REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: YODI FABIANO NARVÁEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA (BOLÍVAR) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: el 21 de febrero de 2010, el señor Eléctor Narváez Rodelo falleció en un accidente de tránsito mientras se desplazaba como pasajero en la parte externa de una camioneta oficial, desde el corregimiento de San Antonio al municipio de Barranco de Loba (Bolívar); la parte actora alega que la conducta de la entidad demandada fue imprudente, toda vez que el alcalde municipal permitió que uno de sus escoltas condujera el referido vehículo automotor a sabiendas de que la conducción no era una de sus funciones y, además, porque se encontraba bajo los efectos del alcohol.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 19 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Decisión no. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 248- 266 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA, de los perjuicios causados a los señores MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ, FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA, MARÍA LUISA CERPA1 TOLOZA, WILNER SANDRO NARVÁEZ SERPA, YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA2, YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO, ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO, VICTORINA NARVÁEZ RODELO, BENIGNO NARVÁEZ RODELO, NELSON NARVÁEZ RODELO, como consecuencia de la muerte del señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño se CONDENA al MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA, [al pago] de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, lo cual corresponde solo al 50% de la indemnización por concurrencia de culpas. 1 Se deja indicado este apellido tal cual como aparece en el registro civil de nacimiento del demandante respectivo. 2 Ibídem.
Nombre Monto SMMLV MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ 50 FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA 50 MARÍA LUISA CERPA TOLOZA 50 Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 2 TERCERO: DENEGAR la indemnización por daño moral del señor WALFRAN NARVÁEZ RODELO, por no estar demostrada su legitimación dentro del proceso.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA, a las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante, lo cual corresponde solo al 50% de la indemnización por concurrencia de culpas. Nombre Monto WILNER SANDRO NARVÁEZ SERPA $46.251.403,86 YODI FABIANO NARVAÉZ CERPA (sic) $58.654.798,165 YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO $13.493.415,32 QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por los demandantes contra el MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: Si esta providencia no fuere apelada, debe CONSULTARSE conforme lo establece el artículo 184 del CCA. Una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación” (fl. 266 cdno. ppal.).
SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 536 a 538 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de mayo de 2011, los señores Florentino Narváez Gamarra, María Justina Rodelo Vásquez, María Luisa Cerpa Toloza3, Wílner Sandro Narváez Serpa y Yodi Fabiano Narváez Cerpa4; Walfran, Benigno, Ana Gregoria, Nelson y Victorina Narváez Rodelo, Gloria Lobo Salas, quien obra en representación del menor Yamir Alfonso Narváez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Barranco de Loba (Bolívar) con las siguientes pretensiones: 3 Se deja indicado este apellido tal cual como aparece en el registro civil de nacimiento de la demandante respectiva. 4 Ibídem.
WILNER SANDRO NARVÁEZ SERPA 50 YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA 50 YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO 50 ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO 25 VICTORINA NARVÁEZ RODELO 25 BENIGNO NARVÁEZ RODELO 25 NELSON NARVÁEZ RODELO 25 Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 3 “1.1 Que LA NACIÓN – MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL son responsables administrativa, comercial y solidariamente por la falla en el servicio de todos los daños y perjuicios como tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, la integridad personal y dignidad humana y la familia, ocasionados a los demandantes, por los hechos que ocurrieron el día 21 de febrero de 2010 entre el corregimiento de San Antonio y el municipio de Barranco de Loba (Bolívar), en donde en accidente de tránsito producto del estado de embriaguez del conductor del vehículo quien era funcionario de la Alcaldía se produjo la muerte del señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a (sic) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: 1.
A su madre MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 2. A su padre FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 3. A su compañera permanente MARÍA LUISA CERPA TOLOZA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 4.
A su hijo WILMER (sic) SANDRO NARVÁEZ SERPA, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 5. A su hijo YODI FABIANO NARVÁEZ, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 6. A su hijo YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 7.
A su hermana ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 8. A su hermana VICTORINA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 9. A su hermano, WALFRAN NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 10.
A su hermano, BENIGNO NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 11. A su hermano, NELSON NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL, se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren en el curso del proceso, padecido y futuro, por los demandantes.
La condena de los perjuicios materiales se hará Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 4 en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 21 de febrero de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL, se les condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos, a la vida, la integridad personal y la familia y de más violentados por la muerte prematura ocasionada a la víctima ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO, producto de la irresponsabilidad de un funcionario de la Alcaldía Municipal, a razón de 500 SMMLV, para sus padres, hijos y compañera permanente y 200 SMMLV para sus hermanos, por el conjunto de derechos violados, de esta manera: 1.
A su madre MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 2. A su padre FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 3. A su compañera permanente MARÍA LUISA CERPA TOLOZA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 4.
A su hijo WILMER (sic) SANDRO NARVÁEZ SERPA, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 5. A su hijo YODI FABIANO NARVÁEZ, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 6. A su hijo YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 7.
A su hermana ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 8. A su hermana VICTORINA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 9. A su hermano, WALFRAN NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 10.
A su hermano, BENIGNO NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 11. A su hermano, NELSON NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. La liquidación del perjuicio extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL, Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 5 se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto de daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: 1.
A su madre MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 2. A su padre FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 3. A su compañera permanente MARÍA LUISA CERPA TOLOZA la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 4.
A su hijo WILMER (sic) SANDRO NARVÁEZ SERPA, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 5. A su hijo YODI FABIANO NARVÁEZ, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 6. A su hijo YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 7.
A su hermana ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 8. A su hermana VICTORINA NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 9. A su hermano, WALFRAN NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 10.
A su hermano, BENIGNO NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. 11. A su hermano, NELSON NARVÁEZ RODELO, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes mensuales. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.6 Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN – MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7 Que LA NACIÓN - MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA – ALCALDÍA MUNICIPAL dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.8 Se condene a la demandada a pagar las costas originadas dentro del presente proceso” (fls. 2-5 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 6 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de febrero de 2010, un grupo de personas, entre ellas el señor Eléctor Narváez Rodelo, salió desde el corregimiento de San Antonio hacia el municipio de Barranco de Loba (Bolívar) con el fin de disputar un partido de futbol; el desplazamiento se hizo en una camioneta de propiedad del citado ente territorial, marca Toyota, color rojo, de media estaca y de placas OUL-087 de Turbaco (Bolívar). 2) El mencionado vehículo no era conducido por la persona que habitualmente lo hacía sino por un escolta del alcalde municipal de Barranco de Loba quien, según versiones de los integrantes del equipo de fútbol, previamente a abordarlo, había ingerido licor. 3) Durante el recorrido, el conductor tuvo que ejecutar una maniobra peligrosa para no atropellar al concejal del municipio Barranco de Loba, señor Carmelo Díaz Zurbarán y al señor Hermes Toloza Zurbarán. 4) Luego del anterior incidente, el conductor intentó sobrepasar a una motocicleta y, de manera imprudente, ingresó en una cuneta, circunstancia que dio lugar a que perdiera el control sobre el vehículo y, además, a que algunos de los ocupantes de la parte trasera, entre ellos el señor Eléctor Narváez Rodelo, salieran estrepitosamente de la carrocería de la camioneta. 5) Los demás pasajeros del vehículo rescataron al señor Eléctor Narváez Rodelo de entre la cerca en la cual quedó atrapado y, posteriormente, lo subieron a una moto para trasladarlo a un centro de salud, no obstante las lesiones eran de tal gravedad que falleció en el camino. 6) La entidad demandada debe responder por el deceso de este ciudadano, toda vez que el alcalde municipal de Barranco de Loba autorizó a uno de sus escoltas para llevar a cabo una actividad que no era propia de sus funciones y, lo que es más reprochable, tal funcionario se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 7 3. Trámite procesal Mediante auto de 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 110 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 114 reverso cdno. 1).
El municipio de Barranco de Loba se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “indebida estimación de los perjuicios morales, a la vida de relación, extrapatrimoniales y patrimoniales”, por estimar que no se ajustan a la realidad jurídica colombiana, por lo cual pidió que en el evento que se declare la responsabilidad patrimonial de esta entidad se liquiden los perjuicios morales y a la vida de relación que resulten probados, conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado (fls. 125-128 cdno. 1).
En escrito separado, la entidad demandada objetó la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda porque, a su juicio, era notoriamente injusta e ilegal y, por ende, atentaba contra el erario (fls. 122-124 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 10 de junio de 2016 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 244 cdno. 2).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 245-246 cdno. 1); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2017, la Sala de Decisión no. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 248-266 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) El fallecimiento del señor Eléctor Narváez Rodelo es atribuible al municipio de Barranco de Loba por cuanto el accidente de tránsito se produjo con ocasión del actuar imprudente de agentes de la entidad demandada, de manera concreta, explicó que el alcalde municipal permitió el transporte de pasajeros en la parte exterior de una camioneta oficial, circunstancia que está expresamente prohibida en el artículo 83 de la Ley 769 de 2002; de igual forma, puso de presente las siguientes irregularidades: Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 8 “(i) quien manejaba no tenía entre sus funciones la conducción de vehículos, pues está demostrado que era el escolta del alcalde del municipio de Barranco de Loba, además se (ii) desconoce porque (sic) un día domingo (21 de febrero de 2010), el señor Juan Gabriel González (escolta), si el Alcalde de la época (Martín Guillermo Zuleta Mieles) no venía en el automotor, tenía la camioneta tipo estaca en uso y también se ignora, (iii) bajo órdenes de quién se prestó el vehículo para el transporte de pasajeros, cuando está (iv) evidenciado que la camioneta no está dispuesta para el transporte de los mismos, toda vez que no es un carro cabinado, viene con una estructura de madera en el platón, (v) igualmente el hermano de la víctima manifiesta en su testimonio que venía el equipo de fútbol (14 personas) en el vehículo, es decir, con exceso de cupo, (vi) que el conductor perdió el control del vehículo por haber atravesado un montículo de arena (arenero), las reglas de la experiencia nos demuestran que venía a exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrar y salir bien librado de la situación, circunstancia que es reiterada por el señor NELSON NARVÁEZ RODELO en su entrevista ante las autoridades judiciales, donde señala que tratando de sobrepasar una moto, perdió la estabilidad y se salió de la vía, (vii) no se demostró si el señor JUAN GABRIEL GONZÁLEZ tenía licencia de conducción y tampoco si el vehículo tenía seguro obligatorio, pues en el proceso penal como última actuación se encuentra una orden a la policía judicial para que verifique si al momento de los hechos el vehículo contaba con SOAT y si el conductor tenía licencia; aclarando que al momento del accidente este no presentó estos documentos.
Así las cosas, no podemos desconocer que quien tiene la guardia y custodia del vehículo de placas OUL 087 era el alcalde del municipio de Barranco de Loba, pues la camioneta tipo estaca, es del municipio, el personal que tenía en uso el vehículo, era su escolta y su conductor, lo que no fue negado en este plenario, además, permitió que el carro se utilizara para transportar pasajeros cuando las normas de tránsito prohíben que en los platones de camionetas se transporten personas, específicamente el artículo 83 de la Ley 769 de 2002” (fls. 257 reverso – 258, cdno. ppal.). 2) Está demostrado el nexo de causalidad entre el deceso del señor Eléctor Narváez Rodelo y la actuación de los funcionarios del municipio de Barranco de Loba y, por consiguiente, debió declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada. 3) No obstante lo anterior, se declara la concurrencia de culpas, por cuanto la víctima, a pesar de la existencia de una norma que prohibía llevar pasajeros en la parte exterior de los vehículos, decidió, bajo su propia cuenta y riesgo, abordar la camioneta oficial, la cual además presentaba sobrecupo debido a que transportaba a 14 personas; por lo anterior, se ordenó reducir el valor de la indemnización en un 50%. 4) Negó la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamada por el señor Walfran Narváez Rodelo porque no probó la supuesta condición de hermano de la víctima directa de los hechos. 5) Respecto de los perjuicios morales solicitados por la señora María Luisa Cerpa Toloza en la supuesta calidad de compañera permanente de la víctima, aun cuando obran Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 9 declaraciones extraprocesales, que no fueron ratificadas dentro del proceso, lo cierto es que analizadas en conjunto con otros elementos de prueba se logró tener certeza de la convivencia permanente, circunstancia esta sobre la cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: “A folio 52 aparece el registro de defunción y en el acápite denominado datos del denunciante aparece la señora Cerpa, igualmente a folio 224 la mencionada señora eleva un derecho de petición dirigido al Director de la Unidad Seccional de Fiscalías de Mompox, donde solicita le entreguen el registro de defunción de su compañero permanente señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO, es decir, que con la prueba documental analizada, de manera conjunta, esta Magistratura, considera que está acreditada la convivencia de la demandante, además, es un hecho que no fue controvertido por el ente territorial demandado al contestar la demanda, es decir, que el derecho a la defensa y contradicción fue garantizado y por ende la prueba extraproceso se puede valorar” (fl. 264 reverso cdno. ppal.). 6) En lo atinente al perjuicio de “daño a la vida de relación”, fue planteado en la demanda como el deterioro de la calidad de vida, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con personas y cosas; aunado a ello, en este caso se ha presumido el daño moral en virtud del parentesco toda vez que de este derivan las relaciones de familia; por consiguiente, no podía tenerse como “daño a la vida de relación” el daño que ha sido reconocido como moral, cuando corresponde a las relaciones familiares que se presume resultaron afectadas y como tal reparadas. 5.
El grado jurisdiccional de consulta y su trámite 1) El 31 de julio de 2019 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, así como también dar traslado a las partes y al Ministerio Público (fl. 280 cdno. 1). 2) El Ministerio Público pidió que se confirme la responsabilidad patrimonial del municipio de Barranco de Loba, pues, dicha entidad permitió el uso de una camioneta oficial para el transporte de pasajeros en su parte exterior, conducta expresamente prohibida en el artículo 83 de la Ley 769 de 2002; asimismo, solicitó que se ratifique la concurrencia de culpas debido a la conducta imprudente de la víctima “al subirse en la parte trasera de un vehículo sin cabina, a pesar de existir una prohibición legal” (fls. 282-288 cdno. ppal.), de manera concreta expuso lo siguiente: “Entre la muerte del señor ELÈCTOR NARVÁEZ RODELO y la actuación de los funcionarios del municipio de Barranco de Loba, existe un estrecho vínculo de causalidad, toda vez que esta muerte solo pudo tener por causa la acción del servidor público de llevar un vehículo oficial no apto para el Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 10 transporte de pasajeros al hoy occiso, porque de no haberlo recogido, la muerte nunca hubiese ocurrido y de otra parte la intención libre y voluntaria del pasajero hoy occiso para querer transportarse en el vehículo aludido, el cual no era apto legalmente para el transporte de pasajeros, evidenciándose con ello que si el pasajero no acepta ser transportado en el vehículo muy seguramente no habría tenido el desenlace fatal hoy lamentado” (fl. 287 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 3) Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada una entidad estatal (municipio de Barranco de Loba, Bolívar) por una suma superior a 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada.
Así las cosas, la revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta al municipio de Barranco de Loba (Bolívar), en cuyo favor se tramita el grado jurisdiccional de consulta. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente5 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable del fallecimiento del señor Eléctor Narváez Rodelo que habría sido originada por la conducta imprudente del alcalde del municipio Barranco de Loba quien, permitió que uno de sus escoltas condujera un vehículo oficial bajo los efectos del alcohol y, además porque le asignó una actividad diferente a las contempladas entre sus funciones.
En el presente asunto el tribunal de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado resulta atribuible a la entidad accionada por razón de que el referido accidente de tránsito se produjo con ocasión del actuar imprudente del alcalde municipal, pues, permitió el transporte de pasajeros en la parte exterior de la camioneta oficial, circunstancia que estaba prohibida en el artículo 83 de la Ley 769 de 2002. 5 El fallecimiento del señor Eléctor Narváez Rodelo ocurrió el 21 de febrero de 2010, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 22 de febrero de 2010 y el 22 de febrero de 2012; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 13 de mayo de 2011 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 11 La sentencia de primera instancia será confirmada porque está probado que la entidad demandada infringió la prohibición antes aludida, lo cual constituye una falla en el servicio; de igual forma, se reducirá la condena en un 50%, pues, el hecho de la víctima también fue determinante en la materialización del daño. 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada 3.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción obrante a folio 52 del cuaderno 1, según el cual el señor Eléctor Narváez Rodelo falleció el 21 de febrero de 2010; de manera complementaria, el informe de necropsia elaborado por el Hospital José Rudecindo López Parodi indicó que la causa de la muerte obedeció a un trauma contundente secundario a accidente automovilístico (fl. 55 cdno. 1). 3.2 La imputación La parte actora alega que el deceso del señor Eléctor Narváez Rodelo resulta atribuible al municipio de Barranco de Loba porque el alcalde municipal permitió que uno de sus escoltas condujera la camioneta oficial en la cual se desplazaba la víctima sabiendas de que la conducción no era una de sus funciones y, además, porque se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el informe ejecutivo elaborado por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de funciones de policía judicial, en el cual se indicó que el día domingo 21 de febrero de 2010, a las 14:15 horas, se tuvo noticia de un accidente de tránsito acaecido en la vereda Los Marañones (Bolívar), el cual dejó como consecuencia el fallecimiento del señor Eléctor Narváez Rodelo, quien iba como pasajero en la parte trasera de una camioneta oficial de placas OUL-087; el vehículo transportaba a un grupo de personas del corregimiento de San Antonio al municipio de Barranco de Loba, quienes iban a disputar un partido de fútbol; de manera concreta, se precisó la siguiente información: Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 12 “El día de hoy 21-02-10 a las 14:15 horas el suscrito Intendente Jefe JOSÉ MORÓN JIMÉNEZ recibió una llamada del señor JUAN GABRIEL GONZÁLEZ ARDILA, quien le manifestaba que se había accidentado y que se encontraba en el hospital, quien se trasladó al hospital en forma inmediata con el señor Subintendente FLÓREZ MELO LUIS.
Una vez en el hospital, el señor JUAN GABRIEL GONZÁLEZ ARDILA, le manifestó que él venía del Corregimiento de San Antonio conduciendo la camioneta, marca Toyota, color rojo, de placas OUL-087 del municipio, con unos muchachos que venían para Barranco a jugar fútbol y que a la altura de la Vereda Los Marañones perdió el control del vehículo por un arenero, volcándose hacia el lado derecho de la vía saliéndose de la carrocería del vehículo los señores ELÈCTOR NARVÁEZ RODELO, (…), quien resultó herido, falleciendo en el hospital de la localidad cuando era atendido por los médicos a causa de los golpes recibidos;
RICHAR (sic) JIMÉNEZ ROJAS (…) presenta golpes en la cabeza y diferentes partes del cuerpo. Es de anotar que estos dos (02) últimos mencionados fueron remitidos al municipio de Mompox por la gravedad de su estado. Una vez se verificó de los heridos en el hospital, el señor Intendente Jefe JOSÉ MORÓN JIMÉNEZ procedió a informar los derechos como capturado al señor JUAN GABRIEL GONZÁLEZ ARDILA y conducido a la Estación de Policía para gestionar su traslado a la Fiscalía de Mompox y el vehículo queda a disposición del señor Fiscal en las instalaciones de la Estación de Policía Barranco de Loba.
El conductor del vehículo presentó copia de la licencia de tránsito no. (…) del vehículo, manifestando que no tenían la licencia de conducción ni el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito. Continuando con las diligencias adelantadas, se le recibió la respectiva entrevista al señor NELSON ENRIQUE NARVÁEZ RODELO (…) quien era hermano de la víctima y se movilizaba en el vehículo tipo camioneta de la alcaldía municipal, el cual manifestó lo siguiente así: ‘el día de hoy veníamos del corregimiento de San Antonio a jugar un partido de fútbol en el municipio de Barranco de Loba, el carro que generalmente lo conduce ENIELSE SÁNCHEZ, este es el carro de la administración, pero en el momento lo conducía Juancho, él, muy irresponsable, comenzó a manejar en exceso de velocidad, y trató de sobrepasar una moto, fue cuando ENIELSE SÁNCHEZ le dijo que le echara tierra a esa moto, fue entonces cuando perdió la estabilidad del carro y se salió de la vía, empezó a dar vueltas y se recostó contra un palo, ahí fue cuando mató a mi hermano, la moto que venía en ese momento se detuvo y esa fue la que trajo a mi hermano al hospital’.
Así mismo, manifiesta que ‘ENIELSE SÁNCHEZ es el conductor que tiene el alcalde municipal y Juancho es el escolta civil del alcalde’. Siguiendo con las indagaciones, se pudo establecer que Juancho responde a JUAN GABRIEL GONZÁLEZ ARDILA, cuyos datos aparecen en el siguiente punto de esta diligencia, puesto que éste fue capturado y conducido inmediatamente hasta el municipio de Mompox, con el fin de velar por su vida e integridad física, puesto que los familiares del occiso se encontraban muy alterados por los hechos sucedidos.
(…)” (fls. 173-179 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrilas de la Sala). 2) En términos similares, el informe elaborado por la Policía de Vigilancia en casos de captura reiteró la información contenida en el informe ejecutivo referido en el numeral anterior (fls. 177-178 cdno. 1). Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 13 3) Por su parte, en el informe de policía judicial se dejó constancia de la entrevista realizada al señor Nelson Enrique Narváez Rodelo quien, manifestó que el vehículo era ocupado por catorce (14) personas, “todo un equipo de fútbol, incluido el escolta del alcalde, el uniformado” (fl. 191 cdno. 1). 4) El 22 de febrero de 2010, el Fiscal Seccional 41 de Mompox (Bolívar) ordenó la libertad del escolta Juan Gabriel González Ardila, pues, el delito que se le imputaba (homicidio culposo) no comportaba detención preventiva toda vez que no se configuraron las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000 (fls. 206- 207 cdno. 2). 5) Sobre la titularidad del vehículo en el cual se desplazaba la víctima, en el expediente obra el contrato de comodato sobre un vehículo automotor, suscrito entre el departamento de Bolívar (comodante) y el municipio de Barranco de Loba (comodatario) en el cual se estipularon las siguientes cláusulas relevantes: “PRIMERA: OBJETO: En apoyo a las funciones institucionales EL COMODANTE entrega al COMODATARIO y este recibe a título de comodato o préstamo de uso, el siguiente bien mueble sujeto a registro: NOMBRE MARCA MOD No. CHASIS COLOR VEHÍCULO TOYOTA DE ESTACAS 1996 RN85514369 8 ROJO PUNZO (…).
CLÁUSULA TERCERA: USO EXCLUSIVO Y MANTENIMIENTO: Este bien mueble será utilizado única y exclusivamente por el COMODATARIO, quien a su vez será utilizado para el desarrollo de su misión. El mantenimiento general del bien objeto del contrato, al igual que el suministro de gasolina, repuestos, aceite, impuestos y reparación del mismo será durante el tiempo que dure el contrato y estará a cargo del COMODATARI; quien igualmente deberá constituir los amparos y garantías contra incendio, pérdida y demás pertinentes a la seguridad y conservación de los bienes.
(…). CLÁUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: (…) f) mantener vigente y de conformidad con la normatividad, los documentos, permisos e impuestos exigidos por las autoridades; g) Responder jurídicamente (penal, civil y pecuniariamente) por todos los perjuicios materiales y morales que se causen a terceros con el vehículo automotor que se entrega en virtud del presente contrato de comodato.
Por consiguiente el comodante no asume responsabilidad alguna por estos hechos. (…)” (fl. 221 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 6) El 8 de julio de 2009, el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar -FTTB en liquidación- hizo entrega al municipio de Barranco de Loba el vehículo de placas OUL- Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 14 087 de acuerdo con lo previsto en el contrato de comodato antes reseñado (fl. 215 cdno. 1). 7) Sobre la supuesta autorización que dio el alcalde municipal a su escolta para que transportara a un grupo de personas, la Sala advierte que aun cuando en el expediente no obra prueba de la orden (verbal o escrita) que habría dado dicho funcionario, lo cierto es que revisada en su integridad la contestación de la demanda, este ente territorial no negó haber emitido tal autorización, simplemente, se limitó a cuestionar la “indebida estimación de los perjuicios morales, a la vida de relación, extrapatrimoniales y patrimoniales”.
Es más, el municipio demandado ni siquiera presentó alegatos de conclusión en primera y segunda instancias, ni mucho menos interpuso recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, circunstancia que dio lugar a que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta de la referencia. Así las cosas, esta Subsección concluye que dicha orden no fue desvirtuada dentro de este proceso, ni mucho menos se probó el uso arbitrario de la camioneta oficial. 8) Luego de la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra demostrado que el 21 de febrero de 2010 el señor Eléctor Narváez Rodelo perdió la vida en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en calidad de pasajero en la parte trasera de una camioneta oficial, la cual era conducida por el escolta de la Policía Nacional Juan Gabriel González Ardila. 9) Ahora, en lo que tiene que ver con el transporte de pasajeros la Sala no pasa por alto la prohibición contenida en el artículo 83 de la ley 769 de 20096, según la cual ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras, aunado a ello, está vedada la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos. 6 Artículo 83 de la Ley 769 de 2002: Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
“Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos”. Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 15 En este asunto concreto, se evidencia que la anterior prohibición fue desatendida, sin justificación alguna, por la entidad demandada y por la propia víctima, toda vez que, por un lado, el municipio de Barranco de Loba permitió el ingreso de un grupo de catorce (14) personas a la parte externa de la camioneta y, por otro, el señor Eléctor Narváez Rodelo tomó la decisión libre y voluntaria de subirse al platón de dicho vehículo automotor.
Las anteriores conductas reflejan un total desconocimiento de las normas de tránsito y transporte que resultan de imperativo cumplimiento y, por ende, que deben ser acatadas por todas las personas que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito terrestre. Así las cosas, la Sala confirmará la responsabilidad patrimonial del municipio de Barranco de Loba, por cuanto el daño sufrido por los actores le es atribuible, debido a que permitió el transporte de pasajeros en la parte externa de la camioneta oficial a pesar de la expresa prohibición legal.
No obstante lo anterior, la condena aquí se imponga será reducida en un 50%, toda vez que el hecho de la víctima también fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues, tal como se advirtió líneas atrás, el señor Eléctor Narváez Rodelo decidió abordar el rodante pese a que dicha conducta estaba vedada por el ordenamiento jurídico. 4.
Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente del difunto7.
En este caso concreto está acreditado el vínculo consanguíneo de los siguientes demandantes: i) María Justina Rodelo Vásquez y Florentino Narváez Gamarra en calidad 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de abril de 2003, expediente no. 13.834, MP Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, expediente no. 14.083, MP María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, expediente no. 14.955, MP Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, expediente no. 14.335, MP Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, expediente no. 14.808; 8 de marzo de 2007, expediente no. 15.459, MP Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, expediente no. 16.186, MP Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, expediente no. 28.259, MP Ramiro Saavedra Becerra; de la Subsección B consultar, por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente no. 23.308, MP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 16 de padres de la víctima8; ii) Wílner Sandro Narváez Serpa9, Yodi Fabiano Narváez Cerpa (hijo)10 y Yamir Alfonso Narváez Lobo en la condición de hijos menores de edad11; iii) Ana Gregoria (hermana)12, Victorina13, Benigno14 y Nelson Narváez Rodelo como hermanos15.
A su turno, el demandante Walfran Narváez Rodelo no acreditó la condición de hermano en la que dice actuar, razón por la cual no se accederá al reconocimiento de perjuicios morales reclamados en su favor. De otro lado, para efectos de acreditar la condición de compañera permanente alegada por la señora María Luisa Cerpa Toloza se aportaron dos declaraciones extraproceso rendidas por los señores José Edilberto Ardila Beleño y Deydis María Rojas Toloza, sin embargo, esta prueba no será valorada debido a que no fue ratificada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se destaca que la Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso16.
Advertido lo anterior, se tiene que en el expediente obra copia de un derecho de petición elaborado por la mencionada demandante y dirigido al director de la Unidad Seccional de Fiscalías de Mompox para que ordenara la inscripción de la defunción del señor Eléctor Narváez Rodelo, lo cual hizo en la condición de compañera permanente de la víctima; de la mencionada petición se desprende lo siguiente: 8 Registro civil de nacimiento del señor Eléctor Narváez Rodelo del cual se desprende que sus padres son los señores Florentino Narváez Gamarra y María Justina Rodelo Vásquez (fl. 33 cdno. 1). 9 Registro civil de nacimiento de Wílner Sandro Narváez Serpa del cual se desprende que es hijo de la víctima directa (fl. 35 cdno. 1). 10 Registro civil de nacimiento de Yodi Fabiano Narváez Cerpa del cual se desprende que es hijo de la víctima directa (fl. 36 cdno. 1). 11 Registro civil de nacimiento de Yamir Alfonso Narváez Lobo del cual se desprende que es hijo de la víctima directa (fl. 37 cdno. 1). 12 Registro civil de nacimiento de Ana Gregoria Narváez Rodelo del cual se desprende que sus padres son los mismos que los de la víctima directa (fl. 40 cdno. 1). 13 Registro civil de nacimiento de Victorina Narváez Rodelo del cual se desprende que sus padres son los mismos que los de la víctima directa (fl. 42 cdno. 1). 14 Registro civil de nacimiento de Benigno Narváez Rodelo del cual se desprende que sus padres son los mismos que los de la víctima (fl. 39 cdno. 1). 15 Registro civil de nacimiento de Nelson Narváez Rodelo del cual se desprende que sus padres son los mismos que los de la víctima directa (fl. 41 cdno. 1). 16 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2016.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 17 “Yo, MARÍA LUISA CERPA TOLOZA, (…), en mi calidad de compañera permanente del señor ELÉCTOR NARVÁEZ, (…), en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, solicito se sirva ordenar la inscripción y registro de la defunción de mi compañero antes mencionado, quien falleció el pasado 21 de febrero de manera violenta en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Barranco de Loba (Bolívar).
(…)” (fl. 224 cdno. 2). De conformidad con la anterior prueba documental, esta Subsección encuentra acreditada la condición de compañera permanente de la víctima de la señora María Luisa Cerpa Toloza. De esta forma, se reconocerán perjuicios morales a la parte demandante, de conformidad con los lineamientos para la tasación en casos de muerte previstos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera17, con la advertencia de que tales montos serán disminuidos en un 50% tal como se explicó en el acápite anterior. 4.2 Daño a la vida de relación En la demanda también se solicitó como perjuicio inmaterial el daño a la vida de relación sufrido por cada uno de los demandantes en las condiciones de padres, hijos y hermanos de la víctima directa del daño. Frente a ello, debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Nombre Total Reducción del 50% MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ (madre) 100 SMMLV 50 SMMLV FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA (padre) 100 SMMLV 50 SMMLV MARÍA LUISA CERPA TOLOZA (compañera permanente) 100 SMMLV 50 SMMLV WILNER SANDRO NARVÁEZ SERPA (hijo) 100 SMMLV 50 SMMLV YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA (hijo) 100 SMMLV 50 SMMLV YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO (hijo) 100 SMMLV 50 SMMLV ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO (hermana) 50 SMMLV 25 SMMLV VICTORINA NARVÁEZ RODELO (hermana) 50 SMMLV 25 SMMLV BENIGNO NARVÁEZ RODELO (hermano) 50 SMMLV 25 SMMLV NELSON NARVÁEZ RODELO (hermano) 50 SMMLV 25 SMMLV Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 18 actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud18 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.
Precisado lo anterior, es preciso señalar que cuando la demanda refiere al “daño a la vida de relación” que sufrieron los actores con la ausencia de su hijo, padre y hermano, respectivamente, esta Sala entiende que este se desprende de los padecimientos que tuvieron que soportar a partir de la muerte del señor Eléctor Narváez Rodelo, los cuales ya fueron reconocidos en el acápite de perjuicios morales, de suerte que no podrían ser concedidos nuevamente en este caso. 4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La Sala de Decisión no. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “La parte actora reclama la suma de $258’015.000,oo indicando que el señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO era el sustento de su familia, que se dedicaba a la minería y por la dificultad de la prueba de sus ingresos mensuales, depreca que se tasen de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente.
Como primera medida esta magistratura, considera que tiene razón el demandante en cuanto a que no se acredita el monto de los ingresos en la suma pedida con ocasión de la actividad minera que ejercía el de cujus, por lo que esta Sala, teniendo en cuenta, que el causante al momento de fallecer se encontraba en edad productiva, en consecuencia, se presumirá que devengaba ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual.
En consecuencia, se liquidará por concepto de lucro cesante la suma equivalente al salario mínimo legal mensual. En consecuencia, este perjuicio se concederá a favor de los hijos del finado, que para la época de los hechos eran menores de edad, pero no a la compañera permanente, MARÍA LUISA CERPA TOLOZA, puesto que con las pruebas arrimadas a los autos, no se logra demostrar la dependencia económica de ella, pues con los testimonios ni con la prueba documental se logra evidenciar, que el señor NARVÁEZ RODELO era quien la sostenía. Reconocimiento de lucro cesante a favor de los hijos menores del señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 19 Como anteriormente se expuso, se reconocerá el lucro cesante, pero solo por el salario mínimo mensual legal vigente por concepto de lucro cesante futuro por la ausencia de ayuda económica que recibían de su padre, suma que se obtendrá de las operaciones aritméticas previstas por el H. Consejo de Estado, para liquidar esta clase perjuicios.
Ahora bien, la Sala quiere antes de realizar la liquidación correspondiente hacer unas precisiones, lo primero es que este daño material en la modalidad de lucro cesante, solo se pagará a los hijos menores del señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO, es decir, WÍLNER SANDRO NARVÁEZ, YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA y YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO, quienes para la época de la muerte de su padre tenían 4, 1 y 16 años respectivamente.
Así las cosas, quienes eran sostenidos económicamente por el señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO eran sus hijos menores WÍLNER SANDRO NARVÁEZ, YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA y YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO. Para efectos de la liquidación habrá de tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que al actualizarse el que regía para esa época arroja un resultado menor al actual.
(…). Bajo estas condiciones se liquidará el lucro cesante, así: Renta: al respecto, en el proceso se demostró que el señor ELÉCTOR NARVÁEZ RODELO prestaba ayuda económica a sus tres hijos menores de edad y que los ingresos que percibía mensualmente, era el salario mínimo mensual legal vigente, que como se explicó en párrafos anteriores, será el del año 2017, el cual asciende a la suma de $737.717,oo, dicho valor lo percibía como ganancias de la minería. De este último valor se deducirá el 25% que le correspondería al difunto para sus gastos personales, de la sustracción se obtiene la suma de $553.287,72 pesos m/cte.
La contribución del occiso a sus hijos menores será reconocida en un 75% ($553.287,75) dividido por el número de hijos menores (3), correspondiéndole a cada 1 la suma de $184.429,25, monto que corresponde al ingreso base de liquidación. (…)” (fl. 260 cdno. ppal.). De conformidad con lo anterior esta Subsección observa que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado19 donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante, que tienen quienes de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar.
No obstante lo anterior, esta Sala se limitará a actualizar la condena aludida toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de la entidad 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente no. 19146, MP Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 20 condenada, por lo que no resulta posible desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus.
En ese orden, calculado como fue el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de primera instancia esta Sala procederá solo a la actualización del mismo con base en el IPC vigente al momento de la presente sentencia (es decir, 117,7120) de las cuantías concedidas, de la siguiente manera: a) Yamir Alfonso Narváez Lobo RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $26’986.830,64 117,71 (abril de 2022) 96,12 (mayo de 2017) RA= $26’986.830,64 * 1.22 RA= $32’923.933 b) Wílner Sandro Narváez Serpa RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $92’502.807,72 117,71 (abril de 2022) 96,12 (mayo de 2017) RA= $92’502.807,72 * 1.22 RA= $112’853.425 c) Yodi Fabiano Narváez Cerpa RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $117’309.596,33 117,71 (abril de 2022) 96,12 (mayo de 2017) RA= $117’309.596,33 * 1.22 RA= $143’117.707 20 Abril de 2022: 117,71.
Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 21 En síntesis, la actualización de la liquidación total del lucro cesante es la siguiente: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE Demandante Total Lucro cesante Total con la reducción del 50% Yamir Alfonso Narváez Lobo $ 32’923.933 $16’461.966,5 Wílner Sandro Narváez Serpa $112’853..425 $56’426.712,5 Yodi Fabiano Narváez Cerpa $143’117.707 $71’558.853,6 5.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modifícase la sentencia proferida por la Sala de Decisión no. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de mayo de 2017, la cual queda así: 1º) Declárase patrimonialmente responsable al municipio de Barranco de Loba por el fallecimiento del señor Eléctor Narváez Lobo. 2º) Condénase al municipio de Barranco de Loba a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 22 3º) Condénase al municipio de Barranco de Loba a pagar a Yamir Alfonso Narváez Lobo, Wílner Sandro y Yodi Narváez Serpa las sumas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Demandante Total con la reducción del 50% Yamir Alfonso Narváez Lobo $16’461.966,5 Wílner Sandro Narváez Serpa $56’426.712,5 Yodi Fabiano Narváez Cerpa $71’558.853,6 4º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Segundo: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Nombre Monto SMMLV MARÍA JUSTINA RODELO VÁSQUEZ (madre) 50 SMMLV FLORENTINO NARVÁEZ GAMARRA (padre) 50 SMMLV MARÍA LUISA CERPA TOLOZA (compañera permanente) 50 SMMLV WILNER SANDRO NARVÁEZ SERPA (hijo) 50 SMMLV YODI FABIANO NARVÁEZ CERPA (hijo) 50 SMMLV YAMIR ALFONSO NARVÁEZ LOBO (hijo) 50 SMMLV ANA GREGORIA NARVÁEZ RODELO (hermana) 25 SMMLV VICTORINA NARVÁEZ RODELO (hermana) 25 SMMLV BENIGNO NARVÁEZ RODELO (hermano) 25 SMMLV NELSON NARVÁEZ RODELO (hermano) 25 SMMLV Expediente 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62.172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Reparación directa – Grado jurisdiccional de consulta 23 FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.