Micelio
11001032400020230029400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 833 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cesar Augusto Lozano Garcia·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00294-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO LOZANO GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el señor César Augusto Lozano García contra las Resoluciones números 20213040051975 de 2 de noviembre de 20211; 20223040005385 de 4 de febrero de 20222; 20223040005395 de 4 de febrero de 20223, y 20223040022075 de 26 de abril de 20224, se advierte que el proceso debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

Al respecto, se transcriben las pretensiones de la demanda: “[…] Como única pretensión se invoca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, dictadas (sic) por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el marco de sus competencias, por las cuales concede habilitación y otorga permiso de operación en el servicio de transporte publico fluvial, a la TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS.

NIT. No. 901.347.666, relacionados así: 1. RESOLUCION No. 20213040051975 de 02-11-2021, Por (sic) la cual se habilita y se otorga Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A. en el servicio de transporte Público Fluvial modalidad CARGA GENERAL. 2. RESOLUCIÓN No. 20223040005385 de 04-02-2022. Por la cual se habilita y se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S., para operar el Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros en la modalidad de SERVICIO ESPECIAL. 3.

RESOLUCION No. 20223040005395 de 04-02-2022. Por la cual se habilita a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial Modalidad PASAJEROS. 1 "Por la cual se Habilita y se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS con NIT. 901347666-3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga General”. 2 “Por la cual se Habilita y se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS con NIT. 901347666-3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros en la modalidad Servicio Especial”. 3 “Por la cual se Habilita a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO SAS con NIT. 901347666-3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros”. 4 “Por la cual se otorga el Permiso de Operación a TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. con NIT. 901347666-3, para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00294-00 Demandante: César Augusto Lozano García 4.

RESOLUCION No. 20223040022075 de 26.04-2022. Por la cual se otorga PERMISO DE OPERACIÓN a la TRANSPORTADORA TAXI FLUVIAL EL CANARIO S.A.S. para prestar Servicio Público de Transporte Fluvial de PASAJEROS. […]” (negrilla del texto original). Conforme con los apartes transcritos, el actor pretende la nulidad de decisiones administrativas particulares y concretas, cuya legalidad debe ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.

En ese sentido, si bien el demandante controvierte la legalidad de las resoluciones citadas supra en ejercicio del medio de control de nulidad -artículo 137 del CPACA-, lo cierto es que, en el caso sub examine, no se cumple alguno de los supuestos previstos en dicha norma para solicitar la nulidad de decisiones administrativas de contenido particular y concreto5.

Adicionalmente, se destaca que las resoluciones demandadas se expidieron por la Subdirección de Transporte6 del Ministerio de Transporte, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. El numeral 22 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de “[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 156 ibidem sobre la competencia por razón del territorio, establece que, “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]”. Con fundamento en las anteriores disposiciones, el Despacho remitirá el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). 5 “[…] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” (negrilla fuera del texto). 6 De acuerdo con el artículo 5° del Decreto núm. 87 de 17 de enero de 2011, la Subdirección de Transporte es una dependencia del Despacho del Viceministerio de Transporte; ministerio cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00294-00 Demandante: César Augusto Lozano García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR, por competencia, el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.