Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA, BLANCA STELLA CÁRDENAS DE CORAL, MARÍA DEL PILAR CORAL CÁRDENAS, DORIS ÁNGELA CORAL CÁRDENAS, CLAUDIA STELLA CORAL CÁRDENAS, DAVID ARTURO CORAL CÁRDENAS Y MARGARITA MARÍA Y ANDREA CATALINA CORAL MORA, HIJAS Y SUCESORAS PROCESALES DE GERMÁN HORACIO CORAL CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio notarial y de justicia. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la solicitud por desatender los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por realizar irregularmente inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972 y expedir certificados de tradición y libertad que las publicitaban, y de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la impasibilidad e inacción del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá frente al actuar negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo con acción mixta con radicado No. 11001131030420100002500. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de noviembre de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, decisión contra la que los demandantes presentaron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia de 28 de septiembre de 2017 confirmó íntegramente la decisión de la primera instancia. Indicaron que contra la sentencia de segunda instancia presentaron solicitud de aclaración, toda vez que, a su juicio, existían falencias en la redacción de la providencia, petición que fue negada mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017.
Por último, mencionaron que, posteriormente, presentaron solicitud de nulidad por violación del debido proceso, la cual fue negada en providencia de 1º de marzo de 2018, por considerar que contenía formulaciones “abstractas, contradictorias y falsas al reñir con lo que el proceso mostraba, v.gr. que (i) existió un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada;
(ii) los medios probatorios fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo; (iii) se explicaron de manera individual las razones por las cuales no se encontró demostrada la imputación del daño antijurídico que se le atribuía a las Entidades demandadas; (iv) la Superintendencia no podía presumir la mala fe de los documentos emanados de entidades oficiales;
(v) no se desconoció la facultad de calificación de los documentos en donde los funcionarios observan el cumplimiento de los requisitos de fondo; y (vi) y no se evidenció conducta por acción u omisión del secuestre tendiente a producir el daño”. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el fallo de primera instancia en el que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios padecidos por la falla notarial por una inscripción irregular en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972, y por la impasibilidad e inacción del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá frente al actuar negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 11001131030420100002500.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los que resaltaron que la inmediatez se cumple en tanto la solicitud se hace “dentro del término de seis (6) meses siguientes al auto que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017”, resuelto el 26 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2022, sostuvieron que, a su juicio, la providencia censurada incurre en i) falta de motivación, por cuanto no expuso los fundamentos jurídicos de la decisión y tampoco se planteó un problema jurídico acorde a la instancia, “además, es incompleta porque se omitió exponer el análisis y también difuso, dado que no se puede comprender su verdadero sentido.
Esto, aunado a que la motivación también es falsa porque contiende con la verdad probada”. Agregaron que los documentos sometidos al escrutinio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte), no debieron pasar el filtro de la clasificación, etapa crucial en el trámite de inscripción y que, pese a ello, en la sentencia no se consideró este aspecto, y argumentaron que frente al acta de remate, también sometido al examen de calificación en orden a determinar si se registraba o no el auto aprobatorio, se hizo caso omiso a pesar de que en el recurso de apelación fue mencionado, por lo que, a su juicio, el ad quem de la reparación directa, “terminó secundando al a quo en su teoría de la etapa de calificación meramente formal, sin examen jurídico conforme al principio de legalidad, puerta de entrada al registro de documentos falsos, como en el caso.
Esto es así aún la incoherencia en los textos al sugerir que en la calificación se contemplaban también los requisitos de fondo”. Sostuvieron que la sentencia objetada también incurre en ii) defecto fáctico, por la omisión en la valoración de las pruebas que determinaban la responsabilidad de las demandadas, en concreto, los certificados de tradición y libertad impresos el 17 y 21 de febrero de 2012 frente a los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20389525 y 50N-20378972 “que eran falsos”, el expediente ejecutivo que reposaba como prueba trasladada, y la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro Norte del 15 de marzo de 2012 respecto del rechazo de la escritura pública de compraventa suscrita por Flor Helena Quintero Ávila y Blanca Stella Cárdenas de Coral y María del Pilar Coral Cárdenas.
De otra parte, señalaron que el fallo objetado incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial, relativo a la falla notarial, contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de febrero de 1996 (C.P. Daniel Suarez Hernández, expediente 11246); 18 de abril de 2002 (C.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13932); 7 de diciembre de 2005 (C.P. Ramiro Saavedra B., expediente 14518); 8 de marzo de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa Henao, expediente 16055 y 11 de noviembre de 2009 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 17119), y relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contenido en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2013 (C.P. Hernán Andrade Rincón; y del 8 de mayo de 2013 (C.P. Enrique Gil Botero).
Finalmente, sostuvieron que la sentencia objeto de tutela incurre en iv) defecto sustantivo, por decidir el caso con desconocimiento de los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 24 y 37 del Decreto 1250 de 1970; 2273 del Código Civil; 9, 10, 688, 529, 530, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Que se declare que la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vías de hecho con ocasión de su sentencia de segunda instancia y de sus autos que negaron la aclaración y nulidad de la misma, dentro del proceso de Reparación Directa No. 110013336038 2014-0027400(01), lo que implicó una violación directa de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes, los cuales se solicita amparar.
Segundo. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efecto y valor jurídicos la sentencia de segunda instancia y sus autos sobre aclaración y nulidad, por haber incurrido en los defectos falta de motivación, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo por desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, conforme a particularidades que en los apartes correspondientes se han expuesto.
Tercero. Que por tanto, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, se ordene a la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme a las directrices que se impartan en el fallo de tutela”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-00274-01, actor: Jorge Arturo Coral y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como terceros con interés en el resultado del proceso. El 27 de julio de 2022, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestaron el impedimento para conocer la solicitud de tutela con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participaron en el proceso al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia 28 de septiembre de 2017, proferida en el proceso de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-038-2014-00274-01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 9 de agosto de 2022, se realizó virtualmente el sorteo de conjueces por parte de la presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con el Secretario General del Consejo de Estado, diligencia en la que resultaron elegidos los doctores Édgar Cortés Moncayo, Carlos Alberto Atehortúa Ríos y, como ponente, Julio Abelardo Roberto Nieto. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, sostuvo, la solicitud incumple con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional.
Respecto del primero, sostuvo que en el caso no se satisface el requisito de inmediatez porque i) la sentencia objetada fue notificada el 11 de noviembre de 2017; ii) el auto que negó la aclaración se notificó el 28 de noviembre de 2017; y iii) el incidente de nulidad fue resuelto y notificado el 7 de marzo de 2018; y la acción de tutela se presentó hasta el 17 de junio de 2022, es decir, más de 4 años después de la ejecutoria de dichas providencias.
Respecto del recurso de revisión resuelto en providencia de 26 de enero de 2022, manifestó que al tenor de la Ley 1437 de 2011, este no suspende el cumplimiento de la sentencia, luego el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales está materializado desde que las providencias cobraron ejecutoria. En relación con la relevancia constitucional, adujo que los demandantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, pues los argumentos van encaminados a controvertir lo expuesto en la sentencia sin que sea dable cuestionar su legalidad, de manera que el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Finalmente, arguyó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ya que los argumentos no se orientan a demostrar la vulneración de derechos, sino a que el juez se constituya en una tercera instancia, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 6.2.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, señaló, no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad, relevancia constitucional y de inmediatez. Frente a este último manifestó que la sentencia censurada fue proferida el 28 de septiembre de 2017, el auto de aclaración el 23 de noviembre de 2017 y el que resolvió la nulidad el 1 de marzo de 2018, y agregó que en la acción tutelar se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretende discutir un tema que se encuentra regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión legal que en nada afecta derechos fundamentales. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplió con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez, habida cuenta de que, declaró, i) la parte actora pretende reabrir un debate a través de una serie de argumentos que ya fueron resueltos, y ii) entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud había transcurrido más de cuatro (4) años, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Afirmó que los argumentos que se exponen en la solicitud de tutela se limitan a la reiteración de las circunstancias fácticas y de derecho que ya fueron ventiladas al interior del proceso de reparación directa, tanto así que la argumentación es idéntica a la referida en la solicitud de nulidad, en la cual se arguyó la “vacía argumentación” y la falta de correspondencia entre los presupuestos fácticos demostrados en el expediente como eran las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972 que publicitaban la propiedad del apartamento y garaje en cabeza de la señora Flor Helena Quintero Ávila y la cancelación del embargo e, igualmente, el desconocimiento de las pruebas documentales.
Finalmente, adujo que la parte actora pretende que se examinen i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 11 de noviembre de 2017 ii), el auto que resolvió la solicitud de aclaración de 28 de noviembre de 2017 y iii) el auto que resolvió la nulidad propuesta de 7 de marzo de 2018, y solo hasta el 17 de junio de 2022, radicó la acción de tutela, por lo que se superó ampliamente el término de 6 meses que ha prohijado el Consejo de Estado1 para presentar la acción constitucional.
Agregó que no se desconoce que el argumento de la tutela para tener por satisfecho el requisito se fincó en que el recurso extraordinario de revisión se resolvió el 7 de diciembre de 2021, empero, señaló que esa Sala no comparte ese criterio, toda vez que, “en voces de la jurisprudencia, este recurso «es un nuevo proceso y no una instancia adicional del litigio que le dio origen» al proceso de reparación directa”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso se contabilizó erradamente el requisito de la inmediatez, mismo que debía 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tener en cuenta el momento en que se falló el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 11 de noviembre de 2017.
En relación con la falta de inmediatez, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia 215 de 16 de junio 2022, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa disponible en un proceso ordinario, que de ser procedente corresponde activarlo, so pena de no dar por agotado el requisito de subsidiaridad “y su conexión con el de inmediatez”.
Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-050 de 2017 indicó que la no interposición del recurso extraordinario de revisión cuando es procedente, acarrea la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiaridad, pero una vez interpuesto y fallado, la comprobación del requisito de inmediatez debe atender la decisión sobre ese recurso y su notificación, por lo que, en su criterio “ya había dejado en claro el alcance de los recursos extraordinarios en tratándose de la acción de tutela”.
Por último, en relación con la falta de relevancia constitucional declarada, afirmó que la misma no se configura, pues la demanda de tutela se orientó al amparo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad, “derechos vulnerados por una sentencia de segunda instancia arbitraria, caprichosa, auténtica vía de hecho a causa de (i) su falta de motivación;
(ii) por omitir valorar las pruebas; (iii) por desconocer el precedente judicial y (iv) las normas legales aplicables al caso, no es posible comprender los lineamientos del fallo impugnado en torno a la alegada irrelevancia constitucional, los mismos que aparecen absolutamente apartados de la realidad de la demanda. Su contenido no presta fundamento alguno para dar cabida a esas ocho razones de irrelevancia y antes bien el contraste con la perspectiva de la demanda es palmar”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela, en el que declaró improcedente la solicitud por desatender los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto dichos requisitos se encuentran cumplidos, dado que i) conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia SU-050 de 2017, una vez interpuesto y fallado el recurso extraordinario de revisión, la comprobación del 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisito de inmediatez debe atender la decisión sobre ese recurso y su notificación y ii) la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se orientó al amparo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad, “derechos vulnerados por una sentencia de segunda instancia arbitraria, caprichosa, auténtica vía de hecho a causa de (i) su falta de motivación;
(ii) por omitir valorar las pruebas; (iii) por desconocer el precedente judicial y (iv) las normas legales aplicables al caso, no es posible comprender los lineamientos del fallo impugnado en torno a la alegada irrelevancia constitucional, los mismos que aparecen absolutamente apartados de la realidad de la demanda”. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla notarial por una inscripción irregular en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972, y por la impasibilidad e inacción del Juzgado 40 Civil del Circuito Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Bogotá frente al actuar negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo con acción mixta bajo el radicado No. 11001131030420100002500.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de Conjueces, por sentencia de 11 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez, habida cuenta de que, declaró, i) la parte tutelante pretende reabrir un debate a través de una serie de argumentos que ya fueron resueltos y ii) entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido más de cuatro (4) años, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
En la impugnación, los accionantes indicaron que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia SU-050 de 2017, una vez interpuesto y fallado el recurso extraordinario de revisión, la comprobación del requisito de inmediatez debe atender la decisión sobre ese recurso y su notificación, por lo que dicho requisito estaría cumplido, y que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se orientó al amparo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad, los cuales fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia que incurre en falta de motivación, omisión probatoria, desconocimiento del precedente judicial y de las normas legales aplicables al caso. 4.2.
Como quiera que sin su verificación resulta inocuo adelantar el estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de que fue el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito adjetivo de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con el expediente aportado como prueba al presente trámite, la Sala observa que la solicitud de aclaración interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Rama Judicial, se resolvió mediante auto de 23 de noviembre de 2017 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de junio de 2022, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de la inmediatez se contabilizó erróneamente, pues debía hacerse desde la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado y su notificación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2021.
Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que el plazo razonable para interponer la acción de tutela no puede contabilizarse a partir de la notificación de dicha providencia, sino de aquella frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito de tutela, es decir, de la notificación de la sentencia de 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y para el caso, desde la notificación del auto que resolvió solicitud de aclaración interpuesta por los accionantes contra dicho fallo, lo que se verificó el 24 de noviembre de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de un proceso independiente, como bien lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 20159, criterio que ha sido reiterado, en la que indicó: “[…] El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas (…).
Dado que su objeto es ‘el rompimiento de la cosa juzgada’, en caso de prosperar el recurso, ‘hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada’. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: ‘conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política’.
En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. […]”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). En este orden de ideas, como quiera que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente al de reparación directa, el cual fue decidido mediante la sentencia objeto de reproche constitucional que quedo en firme luego de la decisión sobre la solicitud de aclaración, notificada el 24 de noviembre de 2017, es claro que, como fue determinado en primera instancia, la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, a lo que se agrega que no se probó la existencia de alguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido a la parte actora acudir con anterioridad al mecanismo constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala núm. 13 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp.
No 11001-03-15-000-2006-00318-00, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Además, la Sala observa que aún contabilizando el requisito de la inmediatez desde la notificación del auto que resolvió la nulidad propuesta por los accionantes en el proceso que originó la controversia, aquel estaría incumplido, pues dicha solicitud se resolvió mediante auto de 7 de marzo de 2018, por lo que entre ese momento y la interposición de la tutela transcurrieron más de cuatro años.
Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte demandante no manifestó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Superado el análisis del requisito de la inmediatez o de la oportunidad en la presentación de la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera innecesario efectuar alguna valoración adicional en relación con la declaratoria de improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues como se indicó en precedencia, basta con que uno de los presupuestos generales se cumpla para relevarse del estudio de los demás. Como quiera que se determinó la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, lo que se justifica en razones de seguridad jurídica y en que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política este mecanismo constitucional tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados, es una razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
En este sentido la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero únicamente porque no está satisfecho el requisito general de la inmediatez, habida cuenta de que la tesis expuesta por el accionante para efectuar su conteo no es de recibo para excepcionarlo en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y han sido acogidos por esta Sección, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse, igualmente, en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente, por las razones expuestas. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03325-01 Demandantes: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA