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27001233300020150012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-07-28

Radicación interna: 67284 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Solima Murillo Perlaza·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 27001-23-33-000-2015-00120-01 (67.284) Demandante: SOLIMA MURILLO PERLAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 1° de diciembre de la presente anualidad, en cuanto confirmó el fallo 21 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, a continuación, procedo a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto.

En los antecedentes de la providencia se precisó que la parte actora sólo pidió la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del agente Luis Adney López Bonilla, debido a que no se dio cumplimiento al Acta 556 del 25 de abril de 2013, en la que se ordenó reubicarlo en una dependencia administrativa por la limitación física que padecía. La accionante en la apelación, además de reiterar tal aspecto, reprochó la obligación que tenía el Estado de evitar el ataque terrorista que provocó la muerte de la víctima directa, máxime cuando era previsible, puesto que se tenía pleno conocimiento de las actividades de incursión armada que pretendía ejecutar las FARC en la oficina de Tránsito de Quibdó y, pese a ello, no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar su vida.

El problema jurídico se circunscribió a abordar los dos aspectos antes descritos; sin embargo, a mi juicio, lo relativo a la omisión de no prever o mitigar el atentado del grupo al margen de la ley, constituía una imputación que se introdujo en el recurso de apelación y, en ese sentido, no podía analizar en la segunda instancia, habida cuenta de que estaba variando la causa petendi del escrito inicial.

Expediente: 27001-23-33-000-2015-00120-01 (67.284) Demandante: SOLIMA MURILLO PERLAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 2 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para modificar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la Administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción agregados al plenario1.

Es así como cualquier alteración del marco fáctico implicaría un desconocimiento del principio al debido proceso2, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso conforme con el artículo 281 del CGP.

En línea con lo anterior, el estudio del caso debía limitarse a examinar únicamente la responsabilidad de la entidad estatal por no dar cumplimiento al acta en la que se ordenó reubicar a la víctima en otra dependencia, en razón a la limitación física que presentaba, porque la alzada no tiene por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda3.

De otra parte, en la ponencia se determinó que era imperativo que los demandantes identificaran el contenido obligacional del que pretendían derivar la omisión endilgada, es decir, que no resultaba suficiente “sólo mencionar las obligaciones genéricas”. En concreto, se señaló: (…) Advierte la Sala que ningún esfuerzo realizó la parte demandante por identificar, y mucho menos acreditar, cuáles fueron las obligaciones reglamentarias -y su respectiva fuente- que habría incumplido la entidad demandada en punto a la adopción de medidas especiales de seguridad de 1 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en decisión del 19 de febrero de 2021, M.P. María Adriana Marín, expediente 54.320. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407.

Expediente: 27001-23-33-000-2015-00120-01 (67.284) Demandante: SOLIMA MURILLO PERLAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 3 urgencia para proteger esa dependencia de tránsito, las cuales -en su sentir- habrían evitado la concreción del daño (…).

Así, llama la atención que la parte actora no mencionó la existencia de algún manual, circular, directiva, orden o previsión de seguridad oficial que hubiera sido aplicable a los hechos concretos de este caso, en el que se analizara la adopción de medidas de urgencia e inmediatas para evitar atentados terroristas contra dependencias administrativas -oficina de tránsito-, pues la adopción de medidas especiales de seguridad respecto de una entidad estatal conlleva una serie de planes de seguridad y análisis de riesgo que no se agotan en unas cuantas horas, dado que resultaba necesario adelantar ciertas actividades previas, v. gr. examinar la vulnerabilidad de la instalación donde funcionaba la oficina de tránsito, implementar un plan de defensa de esa dependencia u ordenar extremar las labores de inteligencia para neutralizar el accionar del grupo subversivo, entre otras (…).

Me aparto de esa conclusión, toda vez que, en mi criterio, las demandas de reparación directa no pueden equipararse, por ejemplo, a un recurso extraordinario de revisión o casación, instrumentos en los que se exige invocar las causales taxativas de ley para que prospere un estudio de fondo. Desde mi perspectiva, basta con que se le enuncie al juez la omisión del Estado en una norma general atinente a la controversia para que aquel, junto con su conocimiento y herramientas disponibles, pueda concretar si existió o no un incumplimiento al contenido obligacional (iura novit curia).

En el caso concreto, reprochar que, como la parte actora no trajo circulares, actos, etc. o, en su defecto, enlistó una norma, no era procedente analizar las medidas de protección a utilizar en situaciones de atentados, a mi parecer, constituye una carga desproporcionada, máxime cuando la situación estaba reconocida (ataque terrorista) y, los protocolos de la Policía Nacional a seguir en estos asuntos deben estar reglados y publicados, pero, de no estarlo, la omisión no puede constituir razón para exonerar a la administración de un deber objetivo de cuidado y protección de la población en general, y de sus servidores, en particular.

En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.