Micelio
25000233700020190028201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 27647 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Inversiones Rodsuarez Y Compañia Sociedad En Comandita·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Demandada: DIAN Temas: Renta 2014.

Costos. Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, con la Liquidación oficial de revisión 322412017000299 del 14 de diciembre de 2017, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 presentada por Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita3 el 11 de mayo de 20154, en el sentido de disminuir los costos de venta de $1.943.613.000 a $1.181.456.000 e imponer sanción por inexactitud de $190.539.000 (100%).

Decisión confirmada mediante la Resolución 012560 del 13 de diciembre de 2018. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1 Ingresó al despacho el 05 de mayo de 2023.

SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI CE, Índice 2, ED_CDFOLIO3_CDFOLIO349(.rar) NroActua 2. 3 Con objeto social principal: “Desarrollo, recolección, reciclaje, producción y, comercialización de productos metálicos, afines y otros materiales residuales procesables para la industria en general”. 4 Con saldo a favor de $24.674.000. 5 SAMAI CE, Índice 2, ED_CARATULAY_01CARATULAYDEMANDAP(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero: Declarar por ser contraria a la Constitución y a la ley, la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 322412017000299 del 13 de febrero de 20186 y la Resolución No. 012560 del 13 de diciembre de 2018, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante el formulario No. 1110603860266 y adhesivo No. 91000293063946, a nombre del contribuyente Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita, con NIT. 900.260.891, y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente demanda.

Segundo: Declarar como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se encuentra en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante el formulario No. 1110603860266 adhesivo No. 91000293063946, a nombre del contribuyente Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita, con NIT. 900.260.891 y que dicha sociedad no está obligada a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los valores por concepto de mayor impuesto cargo y sanción establecidos en los actos administrativos nulidad se pretende en la presente demanda.

Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 95.9, 209, 228, 363 de la Constitución; 3, 42, 137 del CPACA; 240 y 242 del CGP (Código General del Proceso); 82, 683, 711, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772 a 774 del ET (Estatuto Tributario); 117 del CCo (Código de Comercio), así como, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; bajo el siguiente concepto de violación: Adujo que los actos demandados se encuentran falsamente motivados porque la DIAN rechazó los costos relacionados con los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, con base en indicios -notificaciones de visitas, requerimientos ordinarios, cruces de información, citaciones, etc.- recogidos luego de que estas sociedades fueron liquidadas y carecieran de capacidad para ser sujetos procesales, con lo cual no podían atender los llamados de la autoridad tributaria.

Hecho que conoció la demandada antes de proferir el requerimiento especial. En su entender, no existen indicios de la irrealidad de las operaciones censuradas, pues los referidos proveedores tuvieron existencia en la época en que se realizaron las transacciones, como lo demuestran las facturas de compra, comprobantes de egreso, contabilización de facturas y las posteriores facturas de venta de chatarra compactada.

Documentos expedidos de conformidad con la ley y que no se ven desvirtuados por las visitas realizadas con posterioridad al año fiscalizado, ni con el hecho de que los terceros con los que se hicieron cruces de información tuvieran representantes en común, puesto que ello es ajeno a la actora debido a que con las sociedades Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, solo tuvo una relación de provisión de chatarra en la que no medió ningún tipo de contrato.

La demandada cimentó el rechazo de los costos únicamente en las visitas y cruces de información de los proveedores, en lugar de valorar las pruebas aportadas a este proceso, entre las cuales se encuentra la contabilidad de la actora. Las dudas de la DIAN sobre los costos glosados deben ser resueltas a favor de la demandante, debido a que esta cuenta con las señaladas pruebas documentales, aunado a que, en su criterio, los indicios de la Administración no tienen conexión con el hecho que se pretende probar. 6 Corresponde a la Liquidación de Revisión 322412017000299 del 14 de diciembre de 2017, acorde con la fijación del litigio.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El principio de correspondencia y los derechos de defensa y debido proceso fueron desconocidos por la demandada, pues en la liquidación oficial de revisión señaló que los costos se rechazaron como consecuencia de que los terceros Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS fueron declarados proveedores ficticios, aspecto que no se planteó en el requerimiento especial, y por ello, la actora no pudo pronunciarse oportunamente sobre ese particular.

