Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz Demandado: Municipio de Zaragoza (Antioquia) Temas: Impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Julio Fredys Dumar Ruiz, actuando en nombre propio, formuló demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que celebró con el municipio de Zaragoza (Antioquia), el 21 de junio de 2012, aprobado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de julio de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, en contra de la parte accionada, por i) $ 180.000.000 COP, a título de capital; ii) $ 76.883.00 COP, por concepto de intereses moratorios; y iii) las costas del proceso. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró no probada la excepción de pago parcial formulada por el municipio de Zaragoza y ordenó seguir adelante con la ejecución.1 1.2.
La manifestación de impedimento El 18 de octubre de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el 1 Folios 291 a 297. Con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 en tanto conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió, como ponente, la sentencia del 27 de noviembre de 2018, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.3 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los 2 «2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 3 Índice 19 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se advierte que él suscribió la sentencia que dio fin al trámite de primera instancia, como ponente.
Así pues, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la objetividad de la decisión que resuelva el recurso de apelación y los principios de independencia e imparcialidad y doble instancia de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.