Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) Demandante: Aleyda Segura Galindez Demandado: Fiscalía Nacional de la Nación Temas: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente a la decisión proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de septiembre de 2020, que rechazó el recurso de apelación contra el auto que denegó la prueba testimonial solicitada por ella.
ANTECEDENTES La señora Aleyda Segura Galindez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a que reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de profesional investigador grado II, con ocasión de sus funciones como psicóloga, y el cargo que ostenta actualmente de técnico investigador grado I. En audiencia inicial del 8 de septiembre de 2020, en el momento procesal, el tribunal negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, para en su lugar ordenar librar oficio a la demandada con en fin de que certifique las funciones que la actora desarrolla como profesional en psicología al interior del grupo CAIVAS de Cali.
La interesada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la entidad demandada no va a certificar las funciones que realmente desempeña. El tribunal rechazó el recurso por considerar que según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, solo son apelables los autos que niegan la práctica de una prueba dictados por jueces en primera instancia, mas no cuando la decisión la emite un tribunal en la misma instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) La demandante insistió en sus razonamientos en sede de reposición, recurso que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, interponiendo en consecuencia el recuro de queja en los términos del artículo 245 del CPACA.
CONSIDERACIONES El despacho debe determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar la práctica de una prueba estuvo o no mal denegado. Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido de que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso indica que el recurso deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente. Resolución del caso concreto El artículo 243 del CPACA preveía, antes de su modificación por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, serían apelables cuando fueran proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En ese sentido, los autos apelables a que se refieren los numerales indicados serían: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el legislador limitó la posibilidad de apelar autos proferidos por los tribunales administrativos, limitación que fue encontrada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C329 de 20151, y si bien el CPACA también traía algunas normas especiales sobre apelación de providencias como ocurre con el auto que decide excepciones previas en la audiencia inicial (artículo 180-6), o el que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226)2, lo cierto es que no hay norma que regulara la procedencia del recurso de apelación frente al auto que decretara o negara el decreto de pruebas cuando fuere emitido por un tribunal administrativo.
Cabe precisar que la decisión objeto de recurso fue emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de septiembre de 2020, de modo que la norma aplicable al presente caso es la Ley 1437 de 2011, y no es posible acudir a las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 que modificó la primera, porque en su artículo 86, al establecer su régimen de vigencia y transición normativa fue precisa en señalar lo siguiente: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 1 Con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo. 2 Auto del 25 de junio de 2014, proferido en el proceso con radicación interna 49299.
C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) En consecuencia, como la normativa aplicable al caso concreto no permite la apelación del auto que decreta o niega pruebas cuando son proferidos por tribunales administrativos, el despacho concluye que el recurso de apelación estuvo bien denegado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en audiencia inicial del 8 de septiembre de 2020. Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado