Micelio
11001032800020240018800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 657 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Giovanny Niño Caballero·Demandado: Javier Araujo Ramirez

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Demandante: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO Demandado: JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ – PERSONERO DE BOSCONIA (CESAR), PARA EL PERIODO 2024-2028 Tema: Solicitud de parte para unificar jurisprudencia. AUTO Se resuelve la solicitud presentada por el ciudadano Andrés Giovanny Niño Caballero, dirigida a que se unifique la jurisprudencia, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES Los señores Andrés Giovanny Niño Caballero y Andrés Omar Uribe Pacheco, en nombre propio, instauraron demandas1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Javier Araújo Ramírez, como personero del municipio de Bosconia (Cesar), para el periodo 2024-2028, contenido en la Resolución 022 del 8 de abril de 2024 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal2. 1 Presentadas ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en donde se les asignaron los siguientes números de radicación: 20001-03-33-000-2024-00173-00 y 20001-03-33-000-2024-00172-00. 2 En el vocativo 2024-00172-00, el demandante, además, pidió lo siguiente: «Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la publicación de los resultados de la entrevista, y se ordene realizar una nueva calificación de mis respuestas aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la entrevista en los concursos de méritos.

Tercero. Cumplido lo anterior, se ordene al Concejo de Bosconia continuar con las demás etapas del concurso público de méritos expidiéndose la respectiva lista de elegibles». En el radicado 2024-00173-00, las pretensiones restantes fueron: «SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la lista de elegibles que se basó en irregularidades dolosas y contrarias a los principios en que se debió basar el concurso de mérito.

TERCERO. Ordenar la recalificación de las respuestas del demandante y del demandado teniendo en cuenta criterios objetivos en que se debe basar el concurso de méritos.

CUARTO. Que teniendo en cuenta la temeridad evidente del Concejo municipal de Bosconia, se condene en costas y agencias en derecho.

QUINTO. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalado en las leyes y en especial las que corresponden a este proceso.

SEXTO. Se compulsen copias para investigar los posibles hechos de corrupción que orientaron las acciones del concejo municipal y la falsedad en documentos públicos en que incurrieron al alterar los documentos electorales». Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.

Hechos comunes a las demandas acumuladas Los demandantes aseveraron que el Concejo Municipal de Bosconia suscribió un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a fin de adelantar el concurso público y abierto para la elección del personero de este ente territorial, para el periodo 2024-2028.

Así mismo, la mesa directiva de dicho cabildo expidió la Resolución 009 de 19 de julio de 2023, por medio de la cual se convocó a la selección objetiva de méritos para la elección del cargo. En aquella, se determinó el cronograma, las etapas del concurso y el valor de cada calificación. Frente a esto último, se asignó el 90% del total de la ponderación a las pruebas de conocimiento (eliminatoria 60%) y de competencias comportamentales (clasificatoria 15%) y valoración de antecedentes (clasificatoria 15%).

El restante 10% a la entrevista, que realizaría el concejo directamente. Afirmaron que el cabildo expidió la Resolución 004 de 3 de enero de 2024, en la cual se establece el procedimiento para la realización de la entrevista y respecto de los límites de ponderación indicó: un mínimo de 0 y máximo 100 puntos; así también, que los entrevistadores debían emplear un formato de calificación por cada candidato, para que luego los puntajes de cada elector fueran totalizados por la comisión accidental designada para tal efecto.

El concejo emitió la Resolución 005 de 2024 que contiene los resultados preliminares de la entrevista, en los que se observan los puntajes asignados. Al respecto, los demandantes afirmaron que a lo largo de las etapas de selección ocuparon los dos primeros puestos, a saber: Niño Caballero con 69,48 y Murillo Pacheco con 66,77, pero en la última etapa (entrevista), a pesar de responder de manera correcta las tres preguntas que les realizaron los cabildantes, obtuvieron unas calificaciones de 0,02846154 y 0,43007692, respectivamente.

Mientras que, en comparación con el accionado -quien había logrado en las otras etapas un menor puntaje, a razón de un total de 64,66- este fue calificado en la entrevista con 900 puntos, lo que llevó a que subiera en la clasificación llegando al primer puesto y que resultara elegido personero del municipio de Bosconia. En lo particular, el demandante Niño Caballero aseveró que solicitó los formatos de calificación con su respectiva motivación, a lo cual el Concejo Municipal de Bosconia respondió negativamente, con la justificación de su autonomía para impartir los puntajes de manera unilateral, con respeto a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Con esa limitante y, sin más información, presentó reclamación respecto de la calificación que obtuvo en la entrevista, pero el cabildo se negó a reconsiderarla. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el demandante Murillo Pacheco afirmó que al comparar las preguntas y las respuestas que tanto él como el accionado dieron a los cabildantes y cotejadas las calificaciones, evidenció que no existe motivo razonable para haber obtenido una ponderación tan irrisoria y caprichosa, lo cual atenta contra el criterio de razonabilidad que debe gobernar esta etapa del proceso de selección. A ello atribuyó su imposibilidad de haber sido elegido personero municipal.

Indicó que presentó oportunamente reclamación contra el puntaje que le asignaron en la entrevista, a lo cual el concejo, con oficio de 9 de enero de 2024, respondió desde la justificación de autonomía y libertad de cada cabildante para la valoración de cada respuesta. Explicó que, de acuerdo con la reglamentación de la entrevista, cada concejal tenía la posibilidad de calificar a los aspirantes, en un margen de 0 a 100 puntos.

En concreto, frente al recurrente, se observa que, de los 13 electores: 12 de ellos le asignaron una ponderación entre 0 y 0,3 puntos y solo 1, le otorgó una calificación de 55. Para un total de 0,43007692 de los 100 posibles. Expuso que el Concejo de Bosconia no fue razonable al impartir la calificación de su entrevista, comoquiera que desatendió la finalidad de la prueba, aunado a que no se dejó registro de la motivación de aquella, por lo cual resulta claro que la elección del accionado fue expedida irregularmente.

Agregó: «…queda demostrada la incidencia del vicio en el resultado, en donde las irregularidades en el trámite de la etapa de entrevista tuvieron la potencialidad de alterar los resultados del concurso; el orden de la lista de elegibles y la elección de personero, teniendo en cuenta que el suscrito previo a la entrevista se encontraba mejor posicionado que el demandado». 2.

Cargos formulados en las demandas En atención a que las censuras que se formulan contra el acto declaratorio de la elección resultan comunes, en la generalidad de su argumentación jurídica, se tratarán conjuntamente, para que haya una mayor claridad al resolver el asunto sometido a consideración. - El proceso de elección del personero municipal de Bosconia, para el periodo 2024-2028, se encuentra viciado por haber sido tramitado en la etapa de entrevista con notorias irregularidades que se oponen al marco reglamentario del concurso de méritos para dicha designación y sin observancia de los postulados y principios constitucionales contenidos en los artículos 6, 29, 121, 123 inciso 2, 126 y 209 de la Constitución Política; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 158 y 203 de la Ley 134 de 1994; 35 de la Ley 1551 de 2012; 4, 11 y 12 de la Ley 1904 de 2018; 2 del Decreto 2485 de 2014 2.2.27.1., 2.2.27.2 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015; 2, 3 y 17 de la Resolución 001 de 14 de agosto de 2019.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co - Expedición irregular que vulneró el debido proceso, concretamente en la etapa de entrevista y, con ello, se transgredieron los artículos 42 a 44 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo señalado en los supuestos fácticos sobre las falencias narradas, a saber: i) falta de razonabilidad en la calificación de la entrevista, que tuvo la potencialidad de alterar los resultados del concurso y, por tanto, la lista de elegibles; ii) omisión en las motivaciones por las cuales otorgó un determinado puntaje en la prueba de la entrevista de los aspirantes; iii) por violar el mínimo en la calificación a todos los aspirantes, pues varios de ellos aunque se presentaron la entrevista y respondieron las preguntas fueron calificados en cero (0), puntaje que se otorga a quienes no asistieron a la prueba y iv) por transgresión al derecho de defensa y al debido proceso, ante la negativa del cabildo de entregar las motivaciones de las calificaciones, argumentando la reserva, lo cual conlleva la «arbitrariedad de la potestad de calificación que la norma ha dejado en cabeza de los concejos municipales».

Los demandantes explicaron la incidencia de las irregularidades en el resultado de la elección, a partir del comparativo de los puntajes obtenidos por ambos demandantes y el accionado, para indicar que antes de la entrevista ocupaban el primer lugar (Andrés Giovanny Niño Caballero, con 69,40 puntos) y, el segundo, (Andrés Omar Murillo Pacheco, con 66,77), mientras que el accionado estaba de tercero (Javier Araújo Ramírez, con 64,68 puntos).

En la Resolución 005 de 6 de enero de 2024, el Concejo de Bosconia publicó los totales y ponderados de los resultados de las entrevistas de todos los aspirantes, en cuya relación se lee frente a quienes protagonizan esta controversia, lo siguiente: Candidato Puntaje entrevista Ponderado 10% del total Andrés Giovanny Niño Caballero (demandante) 3,7 0,02846164 Andrés Murillo Pacheco (demandante) 55,91 0,43007692 Javier Araújo Ramírez 900 6,92307692 Luego, en la Resolución 010 de 15 de enero de 2024, se elaboró la lista de elegibles, en las que los demandantes se ubicaron por debajo del accionado Araújo Ramírez, quien luego de las tres primeras pruebas ocupó el puesto 51, pero con la calificación de la entrevista pasó a estar por encima de ellos en la clasificación. 3.

El trámite procesal La Sala considera pertinente advertir que la solicitud correspondiente fue presentada de manera directa ante el Consejo de Estado, razón por la cual fue repartida con la radicación de la referencia. No obstante, al ahondar en ella, se Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co observa que corresponde a dos procesos que cursan acumulados en el Tribunal Administrativo del Cesar y que responden a los números de expedientes: 20001233300020240017300 y 20001233300020240017200.

Así las cosas, verificado el expediente respectivo en la plataforma Samai, el proceso se encuentra en curso ante el a quo. En efecto, ante esa instancia, se llevó a cabo audiencia inicial el 29 de octubre de 2024 y, en esta, se fijó la fecha para celebrar la audiencia de pruebas el próximo 3 de diciembre. En este momento, el proceso acumulado se encuentra en el recaudo de las documentales decretadas. 4.

La solicitud para que avoque el conocimiento del asunto por necesidad de unificación jurisprudencial. El memorialista es uno de los demandantes, el señor Andrés Giovanny Niño Caballero, quien después de relatar los supuestos fácticos del asunto sometido a debate, invocó el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y expuso los criterios que se han esbozado para que un proceso sea avocado por el Consejo de Estado por «importancia jurídica».

Sobre esta, explicó que el alto tribunal ha reiterado la importancia de la aplicación del mérito y de los principios de objetividad en la selección y de igualdad en la etapa de entrevistas y, en la literalidad de su exposición, agregó: …los tribunales administrativos tergiversan los fallos precedentes para justificar el actuar evidentemente contrario a los principios de los concursos de mérito, igualmente se ha entendido la facultad del Concejo municipal de calificar con 1 como LA PEOR CALIFICACIÓN a una facultad discrecional de calificar con 1 a los aspirantes de forma caprichosa, arbitraria y sin motivación, igualmente una facultad de negar el derecho de contradicción y defensa al momento en que los aspirantes reclaman por la motivación de la misma.

Esta situación se puede identificar por el peticionario en consideraciones del mismo Tribunal Administrativo del Cesar, donde son reincidentes en permitir la calificación sin motivación por parte de los Concejos municipales a los aspirantes, inclusive en situaciones tan evidentes como la del presente proceso donde TODOS los aspirantes recibimos una calificación de 0 excepto 2 de los aspirantes, situación que NI SIQUIERA despertó el interés del magistrado ponente En relación con el criterio de trascendencia económica o social, el peticionario acotó que está dada por la afectación social que se deriva de las funciones propias de los personeros municipales y que se encuentran consagradas en la Ley 136 de 1994, entre otras: la protección de los derechos humanos en su municipio, siendo tal su importancia que se ha requerido la presencia de un personero en cada uno de los municipios de Colombia.

Por otra parte, la importancia económica está dada a partir de la función que el personero ejerce sobre la protección del patrimonio público y, finalmente, destaca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co que, desde otra arista, se ha sufrido afectación económica derivada de las demandas de reparación directa de las personas perjudicadas, luego de que el juez de la nulidad electoral ha declarado nulo el acto de designación en el cargo de personero, precisamente, en razón a la manipulación arbitraria y caprichosa de los concejales respecto de los resultados de las entrevistas.

Señaló que esa práctica arraigada entre los varios cabildantes «se debe a la falta de unificación de criterios que permitan identificar una consecuencia probable ante un actuar inadecuado…». Reconoció que, si bien esta clase de asuntos se pueden demandar en nulidad electoral, suele demorarse la decisión «o inclusive debido a la falta de estudio y conocimiento por parte de los magistrados de los tribunales administrativos, se puede terminar amparando esta práctica, lo que motiva a los funcionarios a continuarla, dejando al Estado en una incertidumbre de cuándo va a tener que reconocer los daños causados por esta arbitrariedad y a la vez vulnerando evidentemente la ideología de los concursos de mérito y en especial la independencia del cargo de personero municipal».

En relación con la relevancia constitucional acotó que, en el tema de las entrevistas en concursos de mérito, la Corte Constitucional ha destacado su existencia en estos eventos. Al efecto, trajo a mención la sentencia SU-138 de 2024. Aseveró que el Consejo de Estado ha resuelto demandas en segunda instancia y ha considerado varios temas atinentes a las calificaciones de las entrevistas en los concursos de mérito, pero «existen unos puntos tan grises que han sido utilizados por los concejos municipales para vulnerar los principios de mérito e igualdad dentro de los concursos de mérito y la falta de estudio del tema y una jurisprudencia que ha permitido que Tribunales Administrativos desconozcan los mismos principios, considerando la autonomía de los concejos municipales para otorgar calificaciones sin motivación y de forma arbitraria a los aspirantes, todo con el fin de alterar la lista de elegibles y designar por criterios meramente subjetivos al personero municipal».

Así las cosas, los temas que solicitó se unifiquen son: (i) motivación de la calificación de la entrevista en la elección del personero municipal; (ii) discrecionalidad de la ponderación de la entrevista para el cargo en cuestión; (iii) la determinación de la incidencia de la irregularidad en el resultado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la solicitud de avocar el conocimiento del asunto judicializado ante la necesidad de unificar la jurisprudencia, Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co en atención a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 111, numeral 2, literal a) del artículo 125 y el 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este punto, la Sala advierte que, conforme al artículo 151, numeral 63, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, se trata de un proceso de única instancia, comoquiera que, de conformidad con el dato del DANE, la población del municipio de Bosconia es 44.346 habitantes y la norma en cita asigna un rango poblacional de 70.000 habitantes o capital de departamento, para determinar la competencia de los tribunales de distrito judicial, en primera o en única instancia, correspondiendo a esta última los casos de menos de ese número. 2.2 Problema jurídico En el presente caso, se debe decidir si hay mérito para avocar conocimiento del asunto que cursa en única instancia, a fin de dictar sentencia de unificación. Para ello, en primer término, se analizará la procedencia de la solicitud desde el punto de vista adjetivo.

De encontrar que se cumplen sus presupuestos, se abordarán los siguientes tópicos: i) los criterios legales para que un asunto sea conocido por la Sala Electoral con fines de unificación y, acto seguido, ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia adjetiva de la solicitud El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, contempla los presupuestos procesales que el legislador erigió en punto a la titularidad, oportunidad y contenido de la solicitud de unificación jurisprudencial, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 3 «Artículo 151.

Mod. Art. 27 de la Ley 2080/21. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros… distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;».

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En estos casos, corresponde a… [l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [dictar] sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan… de los tribunales, según el caso….

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…) Subrayas de la Sala. Precisado el alcance de la norma, esta judicatura advierte, frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva, lo siguiente: Titularidad o elemento subjetivo de legitimación: La solicitud fue realizada por uno de los demandantes, el señor Andrés Giovanny Niño Caballero, motivo por el cual, se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes a realizar este tipo de solicitudes.

Oportunidad o elemento temporal: El proceso se encuentra en trámite, en única instancia, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual, se satisface la exigencia del inciso tercero del artículo 271 de la ley procesal, en tanto la norma establece que la solicitud de parte deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, esto último aún no ha acontecido y no se ha emitido la sentencia correspondiente. Se recuerda que, en el capítulo de trámite de los antecedentes de esta providencia, se indicó que el proceso se encuentra en el recaudo de las pruebas documentales decretadas y el tribunal fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el 3 de diciembre próximo.

Contenido o elemento modal: En relación con el contexto de la solicitud es de resaltar que el inciso cuarto de la misma disposición exige que la petición debe Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co soportarse en «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación».

Así, el legislador exige a las partes del proceso judicial y a los demás sujetos habilitados para ello, el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente para que un determinado asunto sea asumido por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende esta Corporación que dicha carga se cumple cuando el peticionario expone las razones que determinan la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular.

Esta exigencia argumentativa atiende a la lógica de que este mecanismo tiene un carácter excepcional y solo puede utilizarse en aquellos eventos en los que se requiere, necesariamente, de un pronunciamiento del máximo tribunal de la justicia contenciosa, con el fin de preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado.

En el presente caso esa exigencia se atendió, en tanto el demandante, como se observa en el relato de antecedentes, presentó los motivos, frente a tres ejes temáticos que giran en torno a la entrevista, por los cuales considera que el asunto de la referencia debe ser fallado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante una sentencia de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social y económica y por la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el debate de fondo de la causa que judicializó. 2.4.

Los criterios legales para que un asunto sea conocido por la Sala con fines de unificación La función unificadora del Consejo de Estado deviene de su condición de ser el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, tal como lo prescribe el artículo 237 superior. Esta competencia se encamina a preservar los principios de seguridad e igualdad jurídica, necesarios para la realización del valor de la justicia, en tanto se obtienen decisiones fundadas en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esa atribución estaba contemplada en el anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, en el artículo 130, en los siguientes términos: Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta.

La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 271, amplió este mecanismo en punto a los supuestos para solicitar a la Sala Plena contenciosa o a la Sala especializada, según sea el caso, la posibilidad de asumir el conocimiento de un asunto, adicionando a las ya consignadas, la «trascendencia económica» y la «necesidad de sentar jurisprudencia».