De definirse que los costos cuestionados no son reales, dijo acogerse a los costos presuntos. No presentó argumento expreso de oposición frente a la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7 y al efecto explicó que, para la modificación de la declaración adelantó diferentes acciones de fiscalización, tales como, cruces con terceros, visitas, reportes de los proveedores, información exógena e información bancaria, que revelaron la irrealidad de las operaciones de compra a las sociedades Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, asimismo, que los actos administrativos respectivos se expidieron por los funcionarios competentes.

También, que las diferencias advertidas por la entidad respecto de lo declarado y lo verificado como costo, no fueron justificadas por la actora, pese a que en sede administrativa le fue solicitada la demostración de las transacciones con los señalados terceros. Indicó que la liquidación de los referidos proveedores no impide que los hechos económicos aducidos por la actora se corroboren, pues todo comerciante está obligado a llevar contabilidad, a conservarla por cinco años y ponerla a disposición cuando sea requerida.

Igualmente, que es relevante que a dichos terceros se les haya declarado proveedores ficticios. La desestimación que persigue la actora de los actos demandados es infundada, pues siempre estuvo a su alcance la posibilidad de aportar prueba idónea a fin de desvirtuar los hallazgos de la Administración en cuanto a la irrealidad de las compras.

Por el contrario, en la investigación administrativa se estableció que la actora no tenía capacidad operativa para ejecutar su objeto social y adquirir chatarra a terceros, quienes tampoco tenían tal capacidad de venta, con lo cual no eran ciertas las aducidas operaciones de compra. Es así, que en el expediente obra suficiente material probatorio que constituye prueba indiciaria de la simulación de las compras glosadas, de ahí que no se violaron los derechos indicados en la demanda, es improcedente el reconocimiento de costos presuntos y debe mantenerse la sanción por inexactitud, resultado de transacciones que no son reales.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda8, sin condenar en costas, al concluir que no se violó el principio de correspondencia porque no se varió el hecho económico glosado del costo, pues en la liquidación oficial se mantuvo el mismo desconocimiento de compras propuesto en el requerimiento especial, en razón de estar probada su simulación, aparte que la mención a la declaratoria de proveedor ficticio de las sociedades 7 SAMAI CE, Índice 2, ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2. 8 SAMAI CE, Índice 2, ED_CDFOLIO3_CDFOLIO349(.rar) NroActua 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, no estructuró el desconocimiento de esas operaciones, que obedeció a la verificación de que dichas compras no eran reales.

Tampoco existió falsa motivación en los actos demandados, pues el conjunto de pruebas directas e indicios -obtenidos de las visitas, cruces de información, requerimientos ordinarios, análisis documental, declaraciones, información exógena, contradicciones de los representantes legales, etc.-, desvirtuaron la realidad meramente documental de las compras glosadas, de las que la demandante tampoco allegó prueba que diera certeza de su realización. Además, el cuestionamiento de que las proveedoras se liquidaron con posterioridad a la vigencia fiscalizada no desvirtuó el hecho de que estas sociedades debían conservar la documentación de las transacciones realizadas con la actora, lo que en este asunto no se dio, y por eso la Administración en ejercicio de su función fiscalizadora tuvo que ahondar en la búsqueda de los señalados terceros a fin de establecer la realidad de las aducidas compras.

Constatada la irrealidad de los costos de venta declarados, el reconocimiento de costos presuntos es improcedente, al paso que, la sanción por inexactitud impuesta en el 100% debe mantenerse dada la inclusión de costos improcedentes que condujeron a un menor valor de impuesto a cargo. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia9.

Censuró la valoración probatoria del tribunal a cuyo efecto insistió en que las operaciones no fueron ficticias como surge de las facturas y comprobantes, así como que la actora no es responsable ni vigilante del cumplimiento de las obligaciones de terceros, con lo cual se habría generado al menos una duda razonable. Adicionó que no se atendió al contexto informal del negocio de la chatarra que no requiere de infraestructura, ni capacidad de almacenamiento para mantener el inventario y se paga en efectivo.

Las circunstancias que rodearon a los proveedores declarados ficticios -Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS- son ajenas a la actora, de ahí que, por hechos de terceros no se debió asumir que las operaciones de compra de la demandante eran meramente documentales. Asimismo, debió considerarse que los proveedores existían cuando se efectuaron las compras desconocidas, por eso, el que posteriormente se liquidaran no haría inexistente esas transacciones, debiendo valorarse las facturas y soportes.

En la medida que la motivación de los actos administrativos demandados no corresponde a la realidad fáctica de la demandante, se configuró la violación del debido proceso y falsa motivación. En forma subsidiaria dijo acogerse a los costos presuntos y al efecto en esta oportunidad agregó que el ingreso apareja un costo. Igualmente agregó que no procede sanción por inexactitud.10 Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 9 SAMAI CE, Índice 2, ED_CDFOLIO3_CDFOLIO349(.rar) NroActua 2.

No aludió al principio de correspondencia. 10 Sin aducir argumento. Y como se reseñó, en la demanda no se opuso expresamente a la sanción por inexactitud. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de la apelación propuestos por la actora -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer si procedía rechazar los costos de venta glosados respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2014, subsidiariamente si hay lugar a costos presuntos, y si procede sancionar por inexactitud. Se destaca que el cargo de la demanda referido al principio de correspondencia no fue materia de impugnación, pese a que fue resuelto negativamente.

Y los aspectos de la «dinámica informal del negocio de la chatarra» frente al cargo de valoración probatoria y que «el ingreso apareja un costo» sobre el cargo subsidiario de costos presuntos, por ser novedosos en la apelación, no serán objeto de pronunciamiento. Análisis del caso concreto 2- La sociedad apelante reprochó al tribunal el hecho de no valorar las pruebas aportadas y que haya asumido la inexistencia de las compras por circunstancias ajenas que rodearon a las proveedoras Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS.

Al efecto recalcó que no es su responsabilidad las obligaciones de terceros y que esos proveedores no se habían liquidado cuando se realizaron las compras, siendo reales tales operaciones. Y que lo anterior conllevó vulneración del debido proceso y falsa motivación. El Tribunal dio la razón a la demandada, al considerar que el conjunto de pruebas directas e indicios recolectados por la autoridad tributaria desvirtuaron la realidad meramente documental de las compras glosadas, lo cual no fue demeritado por la actora, aunado a que la liquidación de las proveedoras no impedía las labores de fiscalización de la Administración frente a la operación de la demandante con estos terceros, quienes tenían la obligación de conservar la documentación de esas transacciones.

Para dar solución al debate propuesto por las partes, se precisa que el artículo 771-2 del ET exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal12, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, rechazarlas.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal y en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera13. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos.

Lo mismo ocurre con la contabilidad, pues si bien el artículo 772 del ET establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en 11 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016 (exp. 21185, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 13 Artículo 742 del Estatuto Tributario.

“La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos”. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debida forma14, el numeral 4 del artículo 774 ib. precisa que serán prueba suficiente, siempre que no hayan sido desvirtuados “por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”.

En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten su existencia. En el caso concreto, la demandante registró en su declaración de renta del año 2014, costos de venta por $1.943.613.000, los cuales fueron disminuidos por la DIAN a $1.181.456.000, para un rechazo de $762.157.000, por corresponder a operaciones simuladas con los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS.

De los antecedentes administrativos se evidencia que el motivo del rechazo de los costos fue la existencia de pruebas e indicios que desvirtuaron las facturas, la contabilidad y demás soportes aportados por la demandante, respecto de las compras supuestamente realizadas a los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS.

Para ello, la DIAN indicó que debido a una denuncia dio apertura a la investigación de la declaración de renta del año 2014, en cuyo desarrollo la liquidación privada15 se contrastó la contabilidad de la actora (balance de prueba vigencia 2014, cuenta 6 - costo de ventas)16 y se encontró un mayor costo de ventas declarado. Eso, llevó a la Administración a la verificación de los proveedores relacionados en la cuenta 61355201- productos de reciclaje, para lo que se solicitó el auxiliar de terceros y las facturas de los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, en las que observó que todas ellas se pagaron en efectivo, pues no había rastro de pago electrónico o bancario17.

A fin de constatar las operaciones de la actora con los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, la Administración expidió autos de verificación y cruce18 a las dos sociedades, que fueron devueltos con la causal No Reside, pese a que se remitieron a la dirección que estas registraron en el RUT (CL 8A 28A 29 de Bogotá), misma dirección de las dos compañías, al igual que tiene en común la misma representante legal Katherine Angélica Contreras Quevedo.

Por lo anterior, dichos autos se notificaron en la web de la entidad19 y se procedió a las visitas de verificación. Lugar en el que no fue posible constatar la realización de operación alguna de estos proveedores, en la medida que se informó que esas sociedades no funcionan ni han funcionado en ese sitio, en el cual se ubica la Comercializadora Mundial GD SAS, cuyo representante legal John Jairo Salazar Marín fue quien atendió la visita y manifestó que no conocía a la referida señora representante legal de las dos sociedades cuya verificación se pretendía20.

Mediante autos de organización 1264 y 1265 del 07 de abril de 201721 se trasladaron los expedientes adelantados a Inversiones y Comercializadora JE SAS y Depósito & 14 Artículo 774 del Estatuto Tributario. 15 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO1_ CUADERNO1ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 10. 16 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO1_ CUADERNO1ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2.

Pdf. 44 y 45. 17 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO1_ CUADERNO1ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 57 a 124. 18 Autos 322402017000953 (Depósito & Ferretería Dandy SAS) y 322402017000954 (Inversiones y Comercializadora JE SAS) del 08 de marzo de 2017. 19 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 20 a 27. 20 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2.

Pdf. 30 a 33. 21 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 230 y 231. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ferretería Dandy SAS, respectivamente, por el impuesto de renta del año 2014, que dan cuenta de los mismos hechos e irregularidades en cuanto a la existencia de esas sociedades, como requerimientos devueltos, no comparecencia y visitas infructuosas a su domicilio fiscal donde informan no conocer a esas empresas ni al representante legal.

De dicho traslado de pruebas, se tiene que, en el acta de inspección contable del 07 de septiembre de 2016 se dejó constancia que en el domicilio fiscal de Inversiones y Comercializadora JE SAS, se ubicaba la Comercializadora Mundial GD SAS cuyo representante legal manifestó no conocer a la sociedad materia de investigación.22 Lo mismo ocurrió con la inspección contable a Depósito & Ferretería Dandy SAS, en cuya acta del 18 de enero de 2017, consta que, en desarrollo de esa diligencia se verificó que en el domicilio fiscal de la investigada continuaba funcionando la sociedad Comercializadora Mundial GD SAS y su representante legal manifestó que en ese lugar no funciona ni ha funcionado la citada ferretería23.

Igualmente, por cruces de información la DIAN estableció que otras sociedades24 y las citadas proveedoras tienen como representante legal a Katherine Angélica Contreras Quevedo, incluso es suplente de la referida Comercializadora Mundial GD SAS que se ubica en la dirección fiscal de las proveedoras indagadas (CL 8A 28A 29), lo que contradice la manifestación del señor John Jairo Salazar Marín en cuanto a que no conoce a la referida señora Contreras.

También halló, que otras sociedades, en su mayoría, tiene registrada en el RUT la dirección CL 8A 28A 29 y son representadas por las mismas tres personas John Jairo Salazar Marín, Katherine Angelica Contreras Quevedo y Olga Lucía Díaz Guzmán25, esta última, en visita realizada dentro de la investigación seguida contra la Comercializadora JE SAS en el año 2014, también dijo no conocer a Katherine Angélica Contreras Quevedo.

Tanto en las investigaciones adelantadas a las sociedades Inversiones y Comercializadora JE SAS y Depósito & Ferretería Dandy SAS por la vigencia fiscal 2014, como la seguida en contra de la actora por el mismo año gravable, consta la no comparecencia de Katherine Angélica Contreras Quevedo a las citas convocadas por la DIAN26. También se halló como hecho relevante que en la información exógena de terceros respecto de las compras realizadas por Comercializadora JE SAS en el año 2014, sólo obra el reporte de Colombia Telecomunicación S.A., por $3.537.41327, lo que no concuerda con lo declarado por dicha comercializadora.

Asimismo, en la información exógena de terceros respecto de las compras realizadas por Depósito & Ferretería Dandy SAS en el año 2014, aparecen compras de la Administradora Colombiana de Pensiones por $4.231.24028, lo que tampoco es consecuente con lo declarado por esa ferretería. Del análisis en sana crítica de los hechos y pruebas referidas, al margen de la declaratoria de proveedor ficticio de los proveedores Depósito & Ferretería Dandy SAS29 e Inversiones y Comercializadora JE SAS30, la Sala encuentra que, pese a las facturas y soportes allegados, los cuestionamientos, hallazgos y conclusiones de la administración no fueron 22 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2.

Pdf. 113 y 114. 23 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 80. 24 Comercializadora Mundial GD SAS y Comercializadora Sismet SAS. 25 Distribuciones de Hierros y Mayas SAS, Distrimallas y Acero Figurado SAS, Figuacero y Laminas SAS, Ferrelectricos Remad SAS, Deposito Dismahierros SAS y Comercializadora Sismet SAS. 26 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2.

Pdf. 18, 28, 29, 45, 59 a 63, 105. 27 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 122. 28 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2_ CUADERNO2ANTECEDENT(pdf.)NroActua 2. Pdf. 125. 29 SAMAI CE, Índice 2, ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMAND(pdf.)NroActua 2. Pdf. 21-32. 30 SAMAI CE, Índice 2, ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMAND(pdf.)NroActua 2.

Pdf. 37-51. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desvirtuados por la actora, quien no aportó otros medios de prueba que permitieran establecer la realidad de las operaciones de compra glosadas.

Así mismo, que a pesar de las diligencias llevadas a cabo por la DIAN no fue posible constatar esas operaciones, y que las investigaciones a las proveedoras sociedades Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS evidenciaron que no contaban con capacidad económica, de inventarios e infraestructura física que les permitieran ejecutar las operaciones de venta, que en las transacciones que se aducen realizadas con la actora no se hizo uso del sistema financiero, no atendieron los llamados realizados por la Administración, tenían la misma dirección registrada en el RUT en la que no fue posible ubicarlos, así como compartían el mismo representante legal que no compareció a las citas propuestas por el ente fiscal, entre otras irregularidades.

A este respecto, se reitera que la demostración de la realidad de la operación trasciende la formalidad del soporte, aunque este constituya tarifa legal31. Por eso, aun cuando el artículo 771-2 del ET establece un único medio probatorio para sustentar entre otros, los costos, la Administración está habilitada para acudir a otros medios probatorios, entre ellos, los indicios, para constatar la realidad de la operación. De modo que las facturas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurre en este caso con los indicios detectados en las visitas de verificación, inspecciones y cruces con terceros, además de la contabilidad de la actora que no ofrece certeza de los hechos alegados.

Así pues, las pruebas recaudadas por la DIAN desvirtúan las facturas y demás pruebas presentadas por la actora como soporte de costos declarados, pues constituyen indicios contundentes que desvirtúan la existencia de las transacciones de compra de chatarra. En contraste, la demandante no desvirtúo los hallazgos ni las conclusiones de la Administración respecto a la inexistencia de las operaciones, se limitó a invocar las facturas y soportes.

Si bien la actora alegó que no le asistía responsabilidad por las circunstancias que rodearon a los proveedores cuestionados, incluida la posterior liquidación de aquellos, se reitera32 que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a reclamar costos, circunstancias dentro de las que se advirtieron las situaciones e irregularidades mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS.

En suma, como la Administración encontró elementos de prueba sobre la irrealidad de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores, sin que la actora acreditara la realidad de las mismas por medios distintos a las facturas y soportes, pese a asistirle la carga demostrativa de los aspectos negativos de la base imponible por ser quien los invoca a su favor33, y especialmente, porque la autoridad tributaria cuestionó su veracidad, se concluye la procedencia del desconocimiento de los costos glosados, sin que se advierta vulneración del debido proceso, ni falsa motivación. 31 Sentencia del 09 de junio de 2022 (exp. 25769, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 32 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 23974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Reiterada en sentencia del 09 de febrero de 2023 (exp. 26365, CP: Wilson Ramos Girón) 33 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y 05 de agosto de 2021 (exps. 20813 y 22478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 09 de febrero de 2023 (exp. 26365, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00282-01 (27647) Demandante: Inversiones Rodsuarez y Compañía Sociedad en Comandita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En línea con lo anterior, como en este caso el rechazo parcial de costos obedeció al resultado del análisis en conjunto del material probatorio que evidenció la inexistencia de las operaciones; que la Administración no desconoció la totalidad los costos, sólo los relativos a la compra de chatarra con los referidos proveedores; y que el legislador en el artículo 82 ib., no incluyó su no comprobación como presupuesto para su aplicación34, no proceden costos presuntos.

Y se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100%, ante la inclusión de costos inexistentes de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso procede rechazar los costos glosados cuya inexistencia quedó en evidencia por la contundencia de un conjunto de indicios no desvirtuado y no proceden costos presuntos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 34 Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 2021 y del 04 de agosto de 2022 (exps. 23202 y 24927, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 31 de agosto de 2023 (exp. 27422, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 04 de abril de 2024 (exp. 27506, CP: Wilson Ramos Girón)