CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-00040-00 Actor: Rafael Humberto Gómez Montoya Demandado: Partido Liberal Colombiano Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el de elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por el partido Liberal Colombiano. Como consecuencia de lo anterior, solicita “Que se declare la responsabilidad del Partido Liberal Colombiano, en la actuación realizada en concierto por su Secretario General y Hugo Archila, Representante a la Cámara por Casanare y Directivo Departamental, que sin informarle a los demás miembros de la Dirección Departamental y a los Militantes del Partido Liberal, sobre mi existencia como candidato a la gobernación y con el propósito de impedir que fuera elegido gobernador de Casanare, violaron el debido proceso al usurpar funciones exclusivas del Director Nacional para tomar decisiones que no tenían sobre un candidato a la gobernación, violando lo ordenado en la Resolución No. 7531 que expidió la Dirección Nacional el 13 de diciembre de 2022 y lo establecido en el Núm. 7 del Art. 20 y el Art. 74 de los Estatutos del Partido Liberal, que se desprenden del Art. 108 de la Constitución Política de Colombia.” Así las cosas, antes de resolver sobre su admisión, es preciso acotar lo siguiente: Frente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00040-00 Rafael Humberto Gómez Montoya en contra del Partido Liberal Colombiano 2 o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
(…) Por consiguiente, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces municipales o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra un particular, condición que tiene el director nacional que regenta el Partido Liberal Colombiano. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: “(…) es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”(Énfasis propio).
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Yopal Casanare, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio6 o vecindad [“[e]l lugar donde está de asiento (…)”7], se impone que sea un juzgado municipal de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación10 ha sostenido: 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, “(…) el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo”. 7 Artículo 78, Código Civil. 8 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (negrillas del despacho). 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00040-00 Rafael Humberto Gómez Montoya en contra del Partido Liberal Colombiano 3 “(…) que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia (…)”.
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Yopal11 Casanare, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Yopal Casanare la presente acción de tutela incoada por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia. 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 11 Artículo 3º del Decreto 2287 de 1989: “Son funciones de las Oficinas (…) Judiciales las siguientes: (…) 3.
Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito”.