Micelio
11001031500020250084100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-14

Radicación interna: 1297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Roberto Carlos Castro Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Roberto Carlos Castro Romero, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-33-33-008-2021-00037-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que promovió la demanda de reparación directa con radicación núm. 20001-33-33-008-2021-00037-00/01 contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por el daño padecido con la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos proferida dentro del proceso disciplinario radicado IUS E-2018-342653. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero 2.2.

Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad. 2.4.

Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. 2.5. Frente al defecto procedimental absoluto expuso que el Tribunal al aplicar al caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados con la emisión de actos administrativos lesivos y que posteriormente se hayan revocado, condicionada a una regla general, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin revisar las circunstancias del caso concreto […]” lo cual considera “[…] es inaceptable […]”. 2.6.

Adujó que la autoridad judicial “[…] violó el principio de Cosa Juzgada, puesto que la excepción de Caducidad y de debida escogencia de la acción, ya había sido resuelta dentro del curso procesal y dicha decisión se encontraba ejecutoriada […]” aunado a que la decisión contraviene la filosofía constitucional de “[…] prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental […]”. 2.7.

Sostuvo que “[…] Mientras que el restablecimiento del derecho requiere la previa declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, la acción de reparación directa no exige dicha declaratoria como condición para su prosperidad […]” y como en el caso en particular se expidieron actos administrativos “[…] posteriormente recurridos por la vía de la revocatoria directa, junto con la interposición simultánea de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su posterior revocación, debe ser necesariamente considerado para determinar la viabilidad procesal de interponer la reparación directa como medio idóneo para el reconocimiento de los perjuicios reclamados […]”. 2.8.

Manifestó que “[…] con la emisión del acto administrativo sancionatorio (destitución e inhabilidad) se ocasionaron graves perjuicios al señor ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO, cuyo resarcimiento no desaparecen por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero del derecho por ausencia de acto, se insiste, el acto que me piden controlar por la vía de la nulidad ya había sido revocado por quien lo profirió […]”. 2.9.

Adujó que la vía procesal “[…] con que contaba para hacer valer el derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido tenga su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho de utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa […]”, razón por la cual reitera que el medio de control efectivo para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa es la reparación directa. 2.10.

Respecto al desconocimiento del precedente, manifestó que el precedente citado por el Tribunal Administrativo del Cesar “[…] no está llamado a regular el caso […]” toda vez que el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 28 de enero de 2021, corresponde a las sentencias de 10 de mayo de 20171, 23 de abril de 20152.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al debido proceso del señor ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO y OTROS, que fueron violados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024, en el que se REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de diciembre de 2023.

Segunda. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa dentro del radicado 20001333300820210003700. Tercera. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir, dentro del término de 10 días, una nueva sentencia de segunda instancia en la que sí: (i) apliquen los precedentes horizontales en la materia (ii) y en consecuencia decida de fondo la acción de reparación directa que formulé contra la Procuraduría General de la Nación, esto es, para que aplique la tesis jurisprudencial que permite ejercer la acción de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo particular que, por ilegal, es revocado por la propia administración […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de mayo de 2017.

C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. Núm.: 73001-23-33-000-2014-00410-01(53942). 2 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2015, Rad. Núm.: 11001-03-15-000-2014-03055-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a los señores Celso Roberto Castro Gnecco, Marta Inés Romero Henríquez, Celso Miguel Castro Romero, Juan Pablo Segundo Castro Romero y José David Castro Romero, a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela resulta ser improcedente porque el accionante pretende reabrir el asunto resuelto por el juez natural en busca de una tercera instancia, motivo por el cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ir) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Roberto Carlos Castro Romero, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-33-33-008-2021-00037- 00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente. 25.

Frente al defecto procedimental absoluto expuso que el Tribunal al aplicar al caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados con la emisión de actos administrativos lesivos y que posteriormente se hayan revocado, condicionada a una regla general, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin revisar las circunstancias del caso concreto […]” lo cual considera “[…] es inaceptable […]”. 26.

Adujó que la autoridad judicial “[…] violó el principio de Cosa Juzgada, puesto que la excepción de Caducidad y de debida escogencia de la acción, ya había sido resuelta dentro del curso procesal y dicha decisión se encontraba ejecutoriada […]” aunado a que la decisión contraviene la filosofía constitucional de “[…] prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental […]”. 27.

Sostuvo que “[…] Mientras que el restablecimiento del derecho requiere la previa declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, la acción de reparación directa no exige dicha declaratoria como condición para su prosperidad […]” y como en el caso en particular se expidieron actos administrativos “[…] posteriormente recurridos por la vía de la revocatoria directa, junto con la interposición simultánea de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su posterior revocación, debe ser necesariamente considerado para determinar la viabilidad procesal de 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero interponer la reparación directa como medio idóneo para el reconocimiento de los perjuicios reclamados […]”. 28.

Manifestó que “[…] con la emisión del acto administrativo sancionatorio (destitución e inhabilidad) se ocasionaron graves perjuicios al señor ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO, cuyo resarcimiento no desaparecen por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto, se insiste, el acto que me piden controlar por la vía de la nulidad ya había sido revocado por quien lo profirió […]”. 29.

Adujó que la vía procesal “[…] con que contaba para hacer valer el derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido tenga su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho de utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa […]”, razón por la cual reitera que el medio de control efectivo para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa es la reparación directa. 30.

Respecto al desconocimiento del precedente, manifestó que el precedente citado por el Tribunal Administrativo del Cesar “[…] no está llamado a regular el caso […]” toda vez que el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 28 de enero de 2021, corresponde a las sentencias de 10 de mayo de 201720, 23 de abril de 201521. 31.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión resuelta en la jurisdicción contencioso administrativa. 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de mayo de 2017.

C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. Núm.: 73001-23-33-000-2014-00410-01(53942). 21 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2015, Rad. Núm.: 11001-03-15-000-2014-03055-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 34.

Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia. 35.

Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia que es objeto de la presente acción constitucional: “[…] 6.2.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará, si la Procuraduría General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable, como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de cargos públicos, que le fue impuesta al señor Roberto Carlos Castro Romero, cuando fungía como Concejal del Municipio de Valledupar, y, si como consecuencia de ello, la autoridad disciplinaria puede ser condenada al pago de los perjuicios otorgados por el a quo, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó la antijuridicidad del daño que reclaman y por tanto no procedía indemnización alguna.

Previo a resolver lo anterior, el Tribunal analizará la procedencia del medio de control, luego estudiará los argumentos de alzada de la parte demandada antes señalados, y, finalmente, en caso de encontrar acreditados los elementos para configurar la responsabilidad aludida, se estudiará si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios señalados por la parte activa del proceso en su recurso de apelación. […] Tesis de la Sala: La Sala sostendrá, que la vía judicial procedente para reclamar la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, era la nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que se han planteado en este proceso contencioso.

Bajo este entendido, operó la caducidad del referido medio de control, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 6.3.- Caso concreto. Vistos los fundamentos fácticos del presente asunto, esta Corporación estima pertinente iniciar el análisis pronunciándose sobre la procedencia del medio de control incoado, para solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración, máxime cuando no se vislumbra pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia, pese a que fue uno d ellos planteamientos que alegó el apoderado de la Procuraduría 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero General de la Nación, al momento de contestar la demandar y para fundamentar la impugnación de la sentencia. De manera que, tal como se indicó al delimitar el problema jurídico que convoca a la Sala, de superarse ese examen, se analizarán los demás motivos de inconformidad aludidos por las partes en sus respectivos recursos.

Así las cosas, conviene precisar, que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la fuente del daño es la que determina el medio de control procedente, así, cuando el daño proviene de un acto administrativo, el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, si se deriva de un hecho, omisión u operación administrativa, su reclamación debe realizarse a través del medio de control de reparación directa.

Así ha dicho la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado: […] “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.

En ese sentido, quien pretenda el resarcimiento de daños causados por la administración, o el restablecimiento de derechos vulnerados por ésta, no puede escoger a su libre arbitrio o discrecionalidad el medio de control que ha de poner en ejercicio para el efecto, puesto que son normas de orden público y de imperativo cumplimiento las que establecen el criterio que rige el asunto.

Esta Colegiatura, como regla general, ha indicado que, si la causa del daño reside en la ilegalidad de una decisión de la administración (un acto administrativo) que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, la acción contencioso administrativa o el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero, también que, si la fuente del daño radica en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación de un inmueble, entonces la vía judicial pertinente es el medio de control de reparación directa.” Ahora bien, en aquellos asuntos en los cuales el acto administrativo, es revocado directamente por la administración, la Alta Corporación ha tenido diversas posturas respecto al medio de control pertinente para reclamar los daños que el acto ocasione, fluctuando las tesis entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, el de reparación directa.

Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dentro del radicado 76001-23-3100021 628-01 (15652), la Sección Tercera del Consejo de Estado, al respecto precisó: […] “Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término.” De conformidad con esta tesis de vieja data, era procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que es revocado por la administración, cuando la revocatoria se presenta con posterioridad al término que tenía el administrado para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la acción de reparación directa se ejerza dentro del término de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo revocatorio.

Ahora bien, posteriormente la Alta Judicatura señaló, que la anterior tesis, en donde se supeditaba la procedencia de la acción de reparación directa dentro del término de caducidad de los 4 meses prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era viable, por cuanto desconfiguraba el sistema procesal contencioso administrativo y modificaba los parámetros procesales establecidos por el legislador para cada una de las acciones.

Así señaló: […] “ i) En el momento en que la administración revoca el acto administrativo ilegal, reconoce una irregularidad y, por lo tanto, abre la posibilidad de que el administrado reclame los daños –que hasta ese momento eran inciertos– que le fueron irrogados por la actuación. ii) No se diga que el administrado estaba indefectiblemente compelido al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto aquél pudo considerar que: i) el acto estaba ajustado al ordenamiento jurídico, ii) se encontraba fuera del término para interponer los recursos que agotaran la vía gubernativa y, por lo tanto, quedaba cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, o iii) desconocer hechos o circunstancias relevantes que luego de su descubrimiento habilitaron la vía de la revocatoria directa del acto. vi) La tesis tradicional –y, por lo tanto, la jurisprudencia vinculante en la materia por constituir precedente horizontal– de la Sección Tercera es aquella según la cual es procedente la acción de reparación directa, dentro del término de dos años, para cuestionar la falla del servicio que surge o se desprende de la revocatoria directa de un acto administrativo por parte de la organización pública.”22 No obstante, en la actualidad, existe una postura clara del Consejo de Estado23 respecto a la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para obtener la indemnización del daño que proviene de un acto administrativo de contenido particular, puntualmente contra actos disciplinarios, que fue revocado por la administración, en donde debe tenerse en cuenta si la revocatoria fue de manera oficiosa, o, si lo fue por solicitud de 22 Sección Tercera, Subsección A, providencia de fecha 11 de mayo de 2022, radicado 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700). 23 Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado, providencia de fecha 1° de noviembre de 2023, radicado: 25000-23- 36-000-2015-02954-01 (59185), M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero la parte interesada, en cuyo caso, depende además, de si la administración adoptó su decisión con base en los argumentos que fueron plasmados por el solicitante, o, si la revocación se produjo por una situación diferente.

Se transcribe in extenso el precedente, dada su importancia y relevancia para el caso de autos: […] «Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa (…) puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posterioridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.

Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nunc– y no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc–» (se destaca) […] En cambio, si la revocación se produce a solicitud de parte, significa ello que el administrado estaba al tanto de las razones de ilegalidad y, en lugar de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho como corresponde, optó por la vía de la solicitud de revocatoria, trámite que, si bien satisface las pretensiones de lesividad, no está procesalmente diseñado para procurar directa o indirectamente fines resarcitorios.

Por consiguiente, con independencia del momento en que se decida la revocación ─dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto, o por fuera de este término─, cuando es a solicitud de parte, no hay una razón jurídicamente avenible para considerar que el administrado pueda acudir en reparación directa, porque permitírselo, implicaría trasgredir la regla según la cual, el medio de control no está al arbitrio de la escogencia del demandante.

En consecuencia, el precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para el juzgador, es que el medio de control de reparación directa procede de manera excepcional, en los eventos puntuales descritos por el Consejo de Estado, cuando se pretenda el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. Aclarado lo anterior, como el caso de marras se fundamenta en un acto administrativo revocado directamente - a solicitud de parte- por el máximo órgano del Ministerio Público, en el marco de un procedimiento disciplinario, la Sala procederá a analizar si hubo una indebida escogencia del medio de control, tal como se indica en el recurso de alzada, teniendo en cuenta los criterios que en este escenario ha definido el Consejo de Estado. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero Así las cosas, acorde con el material probatorio relacionado, esta Colegiatura encuentra probado que el señor Roberto Carlos Romero Castro, cuando fungía como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2016-2019, fue suspendido e inhabilitado de manera general por el término de 12 años, para ejercer cargos públicos, providencia que fue dictada en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, el día 12 de diciembre de 2018, teniendo como único cargo, la falta gravísima al haber elegido como Contralor Municipal de Valledupar, al señor Omar Contreras Socarrás, quien se encontraba inhabilitado.

Contra esta decisión, el actor impetró recurso de apelación, el cual fue desatado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 17 de mayo de 2019, confirmando la decisión. A su turno, el señor Roberto Carlos Castro Romero y otros, presentaron ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa, petición que fue accedida por el Ministerio Público, de manera que, mediante providencia adiado 1 de junio de 2020 ordenó revocar los fallos disciplinarios y absolver de responsabilidad disciplinaria al hoy demandante, entre otros. […] Como se advierte, el Ministerio Público para revocar los fallos disciplinarios, accedió a la solicitud que fue incoada por los disciplinados, entre ellos, el señor Roberto Carlos Castro Romero, cual fue la inexistencia de la falta disciplinaria en aplicación del principio de favorabilidad, al haber sido reformado el artículo 272 de la Constitución Política, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, alegándose además, la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019, accediendo la administración a estos argumentos, admitiendo la vulneración de las normas y de los derechos fundamentales de los sancionados.

Como se advierte, el escenario que rodea el presente estudio sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para solicitar el reconocimiento de perjuicios que se derivaron de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, es aquella según el cual, para que pueda ser admisible este medio de control, es necesario que la decisión de revocatoria, cuando es a solicitud del interesado, se profiera por razones distintas a los argumentos normativos o jurisprudenciales invocados por el petente, evento que como se observa, no ocurre en esta oportunidad, en la medida en que el Procurador General de la Nación decidió excluir del mundo jurídico los fallos sancionatorios, admitiendo los fundamentos que fueron formulados por quien inicialmente promovió el trámite de revocación directa, eventualidad que lógicamente establece como medio de control procedente, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de lo anterior, para esta Sala de Decisión, no es admisible que la parte demandante pretenda en sede de reparación directa, la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, con sustento en una carga argumentativa que, bien pudo ser puesta de presente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial que al tenor del precedente jurisprudencial, también le habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que ha planteado en este proceso contencioso. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero Se acota, que dado a que el Ministerio Público acogió los argumentos incoados por el solicitante de la revocatoria, ello permite establecer que el actor pudo tener conocimiento del daño desde el mismo momento de la notificación del acto disciplinario que le causó el menoscabo, sin necesidad de tener que esperar que a través de la revocatoria se aclarara esta situación. En suma, en el presente asunto, para esta Colegiatura se presentó una indebida escogencia del medio de control […]”. [Subrayado y cursiva original del texto, negrilla fuera del texto]. 36.

La cita anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial al estudiar la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para obtener la indemnización del daño que proviene de un acto administrativo de contenido particular concluyó que el accionante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.

En criterio de la Sala, la presente discusión no gira en torno al alcance de un derecho fundamental porque lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia resuelta por el juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 40. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibid. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00 Accionante: Roberto Carlos Castro Romero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.