Micelio
11001031500020250662700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Efren Ramiro Quintero Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de reparación directa / Defectuoso funcionamiento de administración de justicia y/o error jurisdiccional / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Efrén Ramiro Quintero Correa en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Efrén Ramiro Quintero Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2024 y 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-3333-004-2023-00390-00/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, con la finalidad de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en su contra. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó el daño imputado, pues si bien existió un yerro al momento de determinar contra quien se aperturaba la investigación disciplinaria, lo cierto es que la demandada de manera inmediata declaró la nulidad de todo lo actuado.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que no se probó la existencia de un daño antijurídico ocasionado por el proceso disciplinario. Si bien la desestimación de la investigación surgió a solicitud del investigado, y finalizó con la declaratoria de nulidad por irregularidades que afectaron el debido proceso, lo cierto es que esto no constituyó un daño, pues no se impuso ninguna sanción ni medida cautelar que limitara sus derechos. 2.4.

Las autoridades judiciales demandada vulneraron sus derechos fundamentales al sostener que no se había demostrado el daño causado, sin considerar el daño moral e intrínseco sufrido en su personalidad, buen nombre, tiempo perdido en viajes, detrimento económico, ni el perjuicio ocasionado por el descuido de sus labores y actividades diarias en la oficina.

Esta vulneración quedó acreditada mediante las pruebas documentales presentadas, las cuales dan por ciertos los hechos narrados en su contra, e incluso lo acusan de haber proferido amenazas, tanto verbales como escritas. 2.5. No analizaron de manera exhaustiva la razón errónea de la investigación. En primer lugar, existió una clara diferencia entre basar una indagatoria en hechos sólidos y verificables, y el incriminar a una persona únicamente por coincidir en nombre y apellido con el querellado, obligándola a soportar todas las consecuencias legales y cargas asociadas a un proceso injustificado. 2.6.

Además, se aplicó de forma incorrecta la jurisprudencia al sostener que el error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 solo es procedente en decisiones judiciales firmes. En realidad, dicho error también puede configurarse en providencias que contravengan la ley, como ocurrió en este caso, cuando se inició la investigación judicial. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Solicito tutelar mi derecho al debido proceso, derecho a la honra, al buen nombre y dignidad y que por ende se deje sin efecto lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia emanadas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - DESPACHO 004 y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA para que resuelvan con base en los hechos realmente presentados y se acceda a lo pretendido. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa SEGUNDA: Ordenar las medidas que el despacho estime pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tuvo injerencia alguna en las decisiones judiciales que el demandante pretende controvertir mediante esta petición de tutela.

Asimismo, que se negara por no acreditar los requisitos específicos de procedibilidad. 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2. Cuestión previa 9.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10. Por lo anterior y en atención que, la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Magdalena desató el recurso a través de la providencia del 27 de agosto de 2025, el reclamo 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «12RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_5112025zi(.zip) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_Otro-contestacionTUTELA(.pdf) NroActua 9». 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. La Corte Constitucional5 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tiene la competencia para acceder a lo pretendido por el demandante. 14. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la parte demandada dentro del proceso 5 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa contencioso en cuestión, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.4.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.

Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de Efrén Ramiro Quintero Correa con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2025, mediante la cual, confirmó la negativa frente al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que no se acreditó el daño alegado por un error jurisdiccional, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial 23.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 26.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.6.3.

Defecto fáctico 27. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.4.

Sobre el caso concreto 30. Efrén Ramiro Quintero Correa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual, confirmó la negativa frente al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias al considerar que no se acreditó el daño alegado con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 31.

En este punto, se aclara que si bien el demandante no refirió de manera expresa cuales defectos endilgaba a la providencia cuestionada, de acuerdo con su fundamentación para la Sala se trató del defecto fáctico al no tener en cuenta que con las pruebas documentales se acreditaba el daño, pues evidenciaban que se tomó como cierto lo allí dicho en su contra. 31.1.

En desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación de la jurisprudencia, al sostener que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 solamente operaba cuando se trataba de una decisión judicial en firme, pese a que cuando en realidad se trata también de una providencia contraria a la ley, y para el caso, la misma se configuró al momento en que se dio apertura a la investigación judicial. 32.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente señalar que los defectos mencionados serán analizados de manera conjunta, debido a su poca argumentación y por cuanto ambos se dirigen a cuestionar la decisión de no reconocer la existencia del error jurisdiccional bajo el argumento de que no probó el daño, cuando sí lo hizo. 33. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto a la falta de acreditación del daño antijurídico alegado, en los siguientes términos: «[…] En el caso sub examine, el demandante reclama el daño originado como consecuencia de la actuación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena contra el abogado Efren Ramiro Quintero Correa.

Revisada las pruebas aportadas al plenario, encuentra este Tribunal, como acertadamente lo declaró el a quo, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar el presunto daño ocasionado con el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de la Disciplina judicial contra el hoy demandante. 18 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa En efecto, con la demanda se acompañaron como elementos probatorios correo electrónico del 10 de febrero de 2022 adjuntando link de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fol. 5 índice 2), la contestación a la anterior comunicación solicitando información sobre el despacho que adelanta la actuación (Fol. 6), correo electrónico del 17 de febrero de 2022, notificando el auto del 28 de julio de 2022 que dispuso la apertura de la investigación (Fol. 10), correo electrónico del 1 de agosto de 2022 citando a audiencia de pruebas (Fol. 11), la contestación a la anterior comunicación en la que solicitó nuevamente más información del proceso (Fol. 13) memorial remitido por correo electrónico del 1 de septiembre de 2022 con petición de archivo de la investigación (Fol. 14), correo del 29 de septiembre de 2022 que confirma la asistencia a la audiencia del 4 de octubre de 2022 (Fol. 19), constancia de asistencia de fecha 4 de octubre de 2022 (Fol. 20), correo electrónico de citación para la audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2022 (Fol. 22), auto del 21 de octubre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación disciplinaria, señalando que la queja no se dirigía contra el señor Efrén Ramiro Quintero Correa.

(Fol. 28) y auto del 10 de mayo de 2023 por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Efrén Correa. (Fol. 32), elementos concernientes a la actuación disciplinaria, sin que logren colegir o demostrar un daño antijurídico causado al investigado. En efecto, todas las pruebas aportadas a la contención aluden a algunas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, sin que de las mismas se logre demostrar el daño causado al demandante como consecuencia de la actuación disciplinaria. […] De esta forma, es una obligación del demandante demostrar el daño causado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena con el inicio del proceso disciplinario, situación que no resultó probada dentro del proceso.

Es de precisar que el estar sometido a una actuación disciplinaria no puede ser considerada, por si misma, como un daño antijurídico al investigado, pues resulta una carga proporcional al que se encuentra sometido el profesional del derecho, actuación que surgió de la formulación de una queja. El hecho que la desestimación de la investigación se originó con ocasión a la solicitud del investigado y que en la misma se declaró la nulidad de la actuación por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, no constituye por sí sola un daño en contra del administrado que se ejerció el ius puniendi del Estado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la actuación no impuso ningún tipo de carga extraordinaria al investigado como la imposición de sanción o medida cautelar que restringiera sus derechos.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el simple hecho que un ciudadano se encuentre sujeto a una investigación administrativa o judicial no origina, per se, un año antijurídico […] Ahora bien, al formular el recurso de apelación la parte actora señala que el daño moral constituye sentimientos intrínsecos de la persona, dando a entender que cuestiona la necesidad de probar su existencia. También, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, sin embargo, pese a tratarse del sentir del afectado, esto no enerva la obligación de probarlo a través de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, por lo tanto, es obligación del demandante demostrar la afectación que pretende reclamar.

En el presente asunto, el demandante no acreditó ningún tipo de afectación moral extraordinaria como consecuencia del proceso disciplinario iniciado en su contra, que generara altos niveles de preocupación, zozobra o angustia que afectara sus relaciones laborales o familiares, así como tampoco acreditó un deterioro de su entorno laboral producto de la investigación. De esta forma, el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico ocasionado por el proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, resultando irrelevante entrar a estudiar los demás elementos para la concreción de la responsabilidad del Estado.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. […]». (sic) 34. Como se observa, y a partir de una lectura integral de la sentencia acusada, la Sala concluye que el análisis efectuado está debidamente sustentado en las pruebas aportadas al expediente, entre las cuales se incluyeron múltiples comunicaciones electrónicas, autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y constancias de asistencia, elementos que, aunque dan cuenta del trámite disciplinario adelantado contra el abogado Efrén Ramiro Quintero Correa, no logran acreditar la existencia de un daño antijurídico. 35.

Caso distinto es que no se les atribuyera la entidad pretendida, pues resultaron insuficientes para demostrar que el solo sometimiento al proceso disciplinario generó un perjuicio cierto y resarcible al demandante, ya que las actuaciones allegadas se limitaron a evidenciar el desarrollo regular del trámite, sin aportar detalles que permitieran inferir afectaciones extraordinarias de índole moral, profesional o familiar, ni acreditaron la imposición de cargas adicionales, sanciones o medidas restrictivas de derechos.

En consecuencia, el material probatorio no permitió concluir que la investigación, posteriormente anulada y desestimada, ocasionara un daño antijurídico al demandante, razón por la cual se mantuvo la decisión de negar las pretensiones. 36. En ese orden, la Sala descarta los yerros alegados, en cuanto no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

En efecto, se insiste, las pruebas documentales aportadas únicamente reflejaron el desarrollo formal del proceso disciplinario, sin que de su contenido pudiera derivarse que la autoridad dio por ciertos hechos lesivos, emitió juicios de responsabilidad o atribuyó al investigado amenazas verbales o escritas. Por el contrario, se advierte que ninguna de esas actuaciones comportó imputación material o valoración incriminatoria con efectos lesivos, de manera que no acreditaban daño alguno como lo pretendió el demandante, pues tal y como lo refirió la autoridad judicial la actuación surgió de la formulación de una queja. 37.

Tampoco se advierte desconocimiento de precedente alguno, pues si bien en la providencia enjuiciada se realizó un marco normativo y jurisprudencial referente a 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa «la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia», donde, además, se refirió a los presupuestos del error jurisdiccional, lo cierto es que ello en nada influyó en la decisión, pues al no acreditar el primer elemento, este es, el daño antijurídico, resultó irrelevante analizar los demás elementos de la responsabilidad estatal. 38.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 39.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 40.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Efrén Ramiro Quintero Correa, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Efrén Ramiro Quintero Correa, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06627-00 Demandante: Efrén Ramiro Quintero Correa Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador