Micelio
20001233300020140026101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-05-17

Radicación interna: 1964-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Afranio Luis Restrepo Cordoba·Demandado: Departamento Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (09) junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Demandado: Departamento del Cesar Temas: Topes pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 2659 del 8 de agosto del 2013, expedida por la Gobernación del Cesar, en la que se modificó la mesada pensional del demandante, en el sentido de ajustarla al tope 2 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la parte demandada reajustar la mesada de la pensión del señor Afranio Restrepo, teniendo en cuenta que su derecho pensional fue adquirido antes de que se profiriera la sentencia C-258 del 2013 y bajo el régimen contenido en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y el Decreto 1222 de 1986, normas previas a la expedición de la Ley 100 de 1993;

(ii) ordenar el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar en virtud del tope pensional aplicado, contenido en la sentencia C-258 del 2013, desde el 1 de agosto del 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago; (iii) aplicar los reajustes anuales sobre el monto de la pensión reconocida inicialmente; (iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago de la condena;

(v) descontar los valores que correspondan por concepto de aportes [sic]1; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; y (vii) condenar al departamento del Cesar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) A través de la Resolución 3686 del 28 de diciembre de 1994, el departamento del Cesar le reconoció una pensión de jubilación al señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, de conformidad con el régimen consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. ii) El 29 de diciembre de 1997, el demandante solicitó a la Gobernación del Cesar la suspensión del pago de la mesada pensional que venía devengando, en aras de no incurrir en la prohibición de doble asignación del erario, toda vez que fue elegido como diputado de ese departamento, cargo en el que se posesionó el 1 de 1 La parte demandante no señaló a qué tipo de aportes se refiere 3 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba enero de 1998. iii) La suspensión del pago de la aludida mesada fue ordenada a través de la Resolución 7 del 5 de enero de 1998; el 15 de diciembre de 1998, el demandante solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados, petición a la que se accedió a través de la Resolución 31 del 21 de enero de 1999, en la que, además, se reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.2 iv) El 8 de agosto del 2013, la Gobernación del Cesar expidió la Resolución 2659, por medio de la cual modificó la mesada pensional del señor Afranio Restrepo, en el sentido de aplicar el tope pensional de 25 s.m.l.m.v. ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de ese mismo año. v) Hasta antes de que dicho tope pensional fuera aplicado, el demandante devengaba una pensión de jubilación en cuantía de $ 21.301.300, que pasó a ser de $ 14.737.500, de los cuales, en virtud de los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, salud y créditos de libranza, se descuenta una importante suma y que da como resultado un pago neto de $ 3.184.085 vi) El 19 de septiembre del 2013, el demandante solicitó la protección del 50 % de la asignación pensional, toda vez que, dada la disminución de su mesada, presentó inconvenientes con las múltiples entidades de crédito quienes continuaron efectuando los descuentos de libranza y desconocieron el límite fijado por la Ley 1527 del 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 48 de 1962; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; y el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Al 2 El demandante no explicó el sentido de dicha reliquidación 4 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El artículo 7 de la Ley 48 de 1962 dispone que el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales es el mismo que el de los miembros del Congreso de la República, por lo que para tales efectos es necesario acudir a la Ley 6 de 1945, disposición reiterada por los artículos 6 del Decreto 1723 de 1964 y 56 del Decreto 1222 de 1986. ii) Por las anteriores razones, la pensión del señor Afranio Restrepo se efectuó en los términos de la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias, tal como la Ley 33 de 1985, y con aplicación de los beneficios otorgados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) La sentencia C-258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, se pronunció específicamente sobre la Ley 4 de 1992, que contiene el régimen especial de los magistrados de las altas cortes y de los congresistas, es decir que no cobija a los diputados de las asambleas departamentales, razón por la cual no es admisible que lo decidido en el citado antecedente jurisprudencial sea aplicado al caso concreto del demandante. iv) Debido a que los diputados no se encuentran amparados por la Ley 4 de 1992, el tope pensional ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013 no debe ser aplicado a las mesadas pensionales dichos servidores públicos, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el departamento del Cesar al momento de extender los efectos de dicha decisión judicial al derecho pensional en discusión. v) Debido a que la pensión de jubilación del señor Afranio Restrepo fue liquidada en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, su mesada no se encuentra sujeta a ningún tope pensional, toda vez que ello no está previsto en la norma bajo la cual se reconoció el derecho.

Además, al demandada también desconoció el derecho al debido proceso del pensionado, al no proferir un acto administrativo particular y 5 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba concreto para modificar su situación pensional, toda vez que el acto que así lo hizo es de carácter general. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control a través de memorial visible en los folios 55 al 58, en donde expuso los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la sentencia C-258 del 2013, ninguna mesada pensional puede superar el tope pensional de 25 s.m.l.m.v., razón por la cual las pensiones que superan tal límite deben ser ajustadas.

En virtud de las consideraciones y órdenes impartidas por la Corte Constitucional, la Gobernación del departamento del Cesar expidió la Resolución 2659 del 87 de agosto del 2013, a través de la cual dio cumplimiento a las directrices impartidas por la autoridad constitucional. ii) El argumento por medio del cual el demandante alega que no se le deben aplicar los límites pensionales de la sentencia C-258 del 2013 porque su pensión se liquidó con base en la Ley 6 de 1945 es falso, en atención a que, de la lectura de la Resolución 3686 el 28 de diciembre de 1994, a través de la cual se reconoció su mesada pensional, se puede observar que uno de los fundamentos legales es el Decreto 1359 de 1993. iii) El Decreto 1359 de 1993 reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir que la pensión del demandante sí atendió los preceptos del régimen aplicable a los congresistas y, en consecuencia, está sujeto a lo decidido en la sentencia C-258 del 2013, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la aludida ley 4. iv) En sentencia del 14 de mayo del 2015, dictada dentro del proceso con radicado 20001 23 33 000 2013 00226 00, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 3686 del 28 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Afranio Restrepo, y 31 del 21 de enero de 1999, a través de la cual se reliquidó dicha mesada. 6 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba v) La anterior declaratoria de nulidad obedeció a que esa autoridad judicial encontró que el señor Restrepo Córdoba no es beneficiario del régimen de congresistas, en atención a que, a pesar de que el régimen pensional de congresistas y diputados era el mismo, ello cambió a partir de la reforma constitucional.3 En ese sentido, le son aplicables los términos pensionales de la Ley 33 de 1985 y el tope de 20 s.m.l.m.v. Finalmente, propuso las excepciones de legalidad del acto demandado, mala fe del demandante y la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida en la celebración de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de marzo del año 2016,4 declaró la nulidad parcial de la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013 y ordenó al departamento del Cesar expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión de jubilación al demandante, con observancia del tope pensional de 20 s.m.l.m.v. Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes: i) En sentencia C-258 del 2013, la Corte Constitucional autorizó a las entidades de seguridad social para que, a partir del 1 de julio del 2013, reajustaran todas las mesadas pensionales al tope de 25 s.m.l.m.v. En la misma sentencia se aclaró que tales consideraciones solo se aplicarían respecto del régimen de que trata el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y que no podrían extenderse a otros regímenes pensionales.5 ii) El artículo 6 del Decreto 1723 de 1964, por medio del cual se reglamentó la Ley 48 de 1962, dispuso que los diputados tendrían derecho a las mismas 3 El demandado no indicó a qué reforma constitucional se refiere 4 Folios 125 al 133. 5 Apreciación compartida por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre del 2014, dictada dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00632 01, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren 7 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945.

A su vez, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986, dispuso que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones. Lo anterior quiere decir que antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de congresistas y diputados era el mismo, es decir el consagrado en la Ley 6 de 1945. iii) No obstante, a partir del artículo 299 de la Constitución Política de 1991, se dispuso que los diputados estarían amparados por un régimen de seguridad social definido por la ley.

Por su parte, el congreso expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno nacional a fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso. En virtud de lo anterior, se modificó el régimen de los congresistas y, en consecuencia, se perdió la equivalencia que existía con los diputados. iv) El señor Afranio Luis Restrepo no tiene derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida en atención al régimen pensional especial de los congresistas; en ese sentido, lo que correspondía era aplicarle la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, el tope pensional aplicable al demandante es el consagrado en el Decreto 314 de 1994, es decir, 20 s.m.l.m.v. v) Respecto a la supuesta violación del debido proceso por no dársele la oportunidad al demandado de interponer recursos en sede administrativa, el Tribunal consideró que «no tiene prosperidad porque en caso de existir dicha irregularidad, es algo posterior al acto y no del acto mismo, cuando más el acto no sería oponible». 1.5.

El recurso de apelación Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las 8 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba siguientes razones: 1.5.1 La parte demandante6 i) Frente a la vulneración del debido proceso, el Tribunal se limitó a señalar que por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial no había lugar a la interposición de recursos en sede administrativa.

