Micelio
11001031500020240325301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 8287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Municipio De Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Veinticinco Administrativo De Medellín

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: requisitos de procedibilidad/relevancia constitucional/subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El municipio de Bello, por medio de apoderado1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-025-2012-00441-00/01/02. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Astrid Rojas Giraldo y varios miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Bello y otros2, orientada a obtener el reconocimiento y pago de daños y perjuicios por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, cuando un alud de tierra causó la destrucción de viviendas y el fallecimiento varios habitantes del sector de Calle Vieja. 1.2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 29 de junio de 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5BCC1A5477A4ECFB 4F1E943FA54CB465 B0546F4305C57D20 4E8BBD95FACC5060. 2 “NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA;

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DEL INTERIOR; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES (DAPARD); la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA; el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ; el MUNICIPIO DE BELLO; la CURADURÍA SEGUNDA DE BELLO; la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS S.C.S.; el señor JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA; la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello 20183, aclarada el 18 de julio siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del fallo, el despacho estimó acreditado el daño con ocasión de la muerte de varias personas que fueron sepultadas por un alud de tierra el 5 de diciembre de 2010, y consideró que le era imputable al municipio de Bello, por cuanto no cumplió con sus deberes de prevención y mitigación del riesgo, control del uso del suelo, ni atendió las quejas de la comunidad y de la Sociedad Corantioquia sobre la situación, uso y operación comercial del predio que dio lugar a la tragedia. 1.2.3.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia4, en el que manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios morales reconocidos y la condena en costas. 1.2.3.1. El recurso le correspondió desatarlo a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 7 de junio de 20235, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia atinente a los perjuicios morales reconocidos, revocó el numeral quinto sobre la condena en costas y confirmó las demás decisiones.

El tribunal explicó, en primer lugar, que, si bien el municipio de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y el señor Alirio Zamora Ardila presentaron recursos de apelación, estos fueron declarados desiertos mediante proveído del 28 de agosto de 2018, dado que no concurrieron a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021, por lo que no tuvo en cuenta su estudio al resolver el asunto en segunda instancia. En segundo lugar, sostuvo que, con base en las pruebas testimoniales allegadas al proceso, estaba debidamente acreditada la relación afectiva entre los demandantes del tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los fallecidos, motivo por el que era procedente modificar la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios morales reconocidos y acceder a las pretensiones formuladas.

Luego, resolvió revocar la condena en costas a cargo de los demandantes, por considerarla opuesta a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, dado que la parte recurrente como extremo activo resultó vencedor en el proceso. 1.2.4. El municipio de Bello presentó solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia del 7 de junio de 2023. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la anterior petición en providencia del 6 de diciembre del mismo año6, al considerar que la decisión de declarar desiertos los recursos interpuestos por el municipio de Bello y la Sociedad Peláez y Hermanos S.C.S., en calidad de demandados, fue congruente con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que no estaba inmersa en un desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E80FDCECC09CF467 FD58C239959BE395 588965D0F9A93F7F 78AED221E0C86AB2. 4 Archivo electrónico nombrado “45RecursoApelación” ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 de aplicativo SAMAI, identificado con certificado E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26. 5 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 26162BCC06829659 99182F398F166783 5D5B752AA49A69B1 AFD35C580C4DF609. 6 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F528152C4E2D0C51 8C7DA61B0B4EDED3 9CE70D95AB19100C 1FF1FBC69CEF6F61.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello Agregó que, respecto de los demás argumentos formulados en la solicitud, estos se referían a inconformidades con la valoración probatoria planteada en la sentencia y no era procedente discutir nuevamente el asunto, en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de no sustentar causal de nulidad alguna. 1.2.5.

Posteriormente, el municipio de Bello también pidió adición a la providencia del 6 de diciembre de 2023, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de todas las intervenciones de las partes e intervinientes. En consecuencia, la referida autoridad judicial, en proveído del 26 de enero de 20247, negó la petición al estimar que los cuestionamientos y solicitudes planteadas fueron debidamente resueltas en la sentencia objeto de estudio de adición, y que los argumentos insistían en una inconformidad con la decisión de fondo dictada en el asunto de controversia y, en ese contexto, no había lugar a estudiarlos ni pronunciarse al respecto. 1.3.

Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. El municipio de Bello afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia. al realizar el estudio de la controversia, incurrió en varios yerros que enunció en los siguientes términos8: “(…) 1. No valorar en las sentencias objeto de amparo las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad. 2.No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias; 3.No considerar como parte del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO e impedir las actuaciones realizadas por las partes del proceso, como consecuencia de la actuación de la ANDJE. 4.