A su turno, la Ley 2080 de 20214, modificó esta disposición e introdujo tres hipótesis más para sustentar la petición, consistente en la necesidad de: i) unificar jurisprudencia, ii) precisar su alcance y iii) resolver divergencias en su interpretación. Valga recordar que el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, dispuso de manera expresa que son susceptibles de ser conocidos para unificación aquellos procesos de única o de segunda instancia que tramiten los tribunales administrativos y, en estos casos, corresponde dictar la sentencia o el auto de unificación a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

De tal suerte que, conforme a la norma citada, cuando el asunto a unificar no proviene de una de las secciones del Consejo de Estado, lo asume la sala especializada en la materia, con ello, incluso, se dinamiza y respeta la competencia, cuando el proceso ya se encuentra bajo su conocimiento5. Al mismo tiempo, esta reforma legislativa i) incorporó, como sujeto legitimado para formular la solicitud, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii) previó la posibilidad de expedir autos de unificación jurisprudencial, iii) precisó la oportunidad para formular la solicitud y iv) asignó exclusivamente a la Sala Plena contenciosa la competencia para unificar temas procesales.

En efecto, el artículo 271, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, en punto a los supuestos para solicitar la unificación jurisprudencial preceptúa:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el 4 Conforme a la nueva literalidad que trajo consigo esta ley, el artículo 271 pasó de contener, además del verbo «sentar» –original de la Ley 1437 de 2011–, las expresiones «unificar», «precisar» y «resolver» divergencias en relación con la jurisprudencia. 5 Sobre el punto véase fallos de 13 de febrero de 2014.

Radicación 25000234100020130219201 ACU(SU) M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); de 24 de octubre de 2021. Radicación 17001-23-33-000- 2020-00054-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

(Subrayas de la Sala) Comoquiera que el legislador no definió cada uno de estos supuestos, le ha correspondido al Consejo de Estado dotarlos de contenido y, así, facilitar su aplicación frente a cada uno de los casos que se pretenden someter al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Así, en punto a la importancia jurídica, esta Corporación ha señalado que «(…) es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»6.

A su turno, en providencia más reciente, se indicó sobre ese cometido lo siguiente: (…) Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.7 En relación con la trascendencia económica o social, esta Corporación ha dicho8: (…) la trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y social puede generar una decisión. Si bien es cierto que con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional.

(…) Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho9. Por último, en lo referente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se ha dicho: (…) Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que 6 Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11001-03-26-000- 2014-00098-00, demandado: Municipio de Palmira y Empresa Prestadora de Servicios Acuaviva S.A Hoy Aqua De Occidente. 7 Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-28- 000-2020-00058-00, demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado - fiscal general de La Nación. 8 Ídem.

Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. 9 Ídem. Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales10.

Así las cosas, la función unificadora que detenta el Consejo de Estado se enmarca en unas categorías jurídicas instituidas por el legislador y conceptualizadas por la jurisprudencia de esta Corporación, a través de las cuales surge la posibilidad de exceptuar la competencia ordinaria que se le ha conferido a los diferentes operadores jurídicos de lo Contencioso Administrativo, con miras a que sea el órgano de cierre de la Jurisdicción, quien establezca una regla de derecho en procura de la coherencia y seguridad jurídica que debe revestir la labor de interpretación judicial. 2.4.

Estudio de los motivos alegados por el demandante Andrés Giovanny Niño Caballero 2.4.1. La necesidad de unificar jurisprudencia En primer lugar, el memorialista sustenta su petición en la necesidad de que se profiera una decisión con el fin de «unificar jurisprudencia» en relación con un tema que, a su juicio, contiene aspectos «bastantes grises» y sobre el cual no existe jurisprudencia unificada y que versa sobre los tres ejes temáticos que señaló, a saber: (i) la motivación de la calificación de la entrevista en la elección del personero municipal;

(ii) discrecionalidad de la calificación en la entrevista en la elección de personero municipal y (iii) determinación de la incidencia del vicio en el resultado. En punto a estos, debe señalarse que la Sección Quinta, en sentencia de 24 de octubre de 2021, dentro del radicado 17001233300020200005401, en el caso del personero de Manizales, precisamente ante la solicitud de unificación del Ministerio Público, con el fin de precisar el contenido de la fase de entrevista en el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales y/o distritales, se indicó: 122.

Sobre este particular, es importante señalar que, esta Sala Especializada Electoral, en relación con la fase de entrevistas en procesos electorales ha mantenido una posición pacífica, que como se presentará en acápites posteriores, ha consistido en resaltar el aspecto subjetivo de la misma y por lo tanto atada a la discrecionalidad de los evaluadores, sin que ello implique arbitrariedad, pues en todo momento se deben atender los parámetros que rigen el concurso -como el mérito, la objetividad, imparcialidad, publicidad, debido proceso-, así como se ha indicado que se debe atender el criterio de la razonabilidad respecto de las preguntas efectuadas y la evaluación de las respuestas11. 10 Ídem Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020.

