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11001031500020210327902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-21

Radicación interna: 10259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Mauricio Gonzalez Moreno·Demandado: Presidencia De La Republica, Iván Duque Márquez, En Su Calidad De Presidente De La República

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Demandante: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Auto que resuelve incidente de desacato – se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.

INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor William Mauricio González Moreno contra el presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 20 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 24 de junio de 2021, por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Mauricio González Moreno, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República1, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2021 dirigida al presidente de la República, y que se identificó con el radicado EXT21-00064979.

El señor González Moreno peticionó lo siguiente: 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón web de la oficina de reparto de la Seccional de Cali ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co.; tutela que fue remitida ese mismo día, atendiendo las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Con el mayor respeto Señor (sic) Presidente (sic) de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”.

(Destacado del texto original). Realizada la solicitud en los términos trascritos, el actor manifestó su disconformidad frente al actuar del primer mandatario en el marco del paro nacional que se llevó a cabo en los meses de abril y mayo de 2021, en especial, en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por ser el sitio en donde reside.

Adujo que, con la reforma tributaria que en su momento propuso el gobierno nacional “era mas que previsible” que el pueblo colombiano protestaría, lo cual en efecto ocurrió, y que pese a hacerlo de manera pacífica, el uso excesivo de la fuerza pública condujo a irrumpir el orden público, lo cual atentó contra su seguridad. Aseguró que lo anterior generó una situación caótica en el país y que “[e]l daño causado, por sus malas decisiones, ya está hecho y lo sucedido al pueblo colombiano es irreparable”.

Que todo se hubiese evitado “si hubiera tomado decisiones correctas oportunamente”. 1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 24 de junio de 2021, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que no se vulneró dicha garantía constitucional, comoquiera que al momento de presentarse la solicitud de amparo no había fenecido el término legal para contestar el derecho de petición2.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, oportunidad en la que insistió en que aún no se había dado respuesta a su solicitud. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 20 de septiembre de 20213 revocó la decisión de esta Sección y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, dispuso: “[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”. 2 El plazo para responder la petición del tutelante se cumplía el miércoles 30 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2021, por consiguiente, la garantía fundamental del accionante no se había transgredido. 3 Es importante precisar que la parte demandada no contestó la acción de tutela.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, con fundamento en que a la fecha de proferir fallo el actor no contaba con una respuesta de fondo a su petición y la parte accionada, pese a los requerimientos efectuados, no intervino en el trámite tutelar.

Asimismo, adujo que, verificado el sistema de consulta virtual de peticiones ante la Presidencia de la República se evidenció el Oficio No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, por medio del cual se brindó respuesta parcial al señor González Moreno, sin embargo, luego de analizarlo concluyó que “1) no se refiere de manera puntual a lo solicitado por el señor González Moreno y 2) tampoco se logra apreciar que dicha respuesta haya sido notificada al demandante”.

Al respecto, valga destacar que los fundamentos del aludido oficio estuvieron encaminados a informar al tutelante sobre las mesas de negociación que se adelantaron para lograr poner fin al paro nacional. En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, concedió el amparo deprecado, pues precisó que la petición del señor González Moreno, estaba encaminada a que se le diera respuesta a lo siguiente: “Con el mayor respeto Señor Presidente (sic) de la República (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”.

(Destacado del texto original). 1.3. Incidente de desacato 1.3.1. El señor William Mauricio González Moreno, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. 1.3.2.

Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, el magistrado ponente, previo a dar apertura del trámite incidental, ordenó poner en conocimiento del señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República, el escrito mediante el cual la parte actora promovió el incidente de desacato. 1.3.3. La notificación del anterior proveído se surtió el 2 de noviembre de 2021, al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, no obstante, no se allegó informe por medio del cual se pudiera evidenciar si había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de tutela de la referencia. 1.3.4.

En vista de lo anterior, con auto de 11 de noviembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor William Mauricio González Moreno contra el presidente de la República por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 20 de Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La providencia fue notificada el 16 de noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; marthacorssy@presidencia.gov.co; davidsalazar@presidencia.gov.co 1.3.5. Luego de analizar las actuaciones anteriormente descritas se pudo advertir que el señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República, no fue notificado de manera personal, razón por la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 2021, se ordenó rehacer la diligencia de notificación a las siguientes direcciones electrónicas: (i) ivanduque@presidencia.gov.co4; y (ii) notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

De otra parte, en dicho auto se precisó que si bien al interior de este proceso reposaba el Oficio OFI21-00091178 / IDM de 22 de junio de 2021, lo cierto fue que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo de 20 de septiembre de 2021, analizó dicha respuesta y concluyó que no satisfacía el fondo de lo peticionado.

Lo anterior, con el propósito de que fuese tenido en cuenta por el incidentado al momento de presentar el informe requerido. La notificación de este auto se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2021, tanto a la parte incidentante como incidentada. 1.4. Informes posteriores a la apertura del incidente 1.4.1 La parte incidentada, mediante escrito de 21 de diciembre 2021, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó informe en el que acusó recibido de la providencia de 7 de diciembre de 2021.

Mencionó que en dicho auto se solicitó que se rindiera un informe detallado en el que precisara los motivos por los cuales, a la fecha, no había contestado de fondo a la petición radicada por el señor González Moreno el 14 de mayo de 2021, “[…] para lo cual deberá tener en cuenta que el oficio OFI21-00091178 / IDM de 22 de junio de 2021 no constituyó respuesta de fondo […]”.

Frente al punto, la parte demandada reiteró que mediante oficio OFI21- 00091178 de 22 de junio de 2021, sí se había dado respuesta a lo solicitado por el señor William Mauricio González Moreno. Explicó que, si bien mediante la petición de 14 de mayo de 2021 el incidentante solicitó: “Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa 4 Dirección electrónica extraída de la página web de la Función Pública.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”, lo cierto es que, al evaluar de manera general su escrito, el tema central al que se refirió el señor González Moreno, estaba relacionado con el actuar de la Fuerza Pública para restablecer el orden interno en los meses de marzo y mayo de 2021, con ocasión de las manifestaciones ocurridas en el país, razón por la cual, “[…] honorable magistrado me permito manifestar que se tramitó y contestó los interrogantes del solicitante […]”. 1.4.2.

Con base en el informe presentado, este despacho por medio de auto de 8 de febrero de 2022, notificado el 11 del mismo mes y año, requirió nuevamente al señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República, con el objetivo de que rindiera un informe detallado en el que indicara qué actuaciones posteriores al pronunciamiento del fallo de 20 de septiembre de 2021, había llevado a cabo para cumplir lo allí ordenado, puesto que, si bien en el trámite incidental manifestó que, a su juicio, ya le había dado respuesta a la petición de 14 de mayo de 2021 presentada por el señor González Moreno, lo cierto es que no se evidenciaba que a la fecha le hubiere notificado y/o comunicado la respuesta a la inquietud principal, elevada en los siguientes términos: “Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”.

(Destacado del texto original) 1.4.3. En respuesta a lo anterior, el 21 de febrero de 2022 se allegó memorial, por medio del cual se informó a este despacho que mediante Oficio OFI22- 00013883 de 14 de febrero de 2022, se le dio respuesta al señor González Moreno, en los siguientes términos: “[ ] el Mandatario no ha manifestado su voluntad de separarse del cargo por no existir motivo para ello, máxime respetando el sagrado compromiso que asumió al posesionarse en 2018, luego de haber sido democráticamente electo por el Pueblo Colombiano, en los precisos términos de la Carta Política.

Por si lo anterior fuera poco, téngase en cuenta que no se configura cualquiera de las otras eventualidades previstas en el artículo 194 de la Constitución Política para que pudiera materializarse el fin que en el fondo usted plantea (separación del cargo), puesto que el Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, no ha sido destituido, tampoco ha sido declarado incapaz ni ha abandono el cargo […]”.

La respuesta fue notificada a la dirección electrónica gerencia@pmosteel.com, la cual fue brindada por el actor en su escrito primigenio de petición. Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor González Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez de tutela de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2021, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario incidentado. 2.3.

Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (Negrilla fuera del texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento5”.

(Negrilla fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos6”.

En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “[…] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.

El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7[…]”. 2.4. Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la “responsabilidad objetiva”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela8, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva”9.

En torno al primer aspecto, se tiene que el señor William Mauricio González Moreno presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2021 dirigida al presidente de la República. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación en fallo de segunda instancia decidió amparar la mencionada garantía constitucional del actor y en consecuencia dispuso: “[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”.

Por su parte, el señor William Mauricio González Moreno, en el escrito incidental solicitó imponer sanción por desacato al presidente de la República, Iván Duque Márquez, por el incumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 20 de septiembre de 2021, es decir, porque no le había dado respuesta a su petición de 14 de mayo de 2021. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva. Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta Sección precisa que, en la solicitud radicada por el señor González Moreno el 14 de mayo de 2021, pidió puntualmente lo siguiente: “Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”.

(Destacado del texto original). Ahora bien, la parte incidentada en su primer informe, rendido el 21 de diciembre de 2021, afirmó que a través del oficio No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, le había respondido la petición del actor. En el mencionado oficio, se hizo referencia al compromiso del Gobierno Nacional por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de 1991.

Hizo especial énfasis en la libertad de expresión y en la manifestación pacífica, la cual “[…] permite a las personas a (sic) reunirse y manifestarse públicamente, sea para marchar, para protestar, para celebrar, pero siempre de forma pacífica, elemento indispensable que consagran las normas antes citadas y que precisamente constituye la base del marco de protección de esa prerrogativa en favor del Pueblo Colombiano […]”.

En el documento se indicó que una de las medidas para garantizar los derechos fundamentales mencionados por el peticionario, fue la intervención del Estado, pues cuando una reunión o manifestación no tiene el elemento pacífico, “[…] se escala a niveles de violencia con afectaciones al orden público, a los bienes e infraestructura de las entidades territoriales, al medio ambiente, a los bienes de quienes no protestan y a la vida e integridad personal de otras personas, además de abrir paso a sanciones de tipo penal o administrativo para quienes ejercen dicha violencia, se legitima la intervención de la Policía Nacional para restablecer el orden […]”, de manera que, allí se estaban garantizando los derechos a la libertad de expresión y a la manifestación pacífica de quienes ejercieron dichas garantías de manera organizada y respetando la vida de las personas, protegiendo las garantías de los derechos humanos y la autonomía de la ciudadanía en general.

En la respuesta que en su momento se le entregó al señor González Moreno se le explicó que el Gobierno Nacional, a lo largo y ancho del territorio instauró una estrategia activa de diálogo con diferentes sectores, con el fin de que quienes estuviesen ejerciendo el derecho a la protesta pacífica y a la libertad de expresión, compartieran sus opiniones, dudas e inquietudes, todo en el marco del respeto, la legitimidad, el cuidado de su integridad física y de sus garantías fundamentales, de manera tal, que se llegara a un acuerdo respecto de “las principales necesidades, peticiones y preocupaciones exteriorizadas por cada sector”.

Finalmente, se enlistaron y explicaron detalladamente las particularidades de cada mesa de diálogo que se desarrolló con los diferentes grupos de interés que conformaban las marchas del paro nacional de los meses de abril y mayo Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2021, tales como: “[…] DIÁLOGO NACIONAL CON EL COMITÉ DEL PARO, CON JÓVENES, CON IGLESIAS, CON VÍCTIMAS, CON SECTORES ARTÍSTICOS, CULTURALES, AMBIENTALES Y DE EMPRENDIMIENTO, etc. […]”.

(Sic para toda la cita) Pese a todo lo anterior, para esta Sala de Decisión dicha respuesta no era de recibo comoquiera que ese mismo oficio - No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021-, fue analizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la sentencia de 20 de septiembre de 2021, y concluyó que no respondía al pedimento del actor, motivo por el cual, amparó el derecho fundamental de petición del señor González Moreno. Sin embargo, la parte incidentada el 21 de febrero de 2022 rindió nuevamente informe en el cual adujo que mediante oficio OFI22-00013883 de 14 de febrero del año en curso dio alcance al Oficio - No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, y completó la respuesta del señor González Moreno, es decir cumplió la orden contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “[ ] Señor WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO gerencia@pmosteel.com OFI22-00013883 / IDM 13050000 Asunto: Alcance OFI21-00091178 IDM Respetado Señor Dando alcance al oficio No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, emitido en respuesta a su petición de 13 de mayo de 2021, en la que solicita la renuncia del Sr. Presidente de la República, me permito informarle lo siguiente.

De una parte, el Mandatario no ha manifestado su voluntad de separarse del cargo por no existir motivo para ello, máxime respetando el sagrado compromiso que asumió al posesionarse en 2018, luego de haber sido democráticamente electo por el Pueblo Colombiano, en los precisos términos de la Carta Política. Por si lo anterior fuera poco, téngase en cuenta que no se configura cualquiera de las otras eventualidades previstas en el artículo 194 de la Constitución Política para que pudiera materializarse el fin que en el fondo usted plantea (separación del cargo), puesto que el Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, no ha sido destituido, tampoco ha sido declarado incapaz ni ha abandono el cargo.

De esta forma damos respuesta a su solicitud, de manera complementaria a las consideraciones comunicadas en nuestra respuesta anterior […]”. La respuesta fue notificada a la dirección electrónica gerencia@pmosteel.com, la cual fue informada por el actor en su escrito primigenio de petición. Por lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo.

Lo anterior, con fundamento en que la parte incidentada contestó de fondo y de manera puntual la solicitud elevada por el Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actor, la cual se notificó en debida forma al señor William Mauricio González Moreno. En la respuesta, el presidente de la República le indicó al incidentante de manera clara las razones por las cuales no se separará del cargo de presidente de la República, e hizo hincapié en que fue elegido democráticamente por los colombianos, conforme la Constitución Política de 1991, y “[…] no ha sido destituido, tampoco ha sido declarado incapaz ni ha abandono el cargo […]”.

Finalmente, es importante mencionar que el 22 de febrero de 2022, el señor William Mauricio González Moreno allegó memorial a este proceso incidental en el cual expresó que, si bien se le había dado contestación a su petición, lo cierto es que (i) la misma fue extemporánea comoquiera que mediante auto de 8 de febrero de 2022 se le concedió al presidente de la República el término de 3 días para dar respuesta, luego entonces, este plazo feneció el 16 de febrero de los corrientes10, mientras que el oficio solo le fue notificado hasta el 22 de febrero siguiente11 y (ii) se encuentra inconforme con la respuesta, por cuanto “no da resolución de fondo y congruente con lo solicitado”.

Razones por las cuales solicitó “seguir adelante con el trámite incidental”. En este sentido, frente a la extemporaneidad en la respuesta esta Sección le pone de presente al señor William Mauricio González Moreno que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el propósito principal del incidente de desacato es: “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados […]”12 (Énfasis fuera del texto original) De manera que, en este caso en concreto es evidente que la orden dada en la sentencia de 20 de septiembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ya se cumplió, ello en consideración a que se le brindó y notificó la respuesta a la pregunta que elevó el incidentante en su solicitud de 14 de mayo de 2021, y por consiguiente cesó la transgresión de su derecho fundamental de petición. De otra parte, se debe aclarar al señor González Moreno, que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, 10 La notificación del auto de 8 de febrero de 2021 se llevó a cabo el 11 de febrero siguiente. 11 La notificación se efectúo desde el correo contactotres@presidencia.gov.co a la dirección suminstrada por el tutelante para efectos de notificación. 12 Corte Constitucional; sentencia SU 034 de 2018;

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 precisa y congruente; y (ii) que se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional13.

Por consiguiente, y con base en lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que la petición elevada por el señor González Moreno el 14 de mayo de 2021 encaminada a que el señor Iván Duque Márquez en su calidad de presidente de la República le respondiera la pregunta consistente en que “[…] renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano […]”, fue resuelta tal como se puede evidenciar en líneas anteriores, de forma clara y concisa, de manera que, diferente es que dicha contestación no sea favorable o conforme con los intereses del señor William Mauricio González Moreno. 2.5.

Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato al presidente de la República Iván Duque Márquez, pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2021. Adicionalmente es pertinente precisar que comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3. FALLA:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 13 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”