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11001032400020210054400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 872 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Federico Ruiz·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: FUNDACIÓN PANAMERICANA (ahora Fundación Colpana) Tema: Admisión de demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Federico Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. Antecedentes 1.1. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 12 de octubre de 2021, el señor Carlos Federico Ruiz radicó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones números 48725 de 20 de agosto de 2020 y 28599 de 12 de mayo de 2021, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la marca “IIP INSTITUTO DE INGLES PANAMERICANO” (mixta) para distinguir los productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la FUNDACIÓN PANAMERICANA. 1 Anotación número 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, este despacho inadmitió la demanda2 y requirió al demandante para que aportara la prueba de la existencia y representación de la FUNDACIÓN PANAMERICANA (ahora Fundación Colpana) en su calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso. 1.3. Dentro del término legal dispuesto para ello3, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda4, en virtud del cual aportó el documento requerido.

II. Consideraciones De la adecuación del medio de control En el presente caso la parte demandante dirige su reproche en contra de las siguientes resoluciones: i) 48725 de 20 de agosto de 2020, por la cual se declaró infundada la oposición interpuesta por el señor Carlos Federico Ruiz, y se concedió el registro de la marca “IIP INSTITUTO DE INGLES PANAMERICANO” (mixta) para distinguir los productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la FUNDACIÓN PANAMERICANA; y ii) 28599 de 12 de mayo de 2021, en virtud de la cual se confirmó la decisión anterior, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, por cuanto, a través de aquellos, se concedió el registro de una marca que “[…] genera confundibilidad marcaria y de contera se produce riesgo de confusión o de asociación […]” en relación con las marcas que contienen la expresión “PANAMERICANA” en la clase 41 y otras del nomenclátor internacional, de las cuales es titular el demandante. 2 Anotación número 6 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 De conformidad con la constancia secretarial visible en la anotación número 10 del expediente digital en SAMAI. 4 Anotación número 11 del expediente digital en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido señaló que, las mencionadas resoluciones se expidieron al margen de la consideración de que trata el literal h) del articulado en mención, por cuanto la demandada concedió el registro de la marca “IIP INSTITUTO DE INGLES PANAMERICANO” “[…] a pesar de existir una reproducción total del signo notorio PANAMERICANA (…) y con ello diluir la fuerza distintiva que ostenta la marca […]”.

De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 20005, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a) y h) del artículo 136 ibídem.

Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso primero del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

De otra parte, y como quiera que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y su subsanación, reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 1646, 1667 del CPACA, el despacho la admitirá y ordenará su trámite legal. Por lo tanto, el despacho, 5 “Artículo 172.- […]. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” 6 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 7 Sobre anexos de la demanda. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Federico Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por el señor Carlos Federico Ruiz en contra de las resoluciones números 48725 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 28599 de 12 de mayo de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia al demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fundación Panamericana (ahora Fundación Colpana) y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Fundación Panamericana 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00544 00 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ahora Fundación Colpana), habida cuenta que en el presente caso la parte demandante acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, los anexos, así como la subsanación de aquella. 7.

REMITIR de inmediato copia de la demanda, la subsanación de la aquella, así como de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, la Fundación Panamericana (ahora Fundación Colpana), el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 8. RECONOCER personería a la abogada KAREN MILENA VALENCIA SÁNCHEZ, como apoderada del demandante, en los términos y para los fines del poder a ella conferido8.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Documento visible en la anotación número 2 del expediente digital disponible en SAMAI.