No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.

No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia (…)”9. Al respecto, expuso en cada cargo los hechos, argumentos y piezas procesales que, a su juicio, fueron indebidamente analizados y daban cuenta de las acciones u omisiones en que incurrieron las demás partes demandadas y terceros no vinculados al proceso, con ocasión a la producción del daño, lo que en conjunto— explicó— acreditaba que el tribunal en el fallo objeto de tutela realizó un estudio indebido del caso concreto y en consecuencia concluyó erradamente solo la responsabilidad del municipio de Bello. 7 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E9B38F8E07DE4791 213769E467A427BF 7036DC0033153664 EF577CC8F90131E1. 8 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado EAA3F17749582E68 03911173BB56D0A3 A7E918421099AB7D F8F7C5DD6198AA39. 9 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello De otra parte, adujo que su solicitud cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto fue presentada oportunamente, los yerros en que incurrió la autoridad cuestionada son de relevancia constitucional y fueron agotados todos los medios judiciales de defensa, ya que formuló la nulidad, aclaración y adición de la sentencia del 7 de junio de 2023. 1.3.2.

La parte accionante solicitó al juez constitucional10: “(…) se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos.”11.

De otro lado, pidió como medida provisional, “(…) suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de Acción de Reparación Directa con radicado único nacional No. 05001333302520120044100. (…)”12. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de junio de 202413, admitió la acción, ordenó vinculaciones a terceros con interés, las notificaciones de rigor, reconoció personería al abogado de la parte accionante, solicitó copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de tutela con radicado número 05001-33-33-025-2012-00441-00/01/02, y negó la medida provisional solicitada por considerar que no era procedente ni estaba debidamente justificada. 1.4.2.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá14 indicó que la solicitud se tornaba improcedente, en la medida en que en el medio de control de reparación 10 Página 61 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado EAA3F17749582E68 03911173BB56D0A3 A7E918421099AB7D F8F7C5DD6198AA39. 11 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Página 63 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado EAA3F17749582E68 03911173BB56D0A3 A7E918421099AB7D F8F7C5DD6198AA39.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B44BC26BE0761B6F D4C727B5B187C459 D7C3D090ED7005CE 8F646A202E1B9522. 14 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 98E6BDBFA9AD58B3 ADC5A7836474A2D0 622862A3143F6313 8E2F0FE892E9BEC3, 8C8AD250A1D75971 A0C9868BB5B444F9 E1314131E6E58E92 7BDA8DDA290719EA, FD787A2BD232ACAF 11EBA729913A156B 7CDDBC0B549A4DF8 2CBFC2E519826317, 0EB0172D8B7CCD04 03717F967AF2FA3E C726572356EBAF93 AD9FA60C12281639 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello directa fueron garantizadas todas las etapas procesales y, en ese orden, el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionante, y que los argumentos expuestos solo se referían a una inconformidad con la decisión que resolvió la controversia. 1.4.3.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA15 pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que la parte accionante solo pretendía reabrir un debate ya resuelto al interior del proceso de reparación directa, con el fin de sanear etapas procesales debidamente agotadas y así obtener una decisión favorable como si se tratara de una tercera instancia. 1.4.4.

La Curaduría Segunda del municipio de Bello16 solicitó su desvinculación del trámite constitucional con sustento en que los hechos narrados por la parte accionante se referían a actuaciones judiciales que no eran de su competencia. 1.4.5. El Ministerio del Interior17 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que son objeto de estudio en el asunto de la referencia no comprometían su actuación ni competencia respecto de la posible vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante. 1.4.6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia18 indicó que la parte accionante solo insistió en los argumentos que propuso en el recurso de apelación radicado en el trámite del proceso ordinario, sin que sus cuestionamientos trasciendan a un escenario constitucional que obligue al juez constitucional realizar un estudio de fondo y a evaluar una posible vulneración de las garantidas fundamentales invocadas.

Por lo tanto, afirmó que no estaban acreditados los presupuestos para dictar una decisión favorable a los intereses de la parte accionante y anexó las providencias dictadas al interior del proceso de reparación directa objeto de estudio19. 1.4.7. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín20 solicitó declarar improcedente la solicitud por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante solo pretende acudir a la sede constitucional para obtener una decisión favorable a sus intereses. y FD29A07A9F6C75D6 4A6E7ABCF797FA7A C5E6A652EBEEEE0C 86ED7891E896335A.Ver también índice 10. 15 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados C7966E30594B0343 D2037AB64519F483 85D37C5CD01ECF09 640E87DDFEB25BE0 y 032DFCB13AE937A7 253F82858E5C3D65 C5E22DDDD62CE78B 02D8369D54794981.

Ver también índice 12. 16 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C1DA4B080AAAF2AD 09542CDAA64D6556 8AAD6198FB61A712 6340D8E144FFFCC1. 17 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados AA3802DAA5CFB304 D061D08624745D76 EFD9069ACD3A14EC 068D7A0239ECF717, C1D3CA3BFFA93603 76EE9C306795F42E 569A5A81A57D7845 955ACAAAABF058C7 y 32BCC4D92355916B 7C65ED7764DA8BB1 006122030E349EF0 CE22A1AB4723B14B. 18 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 886F1C36AF5F6AD5 B1E46385935919EC 495B662ADC44F1F0 0E0B0AB1025EEC26, E9B38F8E07DE4791 213769E467A427BF 7036DC0033153664 EF577CC8F90131E1, F528152C4E2D0C51 8C7DA61B0B4EDED3 9CE70D95AB19100C 1FF1FBC69CEF6F61, 49FF91D6C255BCD1 8E62D588479A24EF F58BE60E5A6B0B16 5952B7002D6833D8 y 26162BCC06829659 99182F398F166783 5D5B752AA49A69B1 AFD35C580C4DF609. 19 Ibid. 20 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 3E6CC6507EBBEB2F 36363C3CEE394015 57CE9029DD97788E 6A6808C8F42AE934, 9EE5F85541E016E2 C9606A17AAAFBD60 756FF5D988872D67 D2FB403BC1179B6A y 91FBAF01D57682C9 84D3A0CB89D12176 4AE0F4B4F26F8332 95803B52E915BABA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello 1.4.8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible21 solicitó la desvinculación de la acción constitucional de la referencia porque no participó en los hechos a los que el accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales. Agregó que, conforme a los argumentos enunciados en el escrito de tutela, la solicitud se tornaba improcedente por falta de relevancia constitucional. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 202422, de un lado, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Curaduría Segunda del municipio de Bello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y, de otro, declaró improcedente la solicitud por considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad.

Explicó que el tribunal, en la sentencia del 7 de junio de 2023 dictada en segunda instancia, expuso con claridad que los recursos de apelación que interpusieron los demandados, entre ellos el municipio de Bello, fueron declarados desiertos por no haber concurrido a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021; por lo que el asunto a resolver solo estaba enmarcado en los cuestionamientos que propuso la parte demandante en su escrito de impugnación, referentes al reconocimiento de perjuicios morales y la condena en costas.

También mencionó que el tribunal resolvió negativamente las solicitudes de nulidad, aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia que interpuso el municipio de Bello en providencias del 6 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024. Como fundamento de su decisión, adujo que la parte accionante no agotó el recurso de apelación que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario, dado que fue declarado desierto, y, en ese sentido, sus cuestionamientos solo podían ser evaluados en esa oportunidad procesal, por lo que su solicitud en sede de tutela era improcedente.

Agregó que la parte accionante tampoco expuso o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación23 en contra de la decisión del 22 de agosto de 2024, que sustentó en los siguientes términos: Afirmó que, si bien era cierto lo atinente a la inasistencia a la audiencia de conciliación, su solicitud estaba encaminada a cuestionar los yerros en los que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió con ocasión de las acciones posteriores al fallo, ya que, pese a que no era procedente recurso alguno, presentó solicitudes de aclaración y nulidad que fueron resueltas negativamente. 21 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 2534A70526B7436A 0C8526950570B74D 0C58F13135FFD2B8 963DBE514B665747, 9BB630280B59539F 538543A2BFD362C7 27B96A7324FF6651 6BD76225DD2C6F93 y 9F1C8DDA6591E6EB 55215F9D8B946099 671F30721B7FB426 02776A6065421A5F.

Ver también índice 18. 22 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 48 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 45952D755AE02145 09C0EC433C189F11 071CDE2B38BBD327 1280341ECD4EDA34. 23 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 55 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 22858F3ACA1F9D08 7C002FFCA7F42269 9D390E839B4A224D 7DF4B1579F3A9A04.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello En ese sentido, resaltó que no existía otra acción legal o recurso diferente a la acción de tutela, por lo que no era viable desestimar la solicitud de amparo para la garantía de sus derechos fundamentales al tener en cuenta que el recurso de apelación fue declarado desierto y en ese sentido, se tornaba pertinente aclarar que la sentencia objeto de tutela era la dictada en segunda instancia y no la proferida por el a quo ordinario.

En concordancia con lo anterior, adujo que la decisión del juez constitucional de primera instancia validaba la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que impedía una revisión constitucional del caso y que, además, el asunto no era de interés netamente económico dado que se trataba de obtener un fallo acorde a la realidad fáctica y probatoria.

Indicó que su solicitud de amparo cumplía con los requisitos jurisprudenciales para la interposición de tutelas en contra de providencias judiciales, e insistió en que el tribunal, en el fallo objeto de tutela, no tuvo en cuenta normas relacionadas con los deberes legales de las entidades demandadas, realizó una indebida valoración probatoria, un errado análisis de los hechos que desencadenaron el daño y, en ese orden, concluyó una indebida imputación y consecuente responsabilidad.

Agregó que, de realizarse un estudio de fondo de la solicitud de amparo, podía verificarse las causas generadoras del daño producido, por lo que la decisión dictada desconoció los principios de congruencia, buena fe, lealtad procesal, debido proceso. Finalmente, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela, solicitó revocar la decisión y en su lugar amparar los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el municipio accionante es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de estudio.

La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado por pasiva, dado que, como juez en el medio de control de reparación directa, profirió la providencia cuestionada en tutela. 2.3. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general24 para, luego, en caso de resultar 24 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1.

El requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria25, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto26.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 27.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad28; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 25 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 26 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 28 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello adicional para controvertir las decisiones judiciales29. 2.3.2.

Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad30, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”31. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses32. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente33. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”34. 2.4.

Caso concreto La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró, en particular, que al margen de que fuere declarado desierto el recurso de apelación que presentó, el tribunal en la sentencia del 7 de junio de 2023, incurrió en varios yerros relacionados con la valoración de pruebas, el análisis de los hechos y la normatividad que determinaba los deberes y la responsabilidad de las demandadas en la ocurrencia del daño, por lo que la declaración de responsabilidad a su cargo no era procedente.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de tutela, es pertinente denotar que la autoridad cuestionada indicó que, dado que los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas fueron declarados desiertos, le correspondía resolver los cargos formulados por la parte demandante y, en ese orden, explicó que el asunto estaba dirigido a resolver dos problemas jurídicos a saber: “i) La negación de los perjuicios morales a algunos demandantes por presuntamente no concurrir los presupuestos para su reconocimiento; y ii) Si hay lugar a mantener o a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante, a favor de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.”35.

Como fundamento de su decisión, estimó que, de conformidad con la prueba testimonial allegada al proceso, estaba acreditada la relación afectiva entre los demandantes en tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores 29 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 31 Constitución Política de 1991, artículo 86. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992, T-436 de 2009 y SU-712 de 2013. 33 Esto mismo fue considerado por esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2020, Expediente con número de radicado 2019-4563-01. 34 Ibid. 35 Página 14 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 26162BCC06829659 99182F398F166783 5D5B752AA49A69B1 AFD35C580C4DF609.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello fallecidos, y que, en concordancia con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con el tema, era consecuente el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, razón por la que modificó la decisión recurrida en ese aspecto.

Luego, consideró procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandante en la medida en que esta era opuesta a lo establecido en el artículo 365 del CGP, dado que el referido extremo procesal había resultado vencedor dentro del proceso al demostrar los presupuestos para la prosperidad de sus pretensiones. Pues bien, las anteriores referencias son pertinentes, porque permiten observar con nitidez que las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, están dirigidas a objetar cuestiones diferentes a las resueltas en la providencia objeto de estudio, esto es, la responsabilidad de los daños reclamados y no los perjuicios morales reconocidos a algunos demandantes y la condena en costas, reclamos que, como se dijo, fueron el objeto de estudio en segunda instancia. En ese contexto, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

Así, tampoco es de recibo que la parte accionante utilice la acción constitucional para subsanar su falta de diligencia a fin de suplir su inactividad en las oportunidades procesales que le permitían ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses en primera instancia y que el tribunal modificó sin que resultara alguna decisión a su favor.

Aunado a lo anterior es importante referir, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección36, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de la controversia, de manera tal que prime la interpretación que la accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 2.3.

Así las cosas, en virtud de lo hasta aquí expuesto, la acción de tutela incoada por el municipio de Bello en contra de la providencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 36 T-689 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03253-01 Accionante: Municipio de Bello III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR