Micelio
63001233100020100017601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-03

Radicación interna: 54917 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Lopez Quintero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: German López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio - Indebida individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante fue privado de su libertad porque en su contra existía una orden de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no obstante, esa orden en realidad involucraba a un sujeto distinto, pues había usurpado su identidad con el fin de evadir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 13 de julio de 2010, Germán López Quintero presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Y LA FISCLAÍA GENERAL DE LA NACIÓN; son responsables administrativa y patrimonialmente, de manera solidaria, de los perjuicios morales y materiales, causados al señor GERMAN LÓPEZ QUINTERO, por la acción y la omisión de las autoridades públicas jurisdiccionales que provocaron la privación injusta de la libertad de GERMAN LÓPEZ QUINTERO, entre el día 05 del mes de mayo de 2007 y el día 22 del mes de abril del año 2008, como consecuencia del error judicial del que fue víctima”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales German López Quintero Víctima directa 400 SMLMV3 Perjuicios de relación de vida German López Quintero Víctima directa 480 SMLMV Lucro cesante German López Quintero Víctima directa $5.315.6004 Daño emergente German López Quintero Víctima directa $3.000.0005 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 19 de diciembre de 2001, un sujeto fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Folios 1 al 16 del Cuaderno del Tribunal. 3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Esta cifra se explicó así: ”Teniendo en cuenta que el señor German López Quintero estuvo privado de la libertad 11 meses y 15 días, sin poder explotar su capacidad laboral y por lo que tuvo que abandonar su trabajo, el cual era agricultor, donde su salario mensual era el SMLMV, estimo los perjuicios materiales por lucro cesante, en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.315.600) M/CTE, suma esta que resulta de multiplicar el salario mínimo legal mensual de la época por el tiempo de reclusión de mi patrocinado que le impidió emplear su fuerza de trabajo”. 5 Esta suma se solicitó así “Todos aquellos emolumentos que tuvo que hacer tanto él como su familia dadas las circunstancias ya anotadas y que en últimas consistieron en gastos de desplazamiento de sus familiares y amigos al lugar de reclusión”.

Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 6. 2) El 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía 11 de la Salud Pública delegada ante los Juzgados penales del circuito de Armenia practicó diligencia de indagatoria, en la que el sindicado se identificó como “Germán López Quintero”. 7. 3) El 26 de diciembre de 2001, mediante resolución interlocutoria, la fiscalía definió la situación jurídica del sindicado y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para ser cumplida en el lugar de residencia. 8. 5) Por medio de resolución interlocutoria de 7 de junio de 2002, la fiscalía acusó formalmente a German López Quintero y, al advertir que el procesado incumplió con la obligación de permanecer en su residencia, revocó la medida de detención domiciliaria.

Por ello, expidió orden de captura para que aquella sea cumplida al interior de un centro carcelario. 9. 6) El 24 de enero de 2003, el Juzgado 1 penal del circuito de Armenia dictó sentencia condenatoria en contra de German López Quintero y emitió una nueva orden de captura. Esta última se hizo efectiva el 5 de mayo de 2007. 10. 8) El 21 de abril de 2008, German López Quintero promovió acción de habeas corpus, al considerar que la Fiscalía no individualizó en debida forma al sindicado.

Mediante providencia de 22 de abril de 2008, el Juzgado civil del circuito de Salamina (Caldas) concluyó que las características físicas de la persona que se encontraba privada de la libertad diferían de las descritas dentro proceso penal, por lo que resultaba evidente que el capturado y el acusado no correspondían a la misma persona.

Por lo anterior, se ordenó su libertad inmediata. 11. 10) El 19 de junio de 2008, el Juzgado 5 penal del circuito de Armenia resolvió dejar sin efectos la Sentencia de 24 de enero de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito y declaró la nulidad de todo lo actuado. 1.2. Posición de la parte demandada 12. El 11 de marzo de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas6.

Sostuvo que Germán López Quintero tenía la obligación de soportar la carga que le fue impuesta, debido a su presunta participación en la comisión del delito de porte de estupefacientes. Agregó que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía le correspondía identificar plenamente al procesado al momento de su vinculación mediante indagatoria, de modo que, al advertirse una serie de 6 Folios 146 al 155 del Cuaderno del Tribunal.

Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 inconsistencias en la etapa de investigación, estas debían atribuirse a dicha entidad.

De otro lado, propuso las excepciones de la indebida representación7 y la innominada o genérica. 13. El 8 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó no constarle los hechos allí expuestos8. Para el efecto, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero pues en la etapa de juzgamiento le corresponde al juez, en su autonomía, observar que las actuaciones adelantadas dentro del proceso respondan a las exigencias legales.

Finalmente, manifestó que el error judicial alegado no era evidente, ni fácil de advertir, por lo que no era posible atribuir responsabilidad alguna. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Quindío dictó Sentencia de primera instancia, que negó las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Rama Judicial, y las declaró solidariamente responsables por los perjuicios causados a German López Quintero, con ocasión de la privación injusta de la libertad ocurrida desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 22 de abril de 20089. 15.

Como argumentos de fondo, sostuvo que se demostró que el entonces procesado no fue el verdadero autor del delito de porte de estupefacientes y que la privación de su libertad obedeció a la indebida 7 Manifestó: “La Fiscalía General de la Nación, posee autonomía administrativa y financiera, puede representarse así misma, teniendo como base la sentencia C-523 de 10 de julio de 2002 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del C.C.A., que signa al Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos”.

Cabe mencionar que, el tribunal advirtió que la Fiscalía General de la Nación actúo debidamente representada. 8 Folios 160 al 166 del Cuaderno del Tribunal. La Sala advierte que, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A. En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial. 9 Folios 208 al 228 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la sentencia, además, el tribunal reconoció, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 77 SMLMV para la víctima directa. Por otra parte, condenó al pago de la suma de $9.206.144 por concepto de lucro cesante. Resolvió: “PRIMERO: NEGAR la excepción de indebida representación formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR: La excepción de culpa exclusiva de un tercero formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERA: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor López Quintero.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las siguientes sumas de dinero: Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor German López Quintero la suma de nueve millones seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($9.206.144).

Reconocer como indemnización por perjuicios morales a favor del demandante como víctima directa con un monto de 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocer a favor del demandante la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la intensidad del daño y que estuvo privado de la libertad por 11 meses y 13 días.

QUINTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: La Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en las consideraciones anteriores (…). Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 identificación del sujeto activo de la conducta en la etapa de investigación a cargo de la fiscalía, por lo que se le causo un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Al respecto, mencionó que el daño también resultaba imputable a la Rama Judicial “por cuando dicha entidad no cumplió adecuadamente con los deberes impuestos en las normas procesales penales en cuanto al juzgamiento de los hechos que rodearon la comisión de una conducta punible (…)”. 1.4. Recursos de apelación 16. El 2 de junio de 2015, la Nación - Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda.

Para el efecto señaló que la decisión sobre la imposición de una medida de aseguramiento se encontraba asignada de manera autónoma, exclusiva y excluyente a la fiscalía, como quiera que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000. Manifestó que el daño alegado no le resulta imputable fáctica ni jurídicamente, pues la función del juez está dirigida a resolver sobre la presunción de inocencia del sindicado, lo que, en ningún caso, concierne a la verificación de la correcta o indebida identificación del sindicado. 17.

El 23 de junio de 2015, la Nación – Fiscalía General de la Nación se adhirió al recurso de apelación que presentó la Rama Judicial. En su escrito solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. Señaló la imposibilidad para atribuir la responsabilidad a la entidad, debido a la falta de configuración de sus elementos.

Indicó que el juez tiene un papel de supremo garante de la legalidad, por lo que dentro de sus funciones se encontraba la de verificar que todas las actuaciones adelantadas por la fiscalía estuviesen acordes con la realidad. Finalmente, recalcó que el juez omitió advertir el error y subsanarlo. 22. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas a. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión 10 Folios 230 al 232 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 244 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 porque obró de conformidad con la ley e indicó que la correcta individualización del procesado era una función a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como instructora del proceso.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, se adhirió al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial y manifestó que, el daño no le resultaba imputable ni fáctica, ni jurídicamente. 19. En este asunto está demostrado que, el demandante fue capturado el 9 de mayo de 200712 y permaneció privado de la libertad hasta el 22 de abril de 200813, fecha en la que se concedió su libertad.

Lo anterior, al advertirse que había sido privado de la libertad, como consecuencia de la indebida identificación del procesado. 20. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que ordenó la libertad del demandante fue proferida el 19 de junio de 2008 y, según las normas procesales debió quedar ejecutoriada el 2 de julio de ese mismo año14.

Por lo tanto, al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2010 y proferirse la constancia que la declaró fallida el 13 de julio del mismo año, la demanda presentada el 13 de julio de 2010, fue interpuesta dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia y negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, debido a que el daño alegado le es atribuible en su totalidad a la Rama Judicial.

Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de esta última entidad por la falla del servicio en la que incurrió, al no identificar e individualizar plenamente al procesado durante el trámite del proceso penal y, de otra, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

Asimismo, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación 12 De acuerdo con la boleta de encarcelación. Folios 44 al 46 del Cuaderno del Tribunal. 13 Según la Auto Interlocutorio No. 095 de 22 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas).

Folios 78 al 98 del Cuaderno del Tribunal. 14 De acuerdo con los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 600 de 2000. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 20, 23 y 24 de junio-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -20 de junio-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 26 de junio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 27 de junio y el 1 y 2 de julio de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la decisión que resolvió dejar sin efectos la Sentencia de 24 de enero de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito (fallo condenatorio) y declaró la nulidad de todo lo actuado.

Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley relativos a la identificación e individualización del procesado. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la a la Rama Judicial y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 23. La Sala encuentra probado que, German López Quintero sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, el cual se prolongó, desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, esto es, por un período de 11 meses y 14 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 24.

El 19 de diciembre de 2001, miembros de la Policía Nacional capturaron a un sujeto, en aparente situación de flagrancia, quien se identificó como “Germán López Quintero con cédula de ciudadanía No. 16.137.623 de Aránzazu (Caldas)”. El 21 de diciembre siguiente, el sindicado rindió diligencia de indagatoria y al interrogársele sobre sus datos civiles y personales contestó: “Me llamo Germán López Quintero, soy hijo de Héctor López y Luzmila Quintero, nací en Aránzazu (Caldas) el día 18 de enero de 1978, tengo 33 de edad, (…)”.

Adicionalmente, se dejó constancia que sus rasgos morfológicos correspondían a una persona de “ Tez blanca, 1.66 de estatura, contextura normal, pelo castaño, motilado raso, de bigote y barba escasos, sin señales particulares visibles”15. 25. El 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 11 de la salud pública delegada ante los Juzgados penales del circuito de Armenia definió la situación jurídica del procesado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

En la misma decisión, sustituyó dicha medida por detención domiciliaria, previa consignación de la suma de $30.000. A lo largo de esta diligencia, la entidad se dirigió al sindicado en varias ocasiones como “Gemay López Quintero”, quien para dejar constancia de su notificación firmó el documento con el nombre de “Gemay Hernán Barahona Torres”, aunque el formato daba cuenta que el procesado se identificaba, en el mismo espacio de su firma, como “Gemay López Quintero”.

A su vez, al momento de suscribir el acta de caución prendaría, se constató que la fiscalía se dirige al sindicado indistintamente como “Gemay López quintero” o “German López Quintero”. 15 Folio 21 del Cuaderno del Tribunal. Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 26.

Al verificarse el incumplimiento de obligaciones contraídas en el acta de compromiso suscrita16, el 7 de junio de 2002, la fiscalía revocó la medida de detención domiciliaria concedida y emitió orden de captura para esta que fuera cumplida al interior de un centro carcelario. Posteriormente, mediante Sentencia de 24 de enero de 2003, el Juzgado 1 penal del circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en contra de “Germán López Quintero” y, en consecuencia, libró, nuevamente, orden de captura en contra del imputado.

El demandante fue capturado el 9 de mayo de 2007. 27. El 21 de abril de 2008, Germán López Quintero promovió una acción de habeas corpus al considerar que fue injustamente vinculado al proceso penal debido a un error de identificación. Ante la prosperidad de la acción, el demandante recobró su libertad el 22 de abril de 2008, pues el Juzgado civil del circuito de Salamina advirtió que el accionante era una persona distinta a la vinculada inicialmente dentro del proceso penal, esto, en atención a las evidentes diferencias en la descripción morfológica asignada a cada uno de ellos. 28.

En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000 y de conformidad con los artículos 170 y 132 de dicha normativa, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado17 y dicha providencia, deberá fundarse “en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuación”. 29.

Como puede observarse, en el proceso penal se desatendió lo señalado en la norma referida, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al procesado, ni haberse practicado las pruebas idóneas para tal fin. Por el contrario, bastaron los datos proporcionados por el entonces capturado para culminar con su identificación, sin que se realizara alguna actividad investigativa adicional para corroborar su identidad.

Esto si se considera que, además, el sindicado, al momento de notificarse de la providencia que definió su situación jurídica, se identificó de manera diferente a lo referido por él mismo en la diligencia de indagatoria, lo que generó una incongruencia que ameritaba la comprobación de dicha información. Ahora, tras capturar a quien se identificaba como German López Quintero tampoco se observa que se haya adelantado alguna labor de verificación técnica de su identidad, como sería, por ejemplo, el cotejo dactiloscópico. 16 Así lo comprueban los oficios ARM613 No. 0472D y 0885D de 10 de abril y 16 de julio de 2002 respectivamente, mediante los cuales el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que realizó la visita de control al lugar de residencia del procesado y German López Quintero no fue encontrado. 17 “Artículo 170.

Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado (…)”. Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 30.

Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor del delito objeto de investigación y condena, por lo que se incumplió un deber impuesto por la ley procesal vigente para la época de los hechos.

En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los respectivos argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su completa inocencia al no haber tenido ninguna injerencia en el comportamiento investigado, dado que su nombre e identidad fueron indebidamente utilizados por otra persona para generar confusión respecto del verdadero partícipe en los hechos. 32.

Ahora bien, la Subsección observa que, de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, les correspondía a los jueces de la república, identificar e individualizar plenamente al sindicado al momento de proferir sentencia condenatoria en su contra, así como la verificación de dicha información con el objetivo de librar la orden de captura correspondiente.

Por lo tanto, al constatarse que la privación de la libertad de German López Quintero se materializó una vez el juzgado de la causa profirió sentencia condenatoria y en cumplimiento de una de la orden de captura dictada por aquel, se concluye que el daño le es imputable únicamente a la Rama Judicial. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1.

Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de German López Quintero, esto es, 11 meses y 14 días, la Sala se moverá dentro de los topes de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, en la que se asignó un valor Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad18.

Por lo anterior se reconocerá la suma equivalente a 57,32 SMLMV19 a favor del demandante, con cargo a la Rama Judicial. 34. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 60 SMLMV por los perjuicios solicitados bajo el concepto de daño a la vida de relación. Sin embargo, la Sala negará esta indemnización debido a que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011.

Cabe anotar que, bajo este concepto de indemnización, la parte actora solicitó la indemnización de perjuicios causados por la afectación de su vida social y familiar, por el rechazo social padecido y la afectación a su vida laboral, de donde se observa que no corresponden a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 35.

Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de German López Quintero. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás20, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad21.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad22. 36. En relación con este reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará23. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46.681. 19 Se aplicó la siguiente fórmula: PM: (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0.166 SMLMV).

El tope de indemnización de perjuicios morales es de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subraya fuera del texto). Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 37.

En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, German López Quintero le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demanda cumplirá esta orden de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 38. La Sentencia de primera instancia reconoció el monto de $9.206.144, por concepto de lucro cesante. En efecto, en el proceso obran varios testimonios que señalan que, German López Quintero, antes de su captura, trabajaba como agricultor24. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 39.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente25, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad. 40. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $11.766.777,6626, la cual será reconocida a favor de Germán López Quintero. 24 En la declaración rendida por José Albeiro Gómez Zuluaga se indicó: “PREGUNTADO: Por el conocimiento que usted tiene del citado GERMAN LÓPEZ QUINTERO, dígale al juzgado a qué actividad laboral se ha dedicado.

CONTESTO: Todo lo relacionado con la agricultura, es agricultor” (folio 35 del C. Pruebas). Por su parte, el testigo David Antonio Jiménez Martínez relató: “trabajaba voliando machete, desyerbando y cogiendo café que es lo que se hace en el campo” (folio 37 C. Pruebas). 25 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 26 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)11.47 - 1 0.004867 S = $ 11.766.777,66 Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 2.6.

Costas 41. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de su libertad, desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización German López Quintero 57,32 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Germán López Quintero la suma de $11.766.777,66, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de German López Quintero, en los términos expuestos en esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 63001-23-31-000-2010-0017601 (54.917) Demandante: Germán López Quintero Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 OCTAVO: NO CONDENAR en costas NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado