desvirtúa la responsabilidad del actor, toda vez que la razón por la que se sancionó fue que a pesar de conocer la conducta ilícita del señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo pasó por alto y no puso en conocimiento de sus superiores.

Tampoco es cierto que no se haya probado que: i) quien sostiene la conversación con el integrante de la banda delincuencial, sea el actor, en razón que el mismo Héctor Alfonso Marín García alias “Marín lo identificó como su interlocutor; ii) que el número telefónico de otro policía sea para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier reporte en la zona y a su vez le suministra el número telefónico a alias Frankay; iii) no tenía conocimiento de la conducta ilícita del ex uniformado Marín García, pues tal como se determinó anteriormente, si bien el actor no participó en ningún hurto ni directa o indirectamente si conocía a ciencia cierta de conformidad con la interceptación de las comunicaciones del actuar delictivo del citado, con lo que transgredió el deber funcional al poner en peligro la labor encomendada a la Policía Nacional.

Es preciso y conciso en la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN” de fecha 20 de abril de 2015, cuando ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! después de escuchar la grabación dice refiriéndose al actor “él me cuadraba cuadrantes para que me avisaran, que dieran vía para poder hacer el roto”, además señala que “él me dio el número del Patrullero CARDONA CENTENO, era para que me diera puerta, es decir, que me avise cualquier reporte en la zona donde estemos camellando”.

(…) Con lo transcrito en la parte pertinente se desprende que el investigado si conocía las actividades delictuales de su ex compañero de curso Héctor Alfonso Marín García alias MARIN.” (Se resalta) Por lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que, contrario a lo alegado por la parte actora, la decisión de otorgar mayor valor probatorio a la declaración del 20 de abril de 2015 no se adoptó de forma caprichosa o arbitraria, sino que fue justificada en debida forma por la autoridad judicial cuestionada, ya que indicó claramente que ante la contradicción que existía con la declaración del 31 de agosto del mismo año, lo procedente era realizar un examen más riguroso de estas piezas procesales junto con las demás pruebas allegadas al expediente.

En tal virtud, este juez constitucional no encuentra que la conclusión a la que se llegó en la sentencia cuestionada sea irrazonable, ya que obedece a un estudio adecuado de las distintas versiones rendidas por “Alias Marín”, a la luz de los demás elementos materiales probatorios allegados al expediente, análisis que además le permitió al juez ordinario establecer que existían méritos suficientes para dar credibilidad a los señalamientos que se hicieron de forma clara y concreta contra el accionante, acerca de su conocimiento del actuar de la banda “Los Lisos”, situación que a su vez justificaba la sanción disciplinaria impuesta en su contra.

Así las cosas, la Sala considera que la providencia censurada se profirió con respeto de las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, por lo que no se evidencia la configuración del defecto fáctico invocado por el accionante. Por otra parte, el actor considera que no se realizó un cotejo de voces ni se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiera contratado un profesional con formación en fonoaudiología que intentara al menos soportar su teoría del caso, por lo que no existían elementos de juicio suficientes para concluir que él había intervenido en las conversaciones interceptadas.

Sobre el punto, se precisa que se trata de un argumento que únicamente fue expuesto con ocasión de la impugnación del fallo de primera instancia y no se planteó desde el escrito inicial de tutela, por lo que constituye una afirmación nueva frente a la cual la parte demandada y los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de manifestarse.

En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este nuevo cargo, pues de hacerlo se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que intervienen en el presente trámite constitucional. ! Demandante: Edgar Yesid Bríñez Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02496-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! Con base en lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado por el señor Bríñez Roa, al no estar demostrada la vulneración de sus garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 17 de junio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Edgar Yesid Briñez Roa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!