Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: JAIRO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ Temas: Causales de revisión, literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación. Factores salariales. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-007-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que modificó y confirmó la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Antonio López Pérez contra Pensiones de Antioquia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Jairo Antonio López Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución 00541 de 22 de noviembre de 2011 expedida por Pensiones de Antioquia y del Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia, que negaron la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicios, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor 1 Demanda a páginas 1 a 12 y corrección de la demanda a página 200 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 03 10013 2012 00345, contenido en el CD a folio 177 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Jairo Antonio López Pérez en una suma equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara, el incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte; ii) indexar el valor adeudado; iii) cumplir la sentencia según lo prevé el artículo 176 del CCA; y iv) pagar las costas y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene reliquidar la pensión con el salario promedio del último año de labor, que sirvió como base para efectuar los aportes al sistema de seguridad social. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Jairo Antonio López Pérez nació el 9 de septiembre de 1954, es decir que cumplió la edad de 55 años el 9 de septiembre de 2009. 2.
Laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, entre el 21 de marzo de 1984 y el 26 de noviembre de 2009. 3. Por medio de la Resolución 000544 del 5 de noviembre de 2009, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Jairo Antonio López Pérez una pensión de jubilación en cuantía de $1.988.709,00, condicionada al retiro definitivo del servicio.
La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. 4. El señor Jairo Antonio López Pérez pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, solicitud que fue negada mediante Resolución 000541 del 22 de noviembre de 2011. 5.
De otra parte, el pensionado solicitó al Departamento de Antioquia el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por Pensiones de Antioquia y la que resulte del cálculo sobre todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. La entidad negó la petición por medio de Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, con fundamento en que la obligación de reconocer y pagar la prestación correspondía únicamente a Pensiones de Antioquia.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos, 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; el Decreto 1919 de 2002; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 144 de la Ley 1295 de 2010 y la Circular 054 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse.
Argumentó que Pensiones de Antioquia liquidó su pensión con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta norma no le es aplicable, por cuanto, en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición y, por ende, la Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en su integridad.
Indicó que dichas normas no contienen una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limitan a señalar que son aquellos sobre los cuales se efectúen los descuentos correspondientes. Adujo que, así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y que esta posición fue acogida por la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010.
Por otra parte, aseguró que el Departamento de Antioquia, en su condición de empleador, tenía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social sobre todos los factores salariales percibidos por el servidor, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. No obstante, aquel realizó las deducciones correspondientes únicamente sobre la asignación básica mensual, omisión que derivó en una disminución del monto de su pensión de vejez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pensiones de Antioquia2 El fondo pensional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de las siguientes excepciones: i) Excepción de inconstitucional o control constitucional: Indicó que, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, la aplicación del texto superior prevalece sobre las demás normas y, por lo mismo, deben inaplicarse las disposiciones que resulten contrarias a ella.
Por esta razón, en su criterio, debe atenderse al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta. ii) Inepta demanda por el acto administrativo atacado: Arguyó que la demanda de nulidad debe dirigirse contra todos los actos administrativos que decidieron sobre la pensión de jubilación, presupuesto que no se cumplió, toda vez que el demandante se refirió únicamente a la Resolución 000541 del 22 de noviembre de 2011, que negó la reliquidación de las mesadas, y omitió pronunciarse sobre las Resoluciones 000544 del 5 de noviembre de 2009 y 000067 del 22 de febrero de 2011, actos que están relacionados con el reconocimiento de la prestación. iii) Inexistencia de la obligación: Señaló que la pensión discutida fue liquidada correctamente desde el momento de su adquisición. iv) Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo del ingreso base de liquidación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. 2 Folios 71 a 78 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 03 10013 2012 00345.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 v) Prescripción: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas con más de 3 años de anterioridad.
Departamento de Antioquia3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien es el empleador del señor Jairo Antonio López Pérez, lo cierto es que el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación compete al fondo administrador de pensiones del régimen de prima media Pensiones de Antioquia, entidad que lo sustituyó en cuanto a dichas obligaciones, en virtud de los Decretos 3780 del 5 de diciembre de 1991 y 2079 de junio de 1995, y la Ordenanza 30 de 2003.
