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11001031500020220585800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-04

Radicación interna: 9425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Humberto Peralta Vanegas·Demandado: Superintendencia De Servicio Publicos Domiciliarios Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Temas: Vulneración del derecho al debido proceso por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al declarar improcedente el recurso de queja que interpuso para que se revocara la decisión que rechazó el recurso de apelación formulado contra el acto que negó la solicitud de rompimiento de la solidaridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jorge Humberto Peralta Vanegas promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se proteja su derecho al debido proceso. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: En el mérito de lo anterior expuesto por medio de esta acción de tutela, se le viene 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas demostrando a los honorables magistrados del [Consejo de Estado], que mi persona como tutelante vengo cumpliendo con todos los requisitos, demostrándole que las facturas según la superintendencia rechazó los recursos de queja del período en mención, ya que se encontraba asociada en reclamo, a raíz que la empresa mediante la respuesta del consecutivo N° 202290540396 del 1 de agosto de 2022, resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación remitiendo todo el expediente, y se encontraban ya asociadas estas facturas, igualmente, se le demuestra el comprobante de pago de la factura del mes de julio de 2022 que se encontraba cancelada, y con estas pruebas documentales, la superintendencia no debió rechazar los recursos de queja, por lo que se le vienen demostrando las pruebas y los requisitos que se viene (sic) cumpliendo, y los honorables magistrados por medio de su presencia me conceda mi derecho del debido proceso y el derecho a la defensa que viene cometiendo la entidad accionada.

Con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a los períodos que van reclamados de los meses en mención «[e]l derecho a la defensa [c]omo es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación «a toda clase actuaciones judiciales y administrativas». 1.3.

Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se extrae lo siguiente: i) El 22 de agosto de 2022, radicó solicitud ante la empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa SAS, ESP, para que efectuara la revisión de la factura de julio a agosto de 2022, ordenara una inspección ocular por medio de censo de carga, pues se viene cobrando un exceso de consumo, si se tiene en cuenta que en el inmueble viven tres personas que laboran todo el día fuera de la casa; en consecuencia, se puede tratar de una anomalía en el medidor o error de lectura.

Igualmente se pidió asociar en reclamo las facturas objeto de reclamación de los períodos diciembre de 2003 a julio de 2022. ii) La empresa resolvió su petición a través del Consecutivo 2022906624794 de forma desfavorable, indicando que al realizar las verificaciones en el Sistema de Gestión Comercial se evidenció que el consumo facturado al NIC 1011634 para el período reclamado es consecuente con el suministro; es decir, se puede apreciar que las lecturas presentan una secuencia lógica generadas por el equipo de medición; por tanto, no serían objeto de investigación por desviación significativa al no encontrarse un exceso de consumo provocado por alguna anomalía ajena al servicio. iii) El 1.º de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas apelación contra la decisión anterior, a la que le correspondió el radicado 7257826- 59110997, los cuales fueron rechazados por medio del Consecutivo 2022990736312 del 17 de septiembre de 2022 y notificado por aviso el 24 de septiembre de 2022, bajo la consideración de que al hacer el estudio de los requisitos de procedibilidad, se estableció que a la fecha adeuda valores que no son objeto de reclamo correspondientes a las facturas de noviembre de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2005, diciembre de 2015, enero de 2016, marzo de 2016 a junio de 2019, agosto a octubre de 2019, enero y marzo de 2020, por la suma de $38.577.068.06, por concepto de energía, suma que no fue pagada previa presentación de la impugnación. iv) El 28 de septiembre de 2022, mediante notificación electrónica del radicado de entrada 20228203925182, se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de queja formulado contra el Consecutivo 2022990736312 22 del 17 de septiembre de 2022. v) El 6 de octubre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente la queja por medio de la Resolución 20228200896855 porque el usuario no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, esto es, acreditar el pago de los valores que no son objeto de reclamo. vi) Según la empresa remitió todo el expediente del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual obran las pruebas documentales que acreditan que las facturas se encuentran asociadas en reclamo y que realizó el pago por PSE correspondiente a julio de 2022, ello demuestra que viene cumpliendo con todas las exigencias y que no existe ninguna factura pendiente; por consiguiente, se trata de un mal procedimiento por parte de la entidad demandada, que no debió rechazar el recurso de queja. vii) La Superintendencia viola su derecho al debido proceso y a la defensa, pues ha cometido irregularidades en el ejercicio de sus funciones y en el valor que le da a las pruebas y hechos fundamentales, pues no obstante se evidenció que la totalidad de las facturas se encuentran en reclamación por ruptura de solidaridad y el pago de julio 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas de 2022, rechazó la queja, lo que prueba el interés que existe entre la empresa AIR-E, SAS, ESP y la entidad accionada. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió por auto del 20 de noviembre de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la empresa AIR-E, SAS, ESP, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La empresa AIR-E, SAS, ESP, por medio de apoderado solicita se declare improcedente el amparo deprecado y rinde informe en los siguientes términos: i) El señor Jorge Humberto Peralta Vanegas presentó reclamó y agotó los recursos de reposición y apelación. ii) Los recursos fueron rechazados y se le otorgó al usuario la posibilidad de interponer el recurso de queja directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja por medio de la Resolución SSPD 20228200896855 del 6 de octubre de 2022, en el sentido de declararlo improcedente. iv) Ahora bien, si el usuario no está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se puede, incluso, hacer control de legalidad sobre el debido proceso en la actuación administrativa a la que se refiere la demanda de tutela, lo que hace improcedente el amparo.

Así lo ha decidido la Corte Constitucional en innumerables fallos de revisión de solicitudes de tutela, en materia de servicios públicos. Además, el accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 1.6.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se excluya al presidente de la República de esta acción, toda vez que no tiene ninguna relación con las pretensiones del accionante, ya que corresponde a la empresa AIR-E, SAS, ESP, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pronunciarse respecto a los reclamos que formula; pues según lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 1369 de 2022, la SUPERSERVICIOS tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen modifiquen o sustituyan; por tanto la Presidencia no representa legalmente a la citada entidad.

Al efecto, es necesario traer a colación el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». 1.6.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su apoderado, pide se declare la inexistencia de violación a los derechos fundamentales del accionante o la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas i) En el pronunciamiento proferido por la Dirección Territorial Norte mediante la Resolución SSPD–20228200896855 del 6 de octubre de 2022, se encuentran consignados los argumentos jurídicos con los que contaba la Superintendencia para desatar el recurso de queja que presentó el accionante, teniendo en cuenta que cada caso se analiza en forma particular con sus connotaciones propias y con observancia del debido proceso que les asiste a los usuarios y/o suscriptores. ii) Así las cosas, en estricta aplicación del derecho y con las piezas obrantes en el expediente, no tuvo otro camino al resolver el recurso de queja que declararlo improcedente, comoquiera que de fallar en contrario se habría incurrido en una decisión en contravía de la Constitución, la ley y las condiciones uniformes del contrato que regulan las relaciones entre el suscriptor o usuario de los servicios públicos y las empresas prestadoras. iii) La revisión de la decisión empresarial que rechazó la alzada se hizo sobre las piezas obrantes en el expediente, ya que si bien es cierto la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 159, establece que las partes podrán sustentar y aportar las pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia, ello no significa que deba aceptar ilimitadamente probanzas que no fueron arrimadas oportunamente al proceso en los términos de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso. iv) El accionante no allegó los documentos que demostraran los hechos aducidos, lo que acarreó que se declarara la improcedencia del recurso de queja y, por ende, el rechazo de la apelación interpuesta; por tanto, no es jurídicamente viable que el señor Peralta Vanegas pretenda ahora por la vía constitucional obviar la omisión en que incurrió, pues ello constituye una inobservancia del principio de autorresponsabilidad de la prueba que está reglado en el «Código de Procedimiento Civil, artículo 167». v) El juez de tutela no está llamado a reemplazar al fallador de la jurisdicción contencioso-administrativa que es el competente para determinar si las razones en que se basó la decisión empresarial y la de la Superintendencia de Servicios Públicos 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas Domiciliarios están por fuera de los límites establecidos en la ley, la regulación y las condiciones uniformes del contrato. vi) Comoquiera que en los hechos de la demanda el accionante plantea su inconformidad con el análisis jurídico y la valoración de las pruebas que se realizó para expedir la Resolución SSPD–20228200896855 del 6 de octubre de 2022 y para no reconocer el derecho reclamado, es decir, si considera quebrantado un derecho subjetivo, tiene a su disposición el mecanismo de defensa previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró al señor Jorge Humberto Peralta Vanegas el derecho al debido proceso, al expedir la Resolución SSPD–20228200896855 del 6 de octubre de 2022, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas por medio de la cual el director territorial noroccidente decidió el recurso de queja con radicación 202228203925182 del 28 de septiembre de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El 28 de septiembre de 2022, el señor Jorge Humberto Peralta Vanegas interpuso recurso de queja contra la decisión contenida en el Consecutivo 202290736312 del 17 de septiembre de 2022, mediante la cual la empresa AIR-E, SAS, ESP, rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el 1.º de septiembre de 2022, para que se revocara el Consecutivo 20229050396 del 1º de agosto de 2022, que le negó la ruptura de la solidaridad.4 2.4.2.

El 6 de octubre de 2022, mediante la Resolución SSPD 20228200896855 la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de queja que interpuso el accionante contra la anterior decisión, en la que resolvió lo siguiente:5 ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el [r]ecurso de [q]ueja interpuesto por el(a) señor(a) JORGE HUMBERTO PERALTA VANEGAS en contra de la decisión No. 202290736312 del 17 de septiembre de 2022, proferida por la empresa AIR-E, S.A.S. E.S.P. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor JORGE HUMBERTO PERALTA VANEGAS quien recibe notificaciones en la carrera 16B […] 6-75 barrio Bethania y calle 15 N°3-21 local 109 edificio de los bancos, centro de SANTA MARTA-MAGDALENA haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el [a]rtículo 69 de la Ley 1437 de 2011. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jorge Humberto Peralta Vanegas alega la violación de su derecho al debido proceso, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al declarar la improcedencia del recurso de queja a través de la Resolución SSPD 20228200896855 4 Índice 8, del expediente electrónico. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas del 6 de octubre de 2022, no tuvo en cuenta que en el expediente obran las pruebas documentales que acreditan que todas las facturas asociadas se encuentran en reclamación por rompimiento de la solidaridad y que el 22 de julio de 2022, realizó el pago de las sumas adeudadas.

En el presente asunto, la pretensión principal del accionante se dirige a cuestionar lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Noroccidente en la Resolución SSPD 20228200896855 del 6 de octubre de 2022, mediante la que se declaró la improcedencia de la queja que formuló contra el Consecutivo 202290736312 del 17 de septiembre de 2022, a través del cual la empresa AIR-E, SAS, ESP, rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó para que se revocara la decisión desfavorable a la solicitud de ruptura de la solidaridad.

La referida decisión tiene el carácter de acto particular, por consiguiente, es susceptible de demanda a través del medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de la pretensión que formula el accionante por esta vía. Considera la Sala que la parte actora para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe acudir ante la jurisdicción a fin de controvertir a través de los mecanismos de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto que declaró improcedente el recurso de queja y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Así las cosas, el accionante debe ventilar su desacuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20228200896855 del 6 de octubre de 2022, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas Por otra parte, si bien el accionante invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección no expresa las razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios fijados en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,6 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución SSPD 20228200896855 del 6 de octubre de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Noroccidente, declaró improcedente el recurso de queja que interpuso contra el Consecutivo 202290736312 del 17 de septiembre de 2022, que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación que impetró contra la decisión que negó la solicitud de ruptura de la solidaridad.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Jorge Humberto Peralta Vanegas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Peralta Vanegas conforme a la parte considerativa que antecede. 6 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05858 00 Demandante: Jorge Humberto Peralta Vanegas Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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