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11001031500020230236200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 3687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Andres Fernando Garcia Baracaldo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 11 de mayo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Fernando García Baracaldo presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 26 de febrero de 2021 y 18 de enero de 2023, dictadas, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, como medida provisional, el señor García Baracaldo pidió que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados, abstenerse de inscribir la sanción impuesta en el proceso disciplinario, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela. A juicio del actor, la medida es procedente, “ya que de continuar su normal desarrollo, se causaría un daño irremediable a mi honra y buen nombre dentro del ejercicio de mi profesión ya que no poseo de otro medio idóneo y jurídico para controvertir el fallo en cuestión”.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Andrés Fernando García Baracaldo. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, el señor Andrés Fernando García Baracaldo pidió, como medida cautelar, que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados, abstenerse de inscribir la sanción impuesta en el proceso disciplinario, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela “ya que de continuar su normal desarrollo, se causaría un daño irremediable a mi honra y buen nombre dentro del ejercicio de mi profesión”.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, pues el registro de la sanción disciplinaria es un deber previsto expresamente en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta”.

Siendo así, en principio, vía acción de tutela, no podría ordenarse a la oficina de Registro Nacional de Abogados que se abstenga de cumplir con un deber legal. Con mayor razón en este caso si se tiene en cuenta que, según el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, ya fue registrada la sanción impuesta al demandante.

Luego, será en la sentencia que resuelva de fondo el asunto donde se determinará si las decisiones cuestionadas efectivamente vulneraron los derechos invocados por el señor Andrés Fernando García Baracaldo. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por el señor Andrés Fernando García Baracaldo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 2. En calidad de demandados notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 3.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000 2018-00748-00, disciplinado: Andrés Fernando García Baracaldo. 6.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN