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11001031500020230021100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: A.F.P. Proteccion S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Accionante: AFP Protección SA Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 1.

El 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primera instancia dentro del mecanismo constitucional de la referencia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. 2. La providencia fue notificada a las partes a través de mensaje de datos enviado el 15 de junio de 2023. 3.

El 28 de junio de 2023, la parte actora solicitó le fuera notificada la sentencia de primera instancia y, mediante Oficio JJ/2174 de la misma fecha, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la providencia fue notificada mediante mensaje de datos de 15 de junio de 2023. 4. Ese mismo día (28/6/2023), la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente digital de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Mediante memorial de 4 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de impugnación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2023. 6. En atención a la situación advertida, pese a que se evidencia que existe una solicitud que se encuentra pendiente de resolver, logra advertirse que la impugnación presentada por AFP Protección SA fue extemporánea, por las razones que pasan a explicarse: 7.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación1. Asimismo, es preciso señalar que, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas 1 “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Accionante: AFP Protección SA Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, así: “(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”2.

“El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991 (…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados.

De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”3. 8. Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia se entiende notificada a las partes el 20 de junio de 2023, vía correo electrónico4, razón por la cual el término de los 3 días previstos para impugnar se cumplió el 23 de junio de 2018.

No obstante, el escrito de impugnación fue remitido por la parte actora, a través de mensaje de datos, hasta el 4 de julio de 2023, esto es, por fuera del término legal concedido para dicho propósito. 9. En ese orden de ideas, la impugnación que aquí interesa fue presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, la misma será rechazada, no existiendo razón alguna para solicitar a la Corte Constitucional la devolución del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes y a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 Corte Constitucional, Auto 253 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. 4 Según constancia de notificación No. 56692 de 15 de junio de 2023 (mensaje de datos de la misma fecha) obrante en el expediente digital, a la dirección de correo electrónico: accioneslegales@proteccion.com.co