No se tuvo en cuenta que el departamento del Cesar vulneró la citada prerrogativa constitucional, pues profirió un acto administrativo que carece de todas las garantías constitucionales y se configuró una situación jurídica que no pudo ser controvertida por el interesado. ii) El acto administrativo demandado no contiene un análisis particular de la situación pensional del señor Afranio Restrepo, es decir que se obvió el estudio sobre el régimen pensional del demandante y se desmejoró su mesada pensional de forma arbitraria.

Así, la demandada debió proferir un acto administrativo individual para cada exdiputado, de tal forma que se garantizara el derecho de defensa y contradicción. iii) En sentencia de tutela del 17 de julio del 2014, dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2013 02573 00, en donde se analizó un asunto de identidad fáctica, se decidió que el acto que reajustó de forma automática una mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013 vulneró los derechos del interesado porque se modificó un situación particular sin darle la oportunidad al interesado de ejercer su derecho al debido proceso. iv) El acto administrativo demandado fue intempestivo y abrupto, es de carácter general, no se concedió un término para discutir la decisión y no fue notificado personalmente.

El juez de primera instancia falló por fuera de los hechos, pretensiones y concepto de la violación propuestos en el escrito inicial de la demanda; el fallador se extralimitó en su decisión y profirió una decisión por fuera de lo pretendido por el demandante. 6 Folios 144 al 158 9 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba v) En todo caso, el señor Afranio Restrepo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993 como concluyó el a quo.

Lo anterior es así porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con 51 años de edad y más de 20 años de servicio, es decir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal del Cesar tampoco corresponden a la realidad laboral del demandante. 1.5.2. La parte demandada7 i) La pensión de jubilación del demandante no debió ser reconocida con base en el régimen especial de congresistas, sino de conformidad con el régimen general de pensiones, razón por la que ya se inició un proceso judicial con el que se pretende la nulidad del acto administrativo de reconocimiento, el cual se identifica con el radicado 20001 23 33 000 2013 00226 00, en donde ya se profirió una sentencia de primera instancia el 14 de mayo del 2015, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad propuesta por el departamento del Cesar. ii) En virtud de la anterior decisión judicial, el Tribunal ordenó expedir un nuevo acto administrativo en el que, entre otras cosas, se aplicara un tope pensional de 20 s.m.l.m.v; sin embargo, tal fallo aún no se encuentra en firme dado el recurso de apelación propuesto por el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba. iii) Lo anterior quiere decir que hasta tanto no exista una sentencia judicial ejecutoriada, no puede decirse que al señor Afranio Restrepo no le es aplicable el régimen pensional que se le reconoció en sede administrativa.

Por tal razón, hasta que no se profiera sentencia de segunda instancia, el departamento del Cesar respetará el régimen bajo el cual le fue reconocida la mesada pensional al demandante, el cual, entre otras cosas, le permitió devengar una pensión sin un tope durante muchos años, pero, a partir de la sentencia C-258 del 2013, debe ser 7 Folios 135 al 143 10 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba ajustada en los términos ordenados por la Corte Constitucional. iv) No puede imponerse condena alguna al departamento del Cesar ni declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto fue proferido en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional y, en virtud de ello, solicitó que se revoque la declaratoria de nulidad ordenada sobre la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, según memoriales visibles en los folios 223 a 225 y 226 a 231, respectivamente, en donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público guardó silencio.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el departamento del Cesar vulneró los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción del señor Afranio Luis Restrepo al reajustar, de forma automática, la pensión de jubilación del demandante al tope de 25 s.m.l.m.v. según lo dispuesto en la sentencia C-258 del 2013. 2.2.

Marco jurídico 2.2.1. Sobre los topes pensionales 8 Constancia secretarial en el folio 232 11 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba El artículo 2 de la Ley 4 de 19769 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.10A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLMV. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLMV. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:11 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]. 9 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 10 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 11 Sentencia C-155 de 1997. 12 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional12 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».13 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, 12 Sentencia C-089 de 1997. 13 Sentencia C-089 de 1997. 13 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.2.2 La sentencia C-258 del 2012 El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. La mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material14 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y 14 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 14 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».15 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales 15 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. 16 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó el departamento del Cesar para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 17 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se establece lo siguiente: i) De acuerdo con la Resolución 3686 del 28 de diciembre de 1994, el señor Afranio Restrepo nació el 15 de mayo de 1934; y para la fecha de expedición del acto administrativo contaba con los siguientes tiempos de servicios, para un total de 21 años, 3 meses y 8 días:16 • Servicio de salud del Cesar: 11 años, 5 meses y 32 días. • Hospital Rosario Pumarejo López de Valledupar: 7 años, 9 meses y 42 días. • Gobernación del Cesar: 1 año, 4 meses y 2 días. • Centro de Rehabilitación Infantil de Valledupar: 3 meses y 22 días. • Asamblea Departamental del Cesar: 3 meses ii) Por medio de Resolución 3686 del 28 de diciembre de 1994, el departamento del Cesar le reconoció una pensión de jubilación al señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, de acuerdo con las siguientes consideraciones:17 La cuantía de la pensión equivale al 75 % del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio.

La Ley 71/1988, establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas. El artículo 56 del Decreto 1222 de abril 18/1986, establece que los miembros del congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen.

El artículo 6 del Decreto 1359 de julio 12/1993, establece que la liquidación de las pensiones o reajustes y sustituciones de los congresistas en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará [ilegible] al límite de cuantía que hace referencia el artículo 2 de la Ley 71/1988 16 Folio 2 17 Folios 2 al 5 18 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba De acuerdo con lo anterior, el monto de la pensión reconocida fue de $ 2.243.344, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. iii) El 29 de diciembre de 1997, el señor Afranio Restrepo interpuso una solicitud ante la Gobernación del departamento del Cesar con la que pretendía que se suspendiera el pago de la mesada pensional que hasta ese momento devengaba, con el objeto de no incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público, toda vez que fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de esa entidad territorial para el periodo 1998-2000, por cuya labor devengaría una asignación salarial.18 iv) La anterior petición fue atendida por medio de la Resolución número 7 del 5 de enero de 1998, por medio de la cual el departamento del Cesar decidió «suspender el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando el doctor Afranio Restrepo Córdoba, mientras se esté desempeñando como diputado del Cesar».19 v) A través de petición del 15 de diciembre de 1998, el señor Afranio Padilla solicitó que se le reincorporara en la nómina de pensionados y se reliquidara su mesada pensional de conformidad con las nuevas asignaciones salariales devengadas durante el último año de servicio, es decir entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de esa anualidad.20 vi) Por Resolución número 31 del 21 de enero de 1999, el departamento del Cesar reliquidó la pensión de jubilación del señor Afranio Restrepo, en el sentido de calcular el valor de la mesada de conformidad con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

De acuerdo con lo anterior, la nueva asignación pensional quedó en $ 9.941.802.21 18 Folio 7. Información consignada en la Resolución 7 del 5 de enero de 1998. 19 Folio 7 20 Folio 8 21 Folios 9 al 12 19 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba v) Por medio de la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013, el departamento del Cesar decidió adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013 y ordenó a la Oficina de Gestión Humana que realizara las modificaciones pertinentes al sistema de nómina de pensionados y alterara el monto de cada mesada pensional a partir del mes de agosto del 2013, de tal modo que ninguna mesada superara los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.22 vi) La anterior determinación fue notificada al interesado por medio de comunicación del 28 de agosto del 2013.23 vii) Dado el reajuste a la mesada pensional del demandante, el señor Afranio Restrepo interpuso derecho de petición ante el departamento del Cesar, en el que solicitó que se protegiera el 50 % de su mesada pensional de los descuentos de nómina con ocasión de una serie de créditos bancarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1527 del 2012, toda vez que dichos descuentos superaban el tope fijado por la norma.24 viii) La anterior petición fue atendida por medio de Oficio LPGH-3954 del 27 de septiembre del 2013, en donde la autoridad requerida informó que los descuentos de nómina serían reajustados de acuerdo con el tope de que trata la Ley 1527 del 2012, de tal modo de que tales deducciones no superen el 50 % del monto de la pensión de jubilación.25 ix) El departamento del Cesar envió sendas comunicaciones a las entidades Saravelli, Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas, Cooperativa Cooexpocredit y Cooperativa Coafin, a través de las cuales les comunicó que se suspenderían los descuentos de los créditos del señor Afranio Restrepo, hasta tanto tales entidades informen qué reliquidaciones crediticias efectuarían, en el 22 Folios 13 al 15 23 Folio 75 24 Folios 71 al 74 25 Folios 69 y 70 20 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba sentido de que la suma de dichos descuentos no superen el 50 % del nuevo valor de la mesada pensional del demandante.26 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de mejorar las condiciones de su mesada pensional, para cuyo objetivo solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013, por medio la cual el departamento del Cesar ordenó la aplicación del tope pensional fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013.

Los argumentos propuestos por el demandante para obtener la nulidad pedida se centran en que el departamento del Cesar no le garantizó el derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió discutir, en sede administrativa, la imposición del tope pensional, es decir que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, el estudio del presente caso, a juicio de la Sala, debió centrarse, exclusivamente, en los argumentos propuestos por las partes, quienes no han discutido de ningún modo el régimen pensional aplicable al accionante.

Así, al analizar la sentencia de primera instancia se advierte que el a quo profirió una decisión de fondo a partir del estudio de un asunto que no le fue sometido a consideración. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que las condiciones en las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Restrepo Córdoba son incorrectas, pues, a su juicio, dicha mesada debió liquidarse con apego a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, como consecuencia de ello, decidió declarar la 26 Folios 76 al 81 21 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba nulidad del acto demandado y fijar un tope pensional que es incluso inferior al establecido por la Corte Constitucional.

Entonces, de acuerdo con el análisis del expediente, el fallador de primer nivel no solo estudió una situación ajena a los intereses de las partes, sino que basó su decisión en tal análisis y adoptó una decisión que deviene desfavorable para el demandante. Así las cosas, la sentencia de primera instancia desmejora las condiciones pensionales del accionante, quien acudió a la jurisdicción con el interés de que el tope pensional en mención no le fuera aplicado, y no de que el aludido límite fuera reducido.

Sobre el particular, esta Subsección en fallo del 18 de noviembre del 2021, dictado dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2018 01047 01 (0958-20) indicó lo siguiente: […] dictar un fallo por fuera de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, esto es, ultra o extra petita, vulnera el derecho de defensa y contradicción, y desconoce la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible afirmar que el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, en uso de dichas prerrogativas, resolver sobre condiciones que no fueron sometidas al debate judicial.

Visto lo anterior, no le corresponde al juez emitir juicios con base en hechos, pruebas o consideraciones que no han sido sometidas a su conocimiento, lo que quiere decir que, debido a que el régimen pensional aplicable al señor Afranio Luis Restrepo no está en discusión en este proceso, la decisión de fondo no debe basarse en argumentos relacionados con ese particular.

Según lo han manifestado las partes, ya existe un proceso contencioso- administrativo a través del cual el departamento del Cesar pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al señor Afranio Restrepo, es decir que dicho asunto ya fue sometido a control judicial en un proceso distinto al de la referencia. 22 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Bajo tales consideraciones, la decisión del presente proceso debe centrarse en determinar si al demandante le es aplicable, o no, el tope pensional establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013 y si el departamento del Cesar vulneró su derecho al debido proceso al fijar tal límite; pero tal estudio debe realizarse con respeto del régimen pensional bajo el cual le fue reconocida la pensión de jubilación del demandante.

Lo anterior es así porque el régimen pensional no está en discusión en esta oportunidad y, en tal sentido, debe respetarse el aplicado en sede administrativa, toda vez que no existe sentencia judicial en firme que determine lo contrario. Finalmente, en caso de que un juez de la República modifique el régimen del demandante, será en ese proceso en el que se adoptarán todas las medidas a las que haya lugar en materia pensional.

Ahora, en lo atinente al tope pensional, que es el tema discutido en esta oportunidad, la Sala considera que el departamento del Cesar no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del actor al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en lo siguiente: En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la demandada estaba conminada a ajustar la mesada pensional del demandante al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo, tal como sucedió, pues la autoridad administrativa se limitó a notificar al señor Afranio Luis Restrepo el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional relativa a aplicar el límite pensional mencionado a partir del mes de julio del año 2013.

Así, el ajuste en comento no vulneró los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del interesado, como tampoco desconoció sus derechos adquiridos, toda vez que la Sentencia C-258 de 2015 fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en 23 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad.

En ese sentido, en razón de la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, el departamento del Cesar no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.27 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas.

Además, mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C- 258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos.

Por tal razón, la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la demandada y constituye la materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como de los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. 27 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.

Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T- 073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2014-04194-01(AC) A. 24 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Bajo el anterior contexto, teniendo en cuenta que la mesada pensional del demandante fue reajustada a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la sentencia de constitucionalidad en comento y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial.

De modo que, el acto administrativo demandado no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a cumplir e informar sobre la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso29, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que se trata de una reclamación laboral debatida desde diferentes puntos de vista por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 9 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Afranio Luis Restrepo 29 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba Córdoba, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior: Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de acto administrativo no susceptible de control judicial, por las razones explicadas previamente.

Tercero. No condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.