En igual sentido, precisó que los actos administrativos demandados no fueron emitidos por el Departamento de Antioquia. Además, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación por pasiva: Insistió en que el Departamento de Antioquia no es el llamado a satisfacer el derecho discutido, así como tampoco expidió los actos cuya nulidad se pretende. ii) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: Adujo que la demanda no cumple con los presupuestos procesales de forma y de fondo, comoquiera que no se agotaron los recursos en el procedimiento administrativo, pues contra la Resolución 000544 del 5 de noviembre de 2009 procedía el recurso de reposición. iii) Inexistencia de la obligación: Señaló que la entidad territorial no debe pagar la diferencia resultante de la liquidación solicitada por el demandante, puesto que aquella fue tenida en cuenta por los actos administrativos proferidos por Pensiones de Antioquia. iv) Prescripción: Deprecó que, en caso de ordenar la reliquidación pensional, se declare la prescripción de las mesadas conforme al artículo 151 del Decreto 2158 de 1948.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de abril de 2015 declaró la nulidad de la Resolución 00541 de 22 de noviembre de 2011 y el Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011. En consecuencia, ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Antonio López Pérez, con el 75% de todos los factores salariales «que no sean extralegales» devengados en el último año de servicios. 3 Páginas 201 a 208 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 03 10013 2012 00345. 4 Folios 232 a 252 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, indicó que la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978. Adujo que tales disposiciones prevén que la cuantía de la prestación se determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, y no durante los últimos 10 años, como se realizó en los actos demandados.
Precisó que así lo interpretó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 20105. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en proveídos del 22 de mayo de 20086 y del 4 de agosto de 20107, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
De otra parte, señaló que no haber efectuado los respectivos descuentos sobre los factores salariales de manera alguna implica que se excluyan del IBL para la pensión. En este supuesto, se debe reconocer la pensión y deducir los valores por los aportes no realizados. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2005 y el 21 de agosto de 2006, con inclusión de los factores salariales de origen legal percibidos durante dicho periodo.
RECURSOS DE APELACIÓN Demandante8 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que, aunque se declaró la nulidad del Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, no se efectuó pronunciamiento en relación con las consecuencias jurídicas de esa declaratoria. Sostuvo que debe analizarse la responsabilidad del Departamento de Antioquia a partir de las obligaciones que le impone al empleador el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que es a este último a quien le corresponde asumir el pago de los aportes de salario que no dedujo y no al servidor. Igualmente, expresó su desacuerdo con la decisión de no condenar en costas a las demandadas. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2010, radicado: 25000-23-25- 000-07987 (0836-08). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de mayo de 2008, radicado: 13001-23-31- 000-2002-01392 (0836-08). 7 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 8 Ff. 254 a 227 vto. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, solicitó que se disponga que los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión y sobre los cuales el Departamento de Antioquia debe hacer los correspondientes aportes son: prima de navidad, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad y subsidio de transporte.
En su defecto, que tanto empleador como empleado concurran al pago en los porcentajes del 75% para el primero y 25% para el segundo. Pensiones de Antioquia9 Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que la Corte Constitucional, en las sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T-1225 de 2008, indicó que las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben otorgarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en la ley anterior, sin embargo, el IBL debe calcularse según lo señalado en la mencionada Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
En concordancia, indicó que el máximo tribunal constitucional, en sentencia C-816 de 2011, se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia de que trata la Ley 1437 de 2011, y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de dicha corporación. De otra parte, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los factores salariales para la liquidación de las pensiones son taxativos y son aquellos que hayan servido como base para realizar los aportes al sistema de seguridad social.
Así, sostuvo que su actuación en sede administrativa fue válida, comoquiera que atendió al criterio expuesto por la Corte Constitucional, aun cuando el Consejo de Estado adoptó una tesis distinta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En cuanto a la intervención del Departamento de Antioquia en el proceso, señaló que aquel se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que, al haber sido empleador del demandante, era el encargado de efectuar las deducciones respectivas por concepto de aportes y por esta razón, en caso de ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación, es este quien debe pagar las cotizaciones que se ordenen.
En este punto, destacó que Pensiones de Antioquia es una administradora de pensiones y no un fondo. Finalmente, pidió que se especifiquen cuáles son los factores que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de la parte demandante. Departamento de Antioquia10 9 Folios 258 a 272 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 273 a 280 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Departamento de Antioquia manifestó su oposición a la decisión de primera instancia. Insistió en que la entidad territorial no es la llamada a atender las pretensiones del demandante, pues el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación compete al fondo administrador de pensiones del régimen de prima media Pensiones de Antioquia, entidad que emitió el acto administrativo que negó la reliquidación pensional, cuya nulidad se pretende.
Indicó que así lo estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso similar los descuentos ordenados por el a quo pues, en su criterio, deben ser pagados por el Departamento de Antioquia. Agregó que la Corte Constitucional, en las sentencias T- 923 de 2009, T-106 de 2006 y T-1106 de 2003, indicó que el incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador no puede imputarse al trabajador ni puede generarle perjuicios.
Por último, en relación con el Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, explicó que este no puede entenderse como un acto administrativo definitivo susceptible de nulidad, toda vez que no resolvió de fondo sobre la prestación del señor Jairo Antonio López Pérez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA11 Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, emitió sentencia el 15 de octubre de 2015, mediante la cual modificó el ordinal segundo de la decisión proferida por el a quo, y, confirmó en lo demás. Sin embargo, más adelante, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado12 en providencia del 7 de abril de 2016, dicho tribunal profirió decisión el 13 de mayo de 2016, mediante la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 000541 del 22 de noviembre de 2011 y el Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de la misma anualidad; ii) ordenar se reliquide la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales de carácter legal percibidos durante los últimos 10 años de servicios, con excepción de la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, toda vez que su origen es extralegal.
En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. En segundo lugar, analizó las tesis jurisprudenciales vigentes para ese momento.
En ese orden, recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, al referirse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el IBL pensional no es objeto de dicha transición. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia 11 Folios 331 a 353 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Identificada con el radicado: 110010315000201503415 00.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de unificación del 4 de agosto de 2010, realizó una interpretación distinta por cuanto estimó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución por sus servicios.
Hecho este análisis, optó por aplicar la tesis sostenida por el tribunal constitucional por cuanto, en su criterio, se acompasa con el principio de sostenibilidad fiscal. Por último, señaló que el Departamento de Antioquia debe pagar los aportes no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación, en la proporción que le corresponde como empleado según la ley.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN13 Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. Declarar la «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Jairo Antonio López Pérez, bajo el radicado 05001 330310013 2012 00345. 2. Negar la reliquidación pensional solicitada por el señor Jairo Antonio López Pérez.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, así como la orden de tutela proferida el 7 de abril de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Lo anterior comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la pensión debía reliquidarse teniendo en cuenta el periodo señalado en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, empero, en cuanto a los factores salariales atendió a la tesis contenida en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado.
De esta manera, el ad quem vulneró el principio de inescindibilidad, pues aplicó dos precedentes judiciales incompatibles entre ellos, con lo que generó una vía de hecho. A lo anterior agregó que el pensionado, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no solicitó la liquidación en los términos concedidos en la decisión 13 Folios 1 a 5 del cuad. ppal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestionada y, por consiguiente, Pensiones de Antioquia no pudo ejercer su derecho a la defensa frente a esta forma de calcular la prestación. Además, indicó que en la sentencia C-816 de 2011, el máximo tribunal constitucional se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011 y aclaró que, al extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de la Corte, interpretación que reiteró en las sentencias C-634 de 2011 y SU-918 de 2013.
Bajo este entendido, sostuvo que debe atenderse al criterio expuesto en las citadas sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, adoptó una tesis distinta. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley.
Explicó que el señor Jairo Antonio López Pérez, al estar cobijado por el régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985; no obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12.55% la mesada pensional del señor Jairo Antonio López Pérez, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho y un defecto sustantivo.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN El señor Jairo Antonio López Pérez no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para ello, tal como se advierte en el informe secretarial obrante a folio 189 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.14. 14 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual modificó la sentencia del 24 de abril de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: «[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».
Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. En este mismo sentido, se reiteró en la sentencia T-368 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 12 de abril de 201816 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15- 000-2017-02284-01. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera de Descongestión, que modificó y confirmó la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016, según constancia secretarial obrante a página 420 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho17.
Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 20 de septiembre de 201918, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200319 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»20.
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la 17 Página 420 del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en Cd a folio 177 del cuaderno principal. 18 Folio 5 del cuaderno principal. 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 20 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación21. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones22. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira23. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia24.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque se ordenó reliquidar la pensión del señor Jairo Antonio López Pérez, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, vigentes para la época, desarrollados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado? 21 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 22 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. Como problema jurídico asociado ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en cuanto ordenó incluir en el IBL los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios? Para resolver lo anterior, y en atención a que del fundamento de las pretensiones se deriva un presunto desconocimiento del precedente que llevó al reconocimiento en exceso de la pensión del demandado, se abordarán de forma conjunta los siguientes aspectos: i) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, ii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iii) Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y iv) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».
Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior.
Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».
Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).
A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia25, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197126 y 929 de 197627.
Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201028 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de 25 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 26 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 27 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […]».
La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia29.
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son30: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.».
Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales31, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.
Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias32 que hacen la decisión 29 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 30 Sentencia C-341 de 2014 31 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 32 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, como un elemento que involucra el debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que este constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción especial de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»33.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Verificación de las causales de revisión invocadas 33 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para abordar lo relativo a la configuración de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se destacan los siguientes aspectos: Para comenzar, cabe precisar que no se discute que el señor Jairo Antonio López Pérez nació el 9 de septiembre de 1954 y laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 26 de noviembre de 2009 en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 0634, es decir que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993 para el orden territorial, tenía la edad de 40 años y 10 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, la información reseñada anteriormente implica que el demandado adquirió el estatus de pensionado el 9 de septiembre de 2009, cuando cumplió la edad de 55 años. De otra parte, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, certificó35 que durante los años 2008 y 2009 el señor Jairo Antonio López Pérez devengó: - Sueldo mensual - Prima de vida cara - Retroactivo de la prima de vida cara - Subsidio de transporte - Vacaciones - Prima de vacaciones - Incentivo por antigüedad - Bonificación - Prima de Navidad Por medio de la Resolución 000544 del 5 de noviembre de 200936, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Jairo Antonio López Pérez una pensión de jubilación en cuantía de $1.988.709,00, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. Más adelante, a través Resolución 000067 del 22 de febrero de 201137, se reliquidó la prestación en cuantía de $1.991.519 a partir del 27 de noviembre de 2009, por retiro del servicio.
El señor Jairo Antonio López Pérez pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a la 34 Conforme al certificado laboral obrante a folio 29 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en CD a folio 177 del cuaderno principal. 35 Página 30 del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el CD a folio 177 del cuaderno principal. 36 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. 37 Folios 36 y 37 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. La solicitud se resolvió negativamente, por medio de Resolución 000541 del 22 de noviembre de 2011.
En criterio de la entidad, la pensión fue liquidada correctamente, pues si bien el trabajador tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior, el IBL debe calcularse según la Ley 100, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y el Acto Legislativo 01 de 2005. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos en comento, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de abril de 2015, le ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión del señor Jairo Antonio López Pérez, en los siguientes términos. «SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. No. (sic) 000541 del 22 de noviembre de 2011, proferida por PENSIONES DE ANTIOQUIA “por medio del cual se resuelve una solicitud de reliquidación en Sistema General de Pensiones” y del Oficio No. 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, emitido por el Departamento de Antioquia.
En su lugar, se ordena a PENSIONES DE ANTIOQUIA reajustar la pensión de jubilación donde se tenga en cuenta todos los factores de salario devengados por el demandante y que no sean extralegales, en el último año de servicios, es decir desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, en un monto del 75% conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva descontándose las sumas que se hubieren cancelado, incluido el valor de los aportes en caso de que no se hubieran retenido, debiéndose reajustar las sumas insolutas conforme a la fórmula especificada en la parte motiva de esta providencia.» El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, emitió sentencia el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación pensional sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicios, salvo la prima de vida cara por cuanto es de creación extralegal, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Contra la anterior decisión, Pensiones de Antioquia presentó acción de tutela, que fue resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 7 de abril de 2016, en el cual resolvió amparar los derechos del fondo pensional y dejar sin efectos la sentencia demandada. Ello por considerar que, en los eventos en que exista discrepancia de criterios de las Altas Cortes, debe prevalecer el de la Corte Constitucional; en el caso bajo estudio, la sentencia SU-230 de 2015.
Así lo explicó: «[…] la Sección debe indicar que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. […] aunque el Tribunal dice haber aplicado el precedente de la corte Constitucional, lo cierto es que al omitir la exclusión del incentivo por antigüedad desconoció dicho precedente que señala que a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los factores salariales fijados en este nuevo régimen devengados durante los últimos 10 años de servicio, entre los cuales no se encuentran aquellos creados Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 extralegalmente, como en el caso bajo estudio lo fue el incentivo por antigüedad.» (negrita y cursiva del texto original).
En cumplimiento de la referida orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, profirió nuevamente sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 2016, en los siguientes términos: «[…] De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado en la Sentencia SU-1185 de 2000 y en esta oportunidad se dejó sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantía constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. […] En consecuencia el principio de favorabilidad, se entiende como la aplicación de la situación más favorable al trabajador y por tanto las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la utilización de este principio. […] el precedente aplicable al caso sub lite es el contemplado en la sentencia SU- 230 de 2015, según el cual el demandante tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales de creación legal que devengó durante los últimos diez años de prestación de servicios, posición que asumió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Descongestión, en la sentencia del 15 de octubre de 2015, sólo que en la misma se omitió excluir de la base de liquidación de dicha pensión, el incentivo por antigüedad, por ser de carácter extralegal como lo manifestó el Honorable Consejo de Estado en la providencia antes transcrita. […]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil quince, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual quedara así: “SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No.000544 del 5 de noviembre de 2009, proferida por Pensiones de Antioquia […] y del Oficio 201100068541 del 21 de septiembre de 2011, emitido por el Departamento de Antioquia.
En su lugar, se ordena a PENSIONES DE ANTIOQUIA reajustar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales de carácter legal devengados por este en los últimos diez (10) años de servicios, los cuales se encuentran certificados dentro del proceso, excluyendo de los mismos la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, por ser de carácter extralegal […]”
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás.». La entidad dio cumplimiento al fallo citado mediante Resolución 2017030281 del 12 de julio de 201738. 38 Folios 157 a 161 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Análisis de la Subsección La parte demandante consideró que se presenta la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, a través de providencia del 13 de mayo de 2016, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Antonio López Pérez, con fundamento en los dos precedentes vigentes para la época, desarrollados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Ello por cuanto, en su criterio, dicha actuación desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y, por ende, se vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-357 de 2017, definió el precedente jurisprudencial como «[…] “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” […]».
Así mismo, que este puede devenir de una autoridad del mismo nivel jerárquico de quien va a resolver el asunto puesto en su conocimiento, lo que se conoce como precedente horizontal; o de una autoridad de mayor jerarquía, definido como precedente vertical. Pues bien, revisado el sub examine se advierte que, para el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, se encontraban vigentes dos criterios, a saber, el adoptado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del 4 de agosto de 201039, dentro del que, entre otras cosas, se sostuvo que para la liquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales, de origen legal, devengados por el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, pues ello se acompasa en mejor medida con el concepto de salario.
Además, indicó que, en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad, deberá entenderse que el listado de factores contenido en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985 no es taxativo sino enunciativo, lo que permite la inclusión de otros. De igual manera, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición. Lo anterior, bajo el argumento de que no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador, además de unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media.
La generalidad de esta postura fue precisada en proveído SU-230 de 2015. Ciertamente, las dos providencias referidas constituyen un precedente de carácter vinculante para el juez al momento de resolver el caso particular y concreto, y contrario a lo expuesto por el demandante, su aplicación conjunta no puede implicar per se un desconocimiento arbitrario de su contenido, habida cuenta de que el Tribunal reseñó la existencia de estos y, expuso, razonadamente, que mantendría los argumentos que, en principio, se habían esbozado en la sentencia del 15 de octubre de 2015, en la 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 medida que estos resultaban suficientes y adecuados para acceder a la reliquidación pensional, pues en ellos se explicó que la posición de Pensiones de Antioquia es acorde con la contenida en las decisiones C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dado que el IBL corresponde al contenido en la Ley 100 de 1993.
Empero, destacó que no podía restringir los factores salariales, como se pretendía, so pena de desconocer la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, motivo por el que ordenó la inclusión de todos conceptos devengados durante los últimos 10 años, con excepción de aquellos que tienen el carácter extralegal, estos son: la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, en atención a lo ordenado por la orden de tutela de la Sección Quinta.
Denótese que, aun siendo singular la forma en que se aplicaron los precedentes, de manera alguna puede aseverarse que ello resulta abiertamente inconstitucional, antes bien, la posición del Consejo de Estado se fundó en los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos. En suma, sin desconocer el carácter vinculante del precedente, surgió la necesidad de armonizarlo en este caso, en garantía de los principios ya citados y la independencia judicial de la que gozan todos los jueces, tal y como lo hizo el Tribunal.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la aplicación de los precedentes, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, conllevan la configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con todo, es conveniente resaltar que dicho criterio se dio en cumplimiento de la sentencia del tutela del 7 de abril de 2016 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) se expusieron las tesis que, sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habían desarrollado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; ii) se enunciaron las diferencias existentes entre los criterios de las dos últimas corporaciones; iii) se determinó que ante sus divergencias debía primar la posición del Tribunal Constitucional y iv) se concluyó que el cálculo de la pensión debía realizarse con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y con exclusión de factores extralegales, específicamente, el incentivo por antigüedad.
Igualmente, que una vez expedida la decisión de remplazo, esto es, la providencia del 13 de mayo de 2016, Pensiones de Antioquia no presentó incidente de desacato. En estos términos, es plausible concluir que tampoco se configura el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que la inclusión de todos los factores percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación directa de su servicio, obedeció al criterio de interpretación desarrollado por el Consejo de Estado en armonía con el análisis que efectuó el juez constitucional.
Para el efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia resaltó el principio de favorabilidad, y en aplicación de aquel, en materia de factores salariales, optó por atender el criterio vigente de su superior funcional. Adicionalmente, se advierte que la sentencia objeto de revisión atendió el principio de sostenibilidad financiera, toda vez que se ordenó efectuar las deducciones correspondientes.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, es razonable inferir que el juez aplicó los precedentes vigentes atendiendo el asunto concreto y bajo la premisa de reconocer el derecho conforme los postulados constitucionales.
Por último, no desconoce la Subsección que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201840 alineó su interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la sostenida por la Corte Constitucional, sin embargo, dicha tesis no es aplicable al caso bajo estudio, comoquiera que esa providencia es posterior a la que es objeto de debate y en ella la Sala Plena dispuso que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Conclusión general: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión del señor Jairo Antonio López Pérez, atendiendo los precedentes jurisprudenciales sostenidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que modificó y confirmó la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación41 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00688-00 (5331-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia, contra el señor Jairo Antonio López Pérez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que modificó y confirmó la sentencia emitida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 03 10013 2012 00345.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente