CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Marina Hofmann de González contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 19 de junio de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre el estado de la solicitud de pago de la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá […] dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 15 de junio de 2010, la señora Marina Hofmann de González presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el Acto Administrativo que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje de bonificación por compensación que le correspondía y que es equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, contenido en el Oficio DEAJ09-021821 de 19 de noviembre de 2009, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y demás normas aplicables, adelantada con el radicado No. 150013333005201000100700 […]”. 4.
Advirtió que, “[…] El 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ09-021821 de 19 de noviembre de 2009, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de una 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_Poderyanexosaccionde(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González diferencia salarial; y en consecuencia condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de restablecimiento del derecho a la demandante MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ, por concepto de remuneración mensual, lo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de junio de 1998, procediendo a reconocer, liquidar y pagar, debidamente actualizadas, las diferencias salariales existentes desde el mes de enero de 2001, hasta la fecha del retiro del servicio, esto es el 31 de diciembre de 2003, haciéndose extensivo a todas las demás prestaciones sociales […]”. 5.
Adujo que, “[…] La sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no fue objeto de apelación y quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2017, de acuerdo con la constancia expedida por la secretaria del Tribunal […]”. 6. Señaló que, “[…] El 16 de marzo de 2018 se presentó solicitud de pago de la sentencia referida, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Asuntos Laborales - Grupo de Sentencias, allegando los documentos necesarios para el efecto […]”. 7.
Manifestó que, “[…] Mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2018, el Grupo de Sentencias DEAJ - Consejo Superior de la Judicatura, informó que la solicitud de pago de la sentencia ingresó al listado de turno para liquidación y pago de la obligación, asignándole el Número de Expediente Administrativo 9035 […]”. 8. Sostuvo que, con posterioridad a otra peticiones que presentó ante la autoridad accionada, “[…] El 19 de junio del 2024, a raíz de la respuesta enviada por el Banco Agrario de Colombia, se presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se solicita información sobre el estado actual de la solicitud de pagó de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre del 2017, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700, en la que se ordenó pagar a favor de mi poderdante por concepto de remuneración mensual, lo 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de junio de 1998 […]”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. ORDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que responda lo antes posible y en un tiempo razonable, de forma clara, concreta y precisa la petición que fue presentada el 19 de junio del 2024, mediante el cual se solicita información sobre el estado de la solicitud de pago de la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
INSTAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 150012233100520100100700, en cuanto ya casi se cumplen siete (7) años sin que la entidad responsable y rectora de la administración de la Rama Judicial dé cumplimiento a un fallo judicial específico en su contra […]”. 10.
Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: “[…] En la medida en que la señora Hofmann de González es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de setenta y cinco (75) años, es necesario que se garanticen y protejan en la mayor medida posible sus derechos fundamentales y más cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible como lo es su derecho a percibir lo correspondiente al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de junio de 1998 desde el mes de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2003 tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia el 12 de septiembre de 2017 […]”. […] “[…] En el caso en concreto, la entidad accionada vulneró de manera flagrante el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues no emitió una respuesta pronta, oportuna ni eficaz.
A pesar de haber reiterado la petición en varias ocasiones, hasta la fecha, la entidad no ha emitido respuesta, situación que desconoce los derechos y garantías de mi poderdante […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 12. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En ese sentido, es importante destacar, que el Grupo de Sentencias se encuentra adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 ibídem de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.” […]”. […] “[…] Así las cosas, es a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional.
En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando el accionante no aporta prueba que permita establecer que ha radicado solicitudes en tal sentido ante los canales de comunicación de la Corporación […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la solicitud de tutela al encontrarse frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Al respecto procede informar al Despacho que, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, emitió respuesta el 31 de julio de 2024, a la petición radicado EXTDEAJ24- 2487 del 19 de junio de 2024, en los siguientes términos: […] La citada respuesta fue remitida a los buzones electrónicos [ ]@pah.com.co el 31 de julio de 2024 y [ ]@ola.net.co el 5 de agosto de 2024, respectivamente […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19.
La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, lo pretendido por la actora concierne únicamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; es decir, que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta a la petición de 19 de junio de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre el estado de la solicitud de pago de la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá […] dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700 […]”. 24.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 26.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28.
Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 29.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 30. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 19 de junio de 2024, mediante la cual solicitó “[…] información sobre el estado de la solicitud de pago de la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá […] dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 31.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 33.1. Anexos que allegó la actora con su escrito de tutela. 33.2. Informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 34. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 35.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haber dado respuesta a la petición de 19 de junio de 2024, por medio de la cual solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre del 2017, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700, en la que se ordenó pagar a favor de mi poderdante por concepto de remuneración mensual, lo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de junio de 1998, procediendo a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, las diferencias salariales existentes desde el 1 de enero del 2001, hasta la fecha de retiro del servicio, esto es, 31 de diciembre de 2003. 2.