Notas al pie · 17

  1. 123.Así mismo, se ha resaltado que tal característica, no implica, de entrada, la nulidad del acto electoral posterior.
  2. 124.De esta manera, esta Sala encuentra que sobre el aspecto sobre el cual llama la atención la representante del Ministerio Público en el sub lite12, se han proferido pronunciamientos, algunos de ellos en el marco de elección de personeros tras la modificación en el mecanismo de su elección, que han fijado parámetros específicos a tener cuenta al momento de la entrevista.
  3. 125.Por ello, no se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia sobre el asunto, siendo también importante resaltar que la señora Agente del Ministerio Público, no desarrolló, frente al caso concreto, por qué se encuentran acreditados los criterios de importancia jurídica, trascendencia social o económica. Sin embargo, en ese pronunciamiento se indicaron expresamente unas subreglas que versaron sobre los planteamientos del actual solicitante y que, a su vez, no ameritan en este momento unificar, comoquiera que la posición de esta Sala Electoral ya ha sido señalada, siendo la línea que deben seguir los operadores judiciales de las otras instancias. Frente a los dos primeros temas que plantea el memorialista, a saber: 1) la motivación de la calificación de la entrevista y 2) el manejo y límites a la discrecionalidad de la calificación de la entrevista, el referente jurisprudencial indicó lo siguiente: 2.7. Desarrollo jurisprudencial sobre la etapa de entrevistas
  4. 142.Esta Sala de Sección, ha reconocido que la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse de la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma.
  5. 143.Así las cosas, en decisión del 1º del septiembre del 201613, al momento de fallarse en segunda instancia el proceso de nulidad electoral contra el acto que designó al entonces Personero de Floridablanca (período 2016-2019), se reconoció por esta judicatura lo siguiente: “(…) El Decreto 2485 de 2014 fijó los estándares mínimos para dicho concurso y, en lo que respecta a la entrevista, señaló que, junto con la prueba de conocimientos académicos, la evaluación de competencias laborales, la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, hace parte de las pruebas, las cuales tienen como finalidad “apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.” (Negrilla añadida). 12 Es decir, en el caso concreto que fundamenta la presente providencia. 13 Radicación 68001-23-33-000-2016-00131-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co También dispuso que tendría un valor no superior al 10%, sobre el total de valoración del concurso (Art. 2). Si bien la entrevista corresponde a una fase subjetiva del concurso para la designación de los personeros, y en este sentido se diferencia de las otras pruebas, cuya medición se hace en términos objetivos, lo cierto es que todas y cada una de las etapas que deben surtirse, apuntan a que el mérito sea el principio rector del proceso de selección. (…) … por tanto está sujeta a la discrecionalidad de los evaluadores, dicha facultad no es ilimitada y, por ende, no puede resultar arbitraria. Por consiguiente, las preguntas realizadas deben atender la finalidad que el Decreto 2485 de 2014 estableció. Por ello, … aunque las respuestas… dependen de la subjetividad de los concejales, estos están sujetos a la razonabilidad, que constituye el límite de estas facultades.”
  6. 144.Debe resaltarse que la posición expuesta en precedencia, responde a los criterios que desde la sentencia de constitucionalidad C-105 del 201314, en donde se indicó que el mérito debe ser el parámetro preponderante en todas las etapas del concurso, de tal manera que mecanismos que se caracterizan por ser subjetivos - como la entrevistas-, juegan un papel secundario respecto de la valoración total que se realiza de los aspirantes.
  7. 145.En una decisión reciente, al resolver sobre el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control contra el acto de elección de la Personera de Maicao (Guajira), para el período 2020-202415, se indicó: “4.1. En cuanto a la entrevista, la Sala reitera16 que, como lo ha avalado la Corte Constitucional de tiempo atrás: `6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina. Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad (…).’17 En este orden, la discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden 14 La cual, en los términos del artículo 241 constitucional, tiene efectos de cosa juzgada, erga omnes y con carácter de precedente obligatorio. 15 Radicación 44001-23-40-000-2020-00215-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00495-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y, sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo, …
  8. 146.De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la etapa de entrevistas, en concursos de méritos y convocatorias públicas18 que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, más ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo.
  9. 147.Es la intención de esta Sala Electoral mantener la posición señalada en forma precedente. Al respecto, no se observan cambios en la regulación aplicable al caso de la elección de los personeros municipales, que conlleven a rectificar o variar la jurisprudencia que, hasta el momento, ha sido pacífica sobre el tema. Más se considera necesario precisar algunos aspectos del contenido de la misma, tal como se pone de presente a continuación. (…) 150. …, a juicio de esta Sección, la forma en que dicho criterio se materializa y garantiza de forma efectiva por parte de los concejos municipales y/o distritales, es la siguiente: a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de méritos19. Estos, deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos. c) Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. 18 Las mismas consideraciones que se han señalado para el caso de la elección de personeros, fueron aplicadas por esta Sala de Sección al resolver la demanda de nulidad respecto de los actos de elección de contralores departamentales, que no se eligen previo concurso público de méritos, sino a través del sistema de la convocatoria pública. Al respecto, ver sentencia del 8 de febrero del 2018, radicación 63001-23-33-000-2017-00212-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Ver supra. consideración
  10. 128.Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que, para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes. La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista. (…)
  11. 152.Sobre lo dicho en los párrafos precedentes, cobra especial relevancia el correspondiente a la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales devenga en una arbitrariedad que afecte la finalidad y postulados constitucionales que soportan el concurso de méritos en este caso concreto. (…) 155. … [e]l desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera.
  12. 156.De otra parte, se quiere precisar, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sección, “[q]ue a la entrevista se le impongan límites referidos a que las preguntas guarden relación con la finalidad de dicha prueba y que las respuestas sean valoradas a partir de criterios de razonabilidad, no la convierten en una fase objetiva (…) sino que de este modo se garantiza de mejor manera que el mérito se imponga en el concurso que se adelanta para la designación de los personeros.”20
  13. 157.Así mismo, se debe señalar la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros. Así fue señalado en la sentencia del 27 de octubre del 201621, en donde se indicó: 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de diciembre del 2016. Radicación 68001- 23-33-000-2016-00131-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. radicado 52001-23-33-000-2016-00115-01 (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co “Para resolver, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación de la calificación de la entrevista, implica una irregularidad en el trámite puesto que se constituye en un defecto en el procedimiento de elección del personero municipal. Al respecto esta Corporación ha dicho: “De igual forma, al expedir el Presidente del cabildo municipal la Resolución No. 018 de 2015 se consolidó la falta de publicidad y motivación en la decisión de modificar el puntaje de uno de los participantes de la mencionada convocatoria, toda vez que tan solo con la expedición del Acta No. 17 de 2016 se mostró un resultado y, aún más, sin las razones jurídicas que le dieran sustento, razón por la cual es manifiesto que esa falta de motivación implicó que el acto se expidiera de manera irregular. Sobre el tema de la expedición irregular que conlleva nulidad de los actos esta Sección ha señalado: “Para el efecto, es menester precisar que la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto22”23. (Negrillas fuera del texto original)”
  14. 158.Frente este último punto, la Sala considera necesario precisar, que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral. Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que, en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca en las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que, al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación. (…) Ahora, sobre el tercer eje temático invocado por el actor atinente a la determinación de la incidencia del vicio en el resultado, la Sala en ese mismo precedente en cita, indicó:
  15. 160.Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que las irregularidades que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección24.
  16. 161.En línea con lo anterior, en relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, esta Sección ha dicho: “4.2.1 La expedición irregular y la incidencia del vicio en el resultado 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto del 2015. Radicación 11001-03- 28-000-2014-00128-00 del 3 de agosto de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016. Radicación N.º 05001-23-33-000-2016-00254-02. M.P. Rocío Araujo Oñate. 24 Al respecto ver: Sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación 52001-23-33-000-2016-00115- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Providencia del 3 de agosto del 2015, Radicado No. 11001- 03-28-000-2014-00128-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación N.º 05001-23-33-000-2016-00254-02. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co La causal de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de un acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición. Sin embargo, la Sección Quinta25 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. Tratándose de situaciones como esta, es decir, en que (sic) las que se cuestiona el acto de elección, porque se considera que varios de los que lo adoptaron profirieron votos inválidos la Sección ha considerado “necesario evaluar si aun suprimiendo el número de votos presuntamente espurios la voluntad mayoritaria, libre y legítima resultaría afectada”26. Finalmente, el fallo consolidó las siguientes consideraciones: (i) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral. (ii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que, en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015- y el principio de razonabilidad deben ser garantizados. (iii) Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g). (iv) La falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 158 de esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2011., Radicación N.º .11001- 03-28-000-2010-00015-00 CP. Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de septiembre de 2015., Radicación N.º .11001-03-28-000-2014-00132-00 CP. Alberto Yepes Barreiro 26 Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación N.º 11001-03-28-000-2012-00051-00 CP. Mauricio Torres Cuervo y Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2013, radicación N.º 11001-03-28-000-2012-00045- 00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co (v) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral. De tal suerte que, a diferencia de lo indicado por el peticionario, sí existe una posición unificada27 sobre todos y cada uno de los aspectos en los que afirmó hay «espacios o puntos tan grises» y frente a los cuales manifiesta su descontento respecto a las decisiones judiciales adoptadas por la primera instancia en otros casos de personeros28. Ahora bien, la Sala Electoral deja en claro que aunque no se encuentra mérito para unificar lo ya consolidado, lo cual resulta evidente del antecedente traído a mención y el cual, incluso, fue citado por el peticionario, quien al parecer no le vio el mérito que en realidad tiene de establecer las sub reglas que echa de menos, lo cierto es que los operadores judiciales de instancia deben observar los parámetros y sub reglas que el Consejo de Estado como juez ad quem, pero ante todo como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha materializado en calidad de sub reglas. Esta observancia no solo tiene beneficios para la coherencia y unidad de la jurisdicción, sino que, así mismo, permite que la autoridad quien expide el acto que se juzga tenga parámetros claros para desenvolverse en el ejercicio de sus competencias, en este caso, para los presupuestos con los cuales reglamentar, tramitar y calificar la prueba de la entrevista para la elección del personero, dentro de todo el engranaje del concurso de méritos establecido para tal efecto por el legislador. En definitiva, comoquiera que los ejes temáticos planteados en la solicitud ya fueron definidos y objeto de pronunciamiento por la Sala Electoral del Consejo de Estado y, precisamente, con respecto a la etapa de la entrevista y, específicamente, dentro del concurso de méritos de personeros, se impone para la Sección Quinta no avocar conocimiento del presente asunto, para dictar la sentencia de unificación. Aunado a que, consecuencialmente, no se advierte que, dentro del contexto analizado, se afecten las funciones propias asignadas a los personeros municipales, sobre todo en materia de defensa de los derechos humanos (trascendencia social invocada por el peticionario) y la protección al patrimonio público (trascendencia económica alegada), como tampoco resulta de recibo el argumento que el 27 Posición reiterada por la Sección Quinta, en fallo de 7 de noviembre de 2024, dentro del radicado de nulidad electoral 17001-23-33-000-2024-00042-01. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño. Demandado: personero de La Dorada (Caldas), periodo 2024-2028 (Orlando Hoyos Vásquez). M.P. Gloria María Gómez Montoya. 28 Hizo referencia al fallo -sin especificar fecha- proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del radicado 20001233300020240006200, en el que se juzgó la elección de personero municipal de Pailitas (Cesar) en el que el operador de instancia aplicó incidencia, luego de encontrar irregularidad en la etapa de la entrevista. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co solicitante indicó referente a la afectación patrimonial que generan las demandas de reparación directa motivadas por las irregularidades en la etapa de entrevistas. Al respecto, esta judicatura encuentra que esos argumentos no son de recibo, por cuanto el concepto de trascendencia, en sus perfiles económico o social, está concebido desde una óptica de superar las circunstancias ordinarias que debe analizar y decidir el operador jurídico de lo contencioso administrativo; con esto, se impone desplegar un filtro importante que evita vaciar o sustraer las competencias de las secciones especializadas del Consejo de Estado, comoquiera que si ese parámetro no se tuviera en cuenta, la mayoría de causas judicializadas impondrían dar trámite al artículo 271 del CPACA. En efecto, para el caso concreto, todas las causas de los personeros tendrían el mismo perfil para ser conocidos desde los supuestos de la norma en cita, por cuanto todos ellos tienen legalmente asignadas las funciones de defender los derechos humanos y proteger el patrimonio público. Aunado, a que es ínsito a cada declaratoria de nulidad electoral, la potencialidad de generar otras demandas desde los diversos medios de control que prevé la Ley 1437 de 2011, a criterio y rogación de quien se considere afectado con la decisión. Se requiere entonces de unos razonamientos de mayor entidad y envergadura para reputar que una temática contiene predicados de trascendencia económica y social. En consecuencia, no se advierte entonces el mérito de la solicitud, pero ello no obsta para indicarle al tribunal que, para adoptar su decisión, observe los parámetros y subreglas establecidas en el antecedente jurisprudencial de 27 de octubre de 2021, dentro del radicado 1700123330002020000540129. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III. RESUELVE: PRIMERO. NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. ADVERTIR al Tribunal que, al momento de adoptar la decisión de fondo, observe los parámetros y subreglas establecidas en el antecedente jurisprudencial de 27 de octubre de 2021, dentro del radicado 1700123330002020000540130. TERCERO. En virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno. 29 Véase también 17001233300020240004201. 30 Véanse notas al pie 27 y
  17. 29.Radicado: 11001-03-28-000-2024-00188-00 Actor: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Javier Araújo Ramírez Personero del municipio de Bosconia (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx