Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Demandado: Departamento de Boyacá Tema: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Rechazo de plano Decisión: No repone auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La Sala decide la súplica interpuesta por la parte demandante contra el auto del 20 de junio de 2025 que rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1.
I.
ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Tomas Sánchez Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Como fundamento de su solicitud, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 50001-23-31-000-2001- 00396-01(4339-07).
Según expuso esta providencia fue calificada por la propia Corporación como sentencia de unificación sin excluir ninguno de los temas allí tratados, conforme a la ficha 65 del compendio «Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, 1ª Edición, 2014, publicado en Internet». 3. Agregó que, en consecuencia, todos los aspectos analizados en dicha providencia deben considerarse cobijados por la unificación, especialmente en lo relativo a la supresión de cargos de las entidades públicas y la exigencia de un informe técnico que la sustente, por lo que consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver en distinto sentido, habría desconocido esa regla jurisprudencial. 1 Providencia proferida por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En sustento de su pretensión, el recurrente también citó las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-137 de 2014, T- 153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016 y T-580 de 2016, así como diversas decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por tribunales administrativos, que en su criterio reflejan una línea jurisprudencial uniforme sobre la materia.
Auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario 5. Mediante auto del 20 de junio de 2025, se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque se consideró que el mismo no cumplía con el requisito previsto en el artículo 262 del CPACA relativo a la indicación precisa de una sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada, pues la sentencia del 13 de diciembre de 2007 no resulta aplicable al caso concreto porque en ella se examinó la validez de una diligencia de visita especial de la Procuraduría Provincial, asunto distinto al debatido en el proceso ordinario, en el que se discutía la supresión de cargos. 6.
En consecuencia, estimó que no existía identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada como desconocida y la providencia recurrida, razón por la cual no se satisfacía el requisito de la indicación precisa de una sentencia de unificación jurisprudencial aplicable al caso, exigido para la admisión del recurso extraordinario. 7.
Finalmente, señaló que las demás decisiones citadas por el actor correspondían a fallos de tutela de la Corte Constitucional, providencias de segunda instancia del Consejo de Estado o decisiones de tribunales administrativos, las cuales no constituyen sentencias de unificación en los términos de los artículos 258 y 270 del CPACA, de modo que no podían servir de sustento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra auto de rechazo 8.
Contra el auto de rechazo la parte actora interpuso recurso de reposición y súplica. Sostuvo que la sentencia del 13 de diciembre de 2007 fue calificada por la propia corporación como sentencia de unificación, sin excluir ninguno de sus temas, según la ficha 65 del compendio «Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, 1ª Edición, 2014, publicado en Internet».
Alegó, por ende, que todos los aspectos analizados en esa providencia quedaron cobijados por la unificación y cuestionó que el auto recurrido hubiera afirmado que lo unificado versó sobre la validez de una visita de la Procuraduría, más no sobre supresión de cargos ni la exigencia de informe técnico. 9. Finalmente, resaltó que aun cuando las demás providencias de la Corte Constitucional mencionadas en su escrito no corresponden a sentencias de unificación del Consejo de Estado, si reflejan una postura jurisprudencial constante y coherente dentro de esta corporación, por lo que constituyen una línea interpretativa uniforme en torno al tema debatido.
Señaló que el desconocimiento de una línea jurisprudencial Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consolidada, sea emanada por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, también puede configurar el presupuesto de contradicción que habilita la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la súplica 10.
Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves decidió no reponer el auto de rechazo. Para fundamentar su decisión, señaló que las providencias invocadas como desconocidas no tenían el carácter de sentencias de unificación y que el asunto tratado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 no guarda correspondencia con el objeto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11.
Adicionalmente, consideró que no resulta atendible el planteamiento del recurrente en el sentido que este recurso deba analizarse a la luz de los precedentes de la Corte Constitucional, pues el artículo 258 del CPACA establece de manera expresa que este recurso solo procede cuando la sentencia cuestionada contraría o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo que delimita su ámbito de aplicación. II.
CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2025. 13. De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, el presente recurso de súplica es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso.
Problema jurídico 14. Para establecer si el rechazo de plano del presente recurso fue adecuado, la Sala deberá determinar si (i) si la sentencia 50001-23-31-000-2001-00396-01(4339-07) del 13 de diciembre de 2007 resulta aplicable al caso bajo examen, atendiendo a la naturaleza del asunto decidido y a los hechos y pretensiones que dieron origen al presente recurso; y (ii) si las sentencias invocadas como desconocidas de la Corte Constitucional tienen la naturaleza de sentencias de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA y, en consecuencia, pueden ser invocadas para efectos de interponer un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Análisis del problema jurídico 15.
Para resolver los problemas planteados es importante resaltar que los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario de unificación de jurisprudencia es el desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado por parte de una providencia de única o segunda instancia proferida por un tribunal administrativo. 16.
En este orden, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por esta Corporación en los términos del artículo 270 del CPACA, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida. 17.
La Sala confirmará la decisión de rechazar el presente recurso extraordinario porque (i) la sentencia del 13 de diciembre de 2007 invocada por el actor no es aplicable al caso, al versar sobre una materia distinta; y (ii) las demás decisiones citadas de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA2. 18.
Es importante resaltar que la sentencia del 13 de diciembre de 2007 invocada por el recurrente no unificó los puntos que aquí se discuten. En esa sentencia la Sección Segunda de esta corporación únicamente precisó, en el marco de litigios sobre la planta de personal del municipio de Villavicencio, la eficacia probatoria del acta de visita practicada por la Procuraduría Provincial, y no la validez del estudio técnico ni la naturaleza del oficio que comunica la supresión del cargo; por ello, no puede servir de fundamento para la procedencia del recurso extraordinario de unificación en este asunto. 19.
Si bien es cierto que en la providencia del 13 de diciembre de 2007 se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades del orden nacional y territorial; también lo es que el criterio unificado por en esa decisión estuvo encaminado a establecer3 que en los procesos donde se discutía la legalidad de la adopción de una nueva planta de personal, como ocurrió con el municipio de Villavicencio, el acta de visita practicada por la Procuraduría Provincial debía tener plenos efectos probatorios, aun cuando el representante legal de la entidad 2 ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 Estima la sala conveniente indicar que en esta oportunidad se aparta de las consideraciones expuestas en sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate respecto de la crítica probatoria que se hiciera al contenido del Acta, para rectificar su posición y unificar el criterio de la Sección, en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostenta ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de 22 de febrero de 20003.
No puede considerar la Sala que no le asistía competencia al Subsecretario de Desarrollo Humano (quien suscribe el acto como Director Técnico de Talento Humano) para atender los requerimientos efectuados por la señora Procuradora Provincial en relación con el proceso que culminó con el acto de supresión de cargos, por cuanto fue él mismo quien, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no hubiese atendido personalmente la diligencia, bastando que esta fuera adelantada por un servidor público vinculado a la administración. 20. Esa fue la única regla de derecho establecida en dicha providencia, orientada al alcance probatorio de la actuación disciplinaria, no al estudio técnico ni a la validez del acto de supresión de cargos.
Por ello, no existe una unidad temática o ratio decidendi coincidente que permita considerar dicha decisión como una sentencia de unificación aplicable a este caso. 21. Los argumentos expuestos permiten evidenciar que, conforme se explicó en la providencia recurrida, la exigencia de un estudio técnico para justificar la restructuración de las plantas de personal y la supresión de empleos en la administración pública no fue objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia del 13 de diciembre de 2007.
En esa oportunidad la sala se limitó a analizar aspectos particulares relacionados con la visita adelantada por la Procuraduría Provincial, pero no emitió una regla de derecho uniforme sobre los requisitos de los estudios técnicos en los procesos de restructuración de entidades públicas. 22. Ahora bien, es necesario precisar que la inclusión de una providencia en los libros o compilaciones de relatoría como sentencia de unificación no significa, por sí misma, que toda la decisión tenga esa naturaleza.
Conforme a la normativa orgánica y procesal vigente, corresponde a la Corporación verificar en cada caso si la providencia invocada fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por una Sección en pleno o por una Sala Especial de Decisión y, sobre todo, si en ella se fijó una regla de derecho clara, uniforme y con vocación de generalidad.
Solo en tales eventos puede predicarse que existe una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. En consecuencia, la mera publicación de una providencia en relatoría no convierte automáticamente todos sus apartes en unificación jurisprudencial, debiendo analizarse con rigor qué aspecto o regla fue objeto de unificación y si guarda relación temática con el caso concreto. 23.
Por otro lado, en cuanto al reproche presentado por la parte recurrente en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional que citó como desconocidas, la Sala precisa que estas no tienen la naturaleza de sentencias de unificación de jurisprudencia en los términos de los artículos 2584 y 270 del CPACA toda vez que no fueron proferidas por el Consejo de Estado.
En consecuencia, dichas decisiones, aun cuando se ocupan de temas laborales y de estabilidad en el empleo público, no sirven de fundamento para la procedencia del presente recurso extraordinario. 24. En definitiva, la Sala considera acertado el razonamiento del despacho sustanciador que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, aunque la sentencia del 13 de diciembre de 2007 tiene carácter de unificación, no tiene relación fáctica ni jurídico con el objeto del presente recurso y porque las sentencias invocadas como desconocidas de la Corte Constitucional no tienen la 4 ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 naturaleza de providencias de unificación en los términos que establece el CPACA, al no haber sido proferidas por el Consejo de Estado. 25.
Por lo tanto, al no tener el carácter de sentencias de unificación del Consejo de Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, se confirmará la decisión que rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025 mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral tercero del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.