Que las sumas debidas y reconocidas mediante la sentencia del 12 de septiembre del 2017, sean indexadas y con los respectivos intereses de mora […]” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González 36. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 36.1. El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la actora el 31 de julio de 2024, en los siguientes términos: “[…] Doctora, OLGA LUCIA ARANGO ALVAREZ Abogada [ ]@pah.com.co MARINA HOFMANN DE GONZALEZ ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición EXTDEAJ24-2487 del 19 de junio2024.
(sic) Respetada doctora Olga Lucía, De manera atenta, nos referimos a su escrito citado en el asunto, mediante la cual presenta petición con el objeto de obtener el pago de la cuenta de cobro que fue liquidada con la resolución No. 2541 de 2022, y donde expone […]”. […] “[…] Al respecto, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestamos lo siguiente;
Que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N°. 4, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la doctora MARINA HOFMANN DE GONZALEZ, expidió la resolución No. 2541 del 2022, donde su Artículo Primero expuso;
“ARTÍCULO PRIMERO – Establecer que no hay lugar a reconocer valor alguno a favor de la doctora MARINA HOFMANN DE GONZALEZ, identificada con CC. No. 41.401.633, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4 del 12 de septiembre de 2017, confirmada por el mismo tribunal el 6 de marzo de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2017, en consideración a que el pago de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 reclamada en la misma ya fueron pagadas por la entidad, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.
Mediante Resolución No. 2541 del 01 de diciembre de 2022, esta Entidad se limitó a dar cumplimiento a una sentencia, abordando inclusive el aspecto ordenado en la decisión, “En caso de que no se haya pagado íntegramente por parte de la aquí demandante los valores acordados en el proceso coactivo No. 1100107902009- 021200 del 26 de mayo de 2010, la entidad podrá descontar del monto correspondiente al pago de la bonificación por compensación aquí ordenado, al valor faltante acordado suscrito en el acuerdo de pago (fl.98-99)” y no estableció situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González Teniendo en cuenta que la Dra. Olga Lucía apoderada de la señora Marina Hofmann aporta escrito argumentando que realizó abonos en cumplimiento al acuerdo de pago celebrado con la DEAJ, dentro del proceso de cobro coactivo No. 1100107902009-021200, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuó nuevamente una revisión minuciosa de los archivos y bases de datos existentes en la entidad, y con ofició de respuesta de la entidad Bancaria se verificó el reintegro total de la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ML ($ 186.389.334.oo) ordenado en la resolución No. 2228 del 29 de abril de 2009, de dineros que se habían reconocido a la Dra. MARINA HOFMMANN (sic) con resolución No. 4347 del 2008 con la que se hizo el pago de la Bonificación por Compensación; arrojando, que solo se había realizado el reintegro por la suma de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 107.749.334.oo);
(veamos relación de títulos) […]”. […] “[…] Obra dentro de la documental existente en el expediente administrativo, solicitud ante la entidad bancaria información sobre la suerte de los anteriores valores, por lo que mediante correo la entidad bancaria informa a esta dependencia, que los mismos fueron cancelados a la beneficiaria por cheque de gerencia, así: […]”. […] “[…] De acuerdo a la anterior información se evidencia que los títulos fueron devueltos por el Banco a la señora MARINA HOFMANN.
Por lo que se concluye por parte del Grupo de Liquidación de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no entra a realizar liquidación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4, de fecha 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la doctora MARINA HOFMANN DE GONZALEZ, y no reconocerá, algún valor dado que no da lugar al pago, dado que lo ordenado por la sentencia fue pagado por la entidad en virtud al cumplimiento al fallo de tutela..
En los términos expuestos se da respuesta de fondo al Derecho de Petición […]”. 36.2. Al respecto, obra constancia de envío a la actora a través de correo electrónico enviado el 31 de julio de 202411: 11 Cfr. Índice núm. de SAMAI. Documento denominado “14_MemorialWeb_Anexos-Respuestapeticion(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en medio digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González 37.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 38.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 39.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó a la actora, de manera detallada y con suficiencia, las razones por las cuales advertía que ya se había dado cumplimiento a “[…] la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre del 2017, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001233100520100100700 […]", informándole para tal efecto los abonos realizados por la actora de conformidad con un proceso coactivo y lo expuesto por el Banco Agrario sobre los “[…] títulos judiciales a nombre de Marina Hofmann […]”, concluyendo que “[…] no entra a realizar liquidación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González Sala de Decisión N° 4, de fecha 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la doctora MARINA HOFMANN DE GONZALEZ, y no reconocerá, algún valor dado que no da lugar al pago, dado que lo ordenado por la sentencia fue pagado por la entidad en virtud al cumplimiento al fallo de tutela […]”. 40.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se notificó durante el trámite de la acción de tutela12, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 41. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala) 42. Finalmente, la Sala precisa que, si bien la actora solicitó en su escrito de tutela “[…] INSTAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 150012233100520100100700 […]”, dicha pretensión se subsume en la respuesta que le dio la autoridad accionada, la cual, además de ser la autoridad competente para ello, cuenta con el respectivo expediente administrativo para resolver lo requerido por la actora. 12 Al respecto, la Sala precisa que la solicitud de tutela se presentó el 25 de julio de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González Conclusiones de la Sala 43.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403864-00 Actora: Marina Hofmann de González CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.