CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 25000-23-42-000-2018-00698-02 (6188-2023) Demandante Norma Angélica Lozano Suárez Demandada Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Fiscalía. Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Norma Angélica Lozano Suárez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: 1 Índice 00003 Samai- expediente digital, demanda. 2 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación (i) la nulidad del Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, expedido por el Jefe Encargado del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la liquidación, el reconocimiento y el pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la nulidad de la Resolución No. 23089 del 13 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) liquidar, reconocer y pagar a la actora la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30 %; (ii) reconocer todas las prestaciones sociales durante los períodos discutidos, tomando como base el 100 % de la remuneración total, incluyendo la citada prima;
(iii) ajustar el valor de la condena con base en el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; (iv) condenar al pago de intereses comerciales y/o moratorios; y (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: La demandante indicó que se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá entre el 4 de octubre de 2004 y el 10 de octubre de 2006, y como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de octubre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Detalló que el régimen salarial aplicado por la entidad demandada fue el contenido en los Decretos 53 y 109, ambos de 1993, así como en los actos normativos que posteriormente los modificaron y adicionaron. Explicó que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado incorrectamente la prima especial de servicios, pues, en lugar de sumarla a las demás remuneraciones percibidas, como lo exige la ley, la administración 3 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación la calculó únicamente como el 30 % del salario básico, asignándole un carácter no salarial.
Esta forma de liquidación ha generado consecuencias negativas que se han traducido en una disminución de sus prestaciones sociales. Señaló que el 2 de agosto de 2016 presentó solicitud administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial, así como de las diferencias salariales y prestacionales.
Precisó que mediante Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, el Jefe Encargado del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó dicha solicitud. Contra esa decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. 23089 del 13 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La actora invocó como normas infringidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 3135 de 1968; los Decretos 1042 y 1045 de 1978; la Ley 44 de 1980; la Ley 33 de 1985; la Ley 50 de 1990; los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; los artículos 3, 6 y 11 del Decreto 53 de 1993; así como los siguientes decretos salariales: 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 1087 de 2015 y 219 de 2016.
Igualmente, citó como vulnerados los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, señaló que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece el régimen 4 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación salarial y prestacional de los servidores públicos.
Afirmó que la prima especial de servicios debe reconocerse como un factor salarial, por lo que cualquier disposición administrativa que la excluya como tal resulta abiertamente ilegal, al desconocer derechos laborales fundamentales. Sostuvo que esta exclusión genera un perjuicio directo, al afectar el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que considera procedente la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el 30 % correspondiente a dicha prima como parte integrante del sueldo base, con su respectiva actualización y pago conforme a lo dispuesto por la ley. 2.
Contestación de la demanda- Fiscalía General de la Nación2. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de la actora con estricta sujeción a los decretos salariales vigentes expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, los cuales regulan el régimen salarial aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la demandante presentó solicitud administrativa de reliquidación de sus prestaciones sociales, solicitando la inclusión de la “prima especial” correspondiente al 30 % del salario; sin embargo, dicha solicitud fue negada por cuanto, desde el año 2003, dicha prestación no se encuentra contemplada en los decretos salariales que rigen al personal de la entidad.
Puntualizó que acceder a las pretensiones de la actora implicaría desconocer la presunción de legalidad que ampara tanto los actos administrativos expedidos por la entidad como los decretos proferidos por el Gobierno Nacional. 2 Índice 00003 Samai- expediente digital, contestación demanda. 5 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación Finalmente, propuso como excepciones: cumplimiento de un deber legal y carencia de objeto. 3.
Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2022: (i) declaró la nulidad de los actos demandados; (ii) ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que la actora fungió como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la base del salario básico más el 30 % de este, correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre la totalidad del salario básico, sin que en ningún caso se supere el límite del 80 % de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las Altas Cortes;
(iii) declaró de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014; y (iv) desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, sin condena en costas. Explicó que el derecho a reclamar la prima especial de servicios constituye un beneficio laboral reconocido a ciertos empleados, pero su exigibilidad no es indefinida, en virtud de la aplicación del término de prescripción de tres años, conforme a lo establecido por la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese sentido, siguiendo los parámetros del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el cómputo del término de prescripción debe realizarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible. Concluyó que se encuentra acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de agosto de 2017, por lo tanto, la 3 Índice 00003 Samai- expediente digital, fallo. 6 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación prescripción opera respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014.
En consecuencia, dispuso que la demandante, en su calidad de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a la reliquidación de su salario y de sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, incluyendo el 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior, en la medida en que los empleados públicos que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a dicho emolumento desde el año 1998, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Precisó que el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales constituye factor salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y que la demandante tiene derecho a dicho reconocimiento desde el 2 de agosto de 2014 hasta la fecha en que ejerza o haya ejercido el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, indicó que las prestaciones sociales deben ser liquidadas sobre el total del salario básico, “sin detraer ni retrotraer de este el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios”, por lo cual, si dicha deducción se produjo, deberá procederse a su reajuste, es decir, sobre la base del 100 % del salario básico mensual, durante el período indicado. 4.
Recurso de apelación4. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, por medio de la cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, al precisar que: 4 Índice Índice 00003 Samai- expediente digital, recurso de apelación. 7 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación La sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, establece que, desde el año 2003 la Fiscalía General no descontó el 30% del salario para el pago de una prima especial y desde esa fecha las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de la asignación básica.
Aseguró que, el Tribunal, no debió ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales ni concederse una doble retribución, por lo que, solicita revocar la sentencia apelada y solo acceder parcialmente al pago de la prima especial del 30% que no fue recibida, sin que esto implique reliquidación de prestaciones. 4. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
Mediante auto del 26 de septiembre de 20245, la Subsección “A” declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección “B”. Con auto del 21 de abril de 20256, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico 5 Índice 00012 expediente Samai 6 Índice 00018 expediente Samai 8 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación Corresponde a la Sala determinar si la demandante en condición de Fiscal tiene derecho a que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sea incluida en la reliquidación de las prestaciones sociales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial- Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993. 9 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.
Así, en sentencia de 3 de marzo de 20057, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Luego, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20208, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997- 17021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 20229, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.
Esta prima sigue 9 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 11 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.3.
Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 2.4.1. Conforme a la hoja de servicios la demandante se desempeñó en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá durante el periodo del 28 de septiembre de 2004 al 9 de octubre de 2006. 2.4.2.
El 10 de octubre de 2006 la actora fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia y registra una vinculación vigente al 22 de septiembre de 2017. 2.4.3. Constancia de servicios prestados por la actora en la Fiscalía del 28 de junio de 2017, en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se certifica los siguientes emolumentos: SUELDO $5.171.393.oo GTOS REPRESENTACIÓN $5.171.393.oo BONIFICACIÓN POR COMPESANCIÓN $13.414.880.oo TOTAL $23.757.666.oo 2.4.4.
Certificado de salarios devengados y deducciones por los periodos de los años 2004 al 2017, expedidos por la Jefe de Departamento de Tesorería. 2.4.5. El día 2 de agosto de 2017 solicitó: (i) la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% conforme a los cargos que desempeñó, (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales de los periodos en discusión tomando como base el 100% de la totalidad de la remuneración percibida con inclusión de la precitada prima. 12 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación 2.4.6.
Con oficio del 11 de agosto de 2017 la Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía despacho de forma negativa la petición, inconforme con la decisión la actora presente recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución 3089 de 13 de octubre de 2017, confirmando la decisión desfavorable para al demandante. 2.4.
Caso concreto Se encuentra probado en el expediente que la señora Norma Angélica Lozano Suárez se desempeñó en los siguientes cargos dentro de la Fiscalía General de la Nación: como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 y el 9 de octubre de 2006; y posteriormente fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de octubre de 2010, con nombramiento vigente hasta el 22 de septiembre de 2017.
Asimismo, se acredita que la demandante agotó la actuación administrativa mediante petición del 2 de agosto de 2017, a través de la cual solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30 %, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base el 100 % de la remuneración total percibida, incluyendo el citado emolumento.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos contenidos en el Oficio del 11 de agosto y la Resolución No. 3089 del 13 de octubre, ambos del año 2017. Inconforme con la decisión administrativa, la actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período comprendido entre el 4 de agosto y el 10 de octubre de 2006, así como desde el 11 de octubre de 2006 en adelante, en su condición de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha en que ejerce dicho cargo.
En ese mismo 13 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación sentido, pidió que sus prestaciones sociales se reliquiden sobre el 100 % de la remuneración total, incluyendo la precitada prima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que la demandante fungió como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con base en el salario básico más el 30 %.
Así mismo, reconoció el derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre el 100 % del salario básico, sin que en ningún caso dicho monto pueda superar el límite del 80 % del total devengado anualmente por los Magistrados de Alta Corte. Finalmente, declaró de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, al considerar que la orden de reliquidación de las prestaciones sociales constituye una doble retribución, dado que, según alega, la demandante ya recibe prestaciones liquidadas sobre el 100 % del salario.
No obstante, aceptó parcialmente el pago de la prima especial del 30 %, en la medida en que no fue reconocida ni pagada a la actora. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la controversia no versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, es importante precisar que el período reconocido en la sentencia de primera instancia corresponde al tiempo durante el cual la demandante se ha desempeñado —o se desempeña actualmente— como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cargo en el que ha percibido la Bonificación por Compensación prevista en el artículo 1° del Decreto 610 de 1998. 14 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación Dicha bonificación, de carácter permanente, se suma a la prima especial de servicios, con la salvedad de que la suma de ambos conceptos no podrá exceder el 80 % de los ingresos laborales que, por todo concepto, perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el a quo declaró configurado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la prima especial por los derechos causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014, atendiendo a la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Sin embargo, los períodos comprendidos entre el 4 de octubre de 2004 y la fecha en que se mantenga vigente la vinculación en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia deben ser considerados para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación o de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible, que además constituye factor salarial para dichos efectos en cuanto al 30 % correspondiente a la prima especial.
En consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser adicionado en tal sentido. Aclarado lo anterior, la discusión se centra en la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con base en el total del salario básico, “sin lugar a detraer (sic) retrotraer de la misma el 30 % de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste durante el período supra relacionado”.
Sobre este punto, asiste razón a la entidad apelante, toda vez que el a quo no efectuó un análisis probatorio riguroso que sustentara la orden de reliquidación de las prestaciones sociales. En otras palabras, el Tribunal debió verificar si, durante el período comprendido a partir del 2 de agosto de 2014, a la actora se le descontó del salario básico el 30 % correspondiente a la prima especial, y si ello condujo a que las prestaciones sociales se liquidaran sobre el 70 % y no sobre el 100 % del salario básico.
Por esta razón, la decisión resulta ambigua al afirmar que no se puede restar el 30 % de la prima especial, “por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”. Lo anterior evidencia que el a quo desconoció el 15 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, conforme al cual: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En tal sentido, la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse sobre el 100 % del salario básico, sin incluir la prima especial de servicios, puesto que esta no tiene carácter de factor salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, se modificará el ordinal tercero del fallo y se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia. 2.5.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicios valorados en conjunto, esta Sala modificará el ordinal tercero y adicionará la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en 16 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: “TERCERO: Condenase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle la demandante Norma Angélica Lozano Suarez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que fungía o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, además, los funcionarios sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar; a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor Norma Angélica lozano Suárez los periodos comprendidos 4 de octubre de 2004 y en adelante que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30% de dicha prestación”. 17 Interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandada: Fiscalía General de la Nación TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente en comisión Aclara voto Cfr.Rad.AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.