CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01124-01 Solicitante: ADUIS ADANIEZ ARRIETA ARRIETA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 5 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Atlántico y del Juez Primero Administrativo de Barranquilla, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia de la realidad sobre las formas, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2022, Aduis Adaniez Arrieta Arrieta, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, para que se infirmara la sentencia del 18 de mayo de 2021 y el fallo que la confirmó, proferido el 19 de agosto de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia de la realidad sobre las formas, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta la fórmula prevista en el Decreto 443 de 2004 y se desconocieron las reglas definidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la reliquidación de la asignación de retiro, en el sentido de calcular los porcentajes de la prima de antigüedad y subsidio familiar con el 100% de su sueldo básico.
Indicó que el Tribunal confundió las pretensiones, pues resolvió sobre la inclusión de los factores salariales con el argumento de falta de legitimación que se declaró probada en la audiencia inicial que nada tiene que ver con la solicitud de liquidación de la prima de antigüedad y del subsidio familiar con el 100% del sueldo básico. El 16 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Barranquilla remitió copia del expediente y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se explicaron las causales de procedencia, no se indicó con claridad el precedente jurisprudencial que fue desconocido y tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales y las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados. El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio. El 5 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al estimar que el accionante contaba con el recurso de apelación o súplica contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, por lo que se desconoció el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y consideró que la solicitud carece de relevancia constitucional ya que pretende utilizarla como una instancia adicional del proceso ordinario.
El solicitante impugnó el fallo y manifestó que no se pretende revivir el debate sobre la liquidación de la asignación de retiro, sino abordar los porcentajes de liquidación de la prima de antigüedad y el subsidio familiar que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional y esgrimió que acogió la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, hecho que no fue usado en la acción constitucional como fundamento de violación de derechos fundamentales.
El 24 de mayo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 5 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso para que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro, al considerar que, las autoridades judiciales estaban inhibidas de pronunciarse al respecto, como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa que fue declarada en la audiencia inicial y a la que el accionante no se opuso.
Indicaron que, de conformidad la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el solicitante consolidó su derecho pensional después del mes de julio de 2014, esto es el 23 de agosto de 2017, por ello, tiene derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la reliquidación de su pensión en un porcentaje del 30%, tal como lo determinó la entidad demandada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 5 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Aduis Adaniez Arrieta Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juez Primero Administrativo de Barranquilla.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS