Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo. Pérdida de investidura. Efectos en el tiempo de la Sentencia C-302 de 2023. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Tafur Márquez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de diciembre de 20231, el señor Gustavo Tafur Márquez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «4.1.- Conforme a los hechos relatados y los fundamentos de derecho esgrimidos, solicitó respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean TUTELADOS los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en armonía con los principios a la seguridad jurídica contenido en el marco normativo vigente para la fecha de la inscripción y elección de las CITREP, en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado 11001-03-15-000- 2022-03248-0, dictadas por la Sala 18 Especial de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4.2.- En el término que corresponda, le sea ordenado a la Sala 18 Especial de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado profiera sentencia acorde con los parámetros establecidos en el marco normativo fijado para las CITREPS respetando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al considerar que las sentencias aquí atacadas se incurrió en una decisión ilegitima por defecto factico, material o sustantivo y procedimental, al realizar una errada interpretación de los efectos temporales de la Sentencia C-302 de 2023 y en su defecto se aplique lo enunciado en el parágrafo 3° del artículo 3° transitorio del acto legislativo 02 de 2021 y del artículo 14 del decreto 1207 de 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021; igualmente del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución por las razones ya expuestas líneas atrás». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El Acto Legislativo 2 de 2021 creó dieciséis circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. 2.2. El señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz número 82, postulado por la organización social llamada Corporación Narrar para Vivir.
Tras el proceso electoral, quedó elegido para el período constitucional 2022-2026. 2.3. En el año 2022, los ciudadanos Gustavo Tafur Márquez y Christian Camilo Carvajalino de León presentaron solicitudes de pérdida de investidura, por separado, contra el representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Nro. 8 Luis Ramiro Ricardo Buelvas.
El ciudadano Christian Camilo Carvajalino de León invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, según la cual «Quienes sean elegidos como representantes a la Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política».
Alegó que el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas incumplió cuatro requisitos: (i) incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política, según la cual no podrán ser congresistas quienes «hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio (…) dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección»;
(ii) no acreditó su calidad de víctima en los términos del acto legislativo; (iii) presentó extemporáneamente el certificado de existencia y representación; y (iv) no allegó el acta de la asamblea en la cual la Corporación Narrar para Vivir decidió postularlo como candidato. Por su parte, el señor Gustavo Tafur Márquez alegó que Luis Ramiro Ricardo Buelvas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, es decir por violar el régimen de inhabilidades; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 179 ibidem y el numeral tercero del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
Del asunto conoció la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022- 03248-00 que fue acumulado al radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-02926-00. 2 Está circunscripción se constituye por los siguientes municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano; y los siguientes municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado negó las solicitudes de pérdida de investidura.
Frente a los cargos expuestos por el señor Christian Camilo Carvajalino de León, la autoridad judicial precisó que el único que podía ser estudiado a la luz de la pérdida de investidura es el relacionado con la acreditación como víctima del conflicto armado, ya que está expresamente mencionado en el Acto Legislativo 2 de 2021 (Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030) y en el numeral tercero del artículo quinto del Decreto 1207 de 2021 (Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz).
Precisó, sobre el primer cargo formulado por el actor, que el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política hace parte del régimen de inhabilidades de los congresistas y su inobservancia está enlistada como una causal de pérdida de investidura autónoma en el numeral primero del artículo 183. Diferente a los requisitos generales para ser elegido como representante a la Cámara, consagrados en el artículo 177 de la Constitución Política que consisten en ser ciudadano y tener más de veinticinco años de edad al momento de la elección. Por lo tanto, desestimó el razonamiento del señor Christian Camilo Carvajalino sobre ese cargo pues consideró, entre otras razones, que la inhabilidad por haber suscrito un contrato público en los seis meses anteriores a la fecha de la elección no implicaba el incumplimiento de los requisitos generales para ser congresista previstos en el artículo 177 constitucional.
En palabras de la autoridad judicial: «en este caso, el actor pretende que se decrete la desinvestidura del congresista con fundamento en la causal del artículo 14 de Decreto 1207 de 2021 porque estima incumplió el “requisito general” de “no estar inmerso en una causal de inhabilidad para ser congresista”, lo que es improcedente, dado que, se reitera, el solicitante sustenta su pretensión en que no estar inmerso en una causal de inhabilidad constituye un requisito general para ser inscrito Representante a la Cámara».
En suma, manifestó que con excepción del cargo sobre la calidad de víctima, los otros no se relacionan con el supuesto descrito por el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, pues las exigencias que en criterio del actor no cumplió el congresista no están previstas en las precitadas normas. Aclarado lo anterior, explicó que el congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas sí acreditó su condición de víctima, porque inicialmente presentó el certificado de víctima expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), según el cual los hechos de victimización ocurrieron en 2021.
Sin embargo, posteriormente se emitió otro certificado que reconocía los eventos de 2002. De manera que la condición de víctima del congresista fue reconocida en ambos casos. Además, la autoridad judicial indicó que el requisito de ser víctima no está limitado temporalmente por el Acuerdo de Paz de 2016, ya que el concepto de víctima no establece restricciones temporales.
Por consiguiente, la autoridad judicial consideró que no se configura la causal de pérdida de investidura por falta de acreditación de la calidad de víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los cargos expuestos por el señor Gustavo Tafur Márquez, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado explicó que, si bien se acreditó que el congresista suscribió contrato prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación dentro de los seis meses anteriores a las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022, lo cierto es que este se ejecutó en la ciudad de Bogotá. Lo anterior denota que este no se ejecutó en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato, que en el caso del congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas comprende varios municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre.
Por lo tanto, al no cumplir con el elemento territorial, la autoridad judicial concluyó que no están reunidos la totalidad de los elementos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política. Motivo por el cual se negó la solicitud de pérdida de investidura. 2.5. Los ciudadanos Gustavo Tafur Márquez y Christian Camilo Carvajalino de León interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.6.
En sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Plena del Consejo de Estado confirmó la providencia recurrida. En primer lugar, explicó que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, por el incumplimiento de requisitos para la elección de representantes a la Cámara por las circunscripciones transitorias especiales de paz, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 del 9 de agosto de 2023.
En segundo lugar, sostuvo que para la configuración de la inhabilidad del numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política, según la cual no podrán ser congresistas quienes «hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio (…) dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección», los solicitantes tenían la carga de acreditar que el contrato celebrado por el congresista se ejecutó en el mismo territorio para el cual fue elegido como representante a la Cámara.
Condición que no se presenta en el caso. Por lo tanto, concluyó que no se configuró la causal alegada, al no acreditarse el elemento espacial de relativo al lugar de ejecución del contrato. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental3. 3.1.
Defecto fáctico: la parte actora manifestó que la Sala Dieciocho Especial de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado incurrió en ese defecto, porque valoró erradamente la certificación de víctima expedida por UARIV aportada por el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas al momento de la 3 No se expusieron razones para fundamentar el defecto procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción. Sostuvo que, además de cumplir los requisitos generales, se debían cumplir unos requisitos especiales como que el domicilio del candidato corresponda a la circunscripción a la cual se desea representar y tratándose de víctimas de desplazamiento era necesario manifestar su intención de retorno ante la UARIV al momento de solicitar la certificación; gestión que, según manifestó el actor, no efectuó el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas y que no está reflejada en la mencionada certificación. 3.2.
Defecto sustantivo: consideró que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en ese defecto al emplear la Sentencia C-302 del 2023 en la resolución del caso. Reprochó que se hayan aplicado extensivamente los efectos temporales de esa decisión, pues la Sentencia C-302 de 2023 se empleó de forma retroactiva, pese a que la Corte Constitucional no otorgó dichos efectos a esa providencia. Por el contrario, resaltó que en esa sentencia la Corte estableció que las reglas allí dispuestas no afectaban la elección pasada, pues por regla general sus providencias solo tienen consecuencias a futuro.
Por ende, consideró que se realizó una errada interpretación del numeral 123 de la Sentencia C-302 del 2023. Mencionó que las solicitudes de pérdida de investidura fueron presentadas desde el mes de mayo del año 2022 y la sentencia que resuelve el recurso de apelación es del 18 de octubre de 2023. De manera que no había lugar a aplicar la Sentencia C-302 de 2023 proferida el 9 de agosto de 2023 y publicada el 20 de septiembre de ese año. Por ende, sostuvo que todo litigio adelantado contra los representantes a la cámara electos de las circunscripciones transitorias especiales de paz debía resolverse con el Acto Legislativo 2 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, en tanto que estos constituían el marco normativo existente para la fecha de inscripción y elección del candidato.
Añadió que de haberse cumplido los términos judiciales fijados en la Ley 1881 de 2018 el resultado habría sido diferente y a favor de los demandantes. Manifestó que las personas tienen derecho a que los trámites judiciales no se vean afectados por retrasos injustificados, pues de lo contrario se va en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso a una real y efectiva administración de justicia. También indicó que la inexequibilidad dispuesta en la Sentencia C-302 de 2023 se generó por un vicio de procedimiento al omitirse el envío inmediato a la Corte Constitucional.
Y mencionó que, según el inciso 2° del artículo 243 constitucional, las decisiones de inexequibilidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucionales por razones de fondo y no por vicios procedimentales. 3.3. Finalmente, el tutelante aseguró que la inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política no solo se configura por la celebración de un contrato con una entidad pública, sino también por la gestión de negocios ante entidades públicas.
Aspecto que no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales. Se refirió, además, al artículo 179 de la Constitución según el cual: «Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección». Aseguró que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término “situaciones” allí establecido «se refiere a muchas (sic) escenarios o circunstancias que se dan dentro de las inhabilidades contenidas en la causal de pérdida de investidura enunciada en el numeral 3° del artículo 179 de la C.N., como se argumentó en el recurso de apelación y los escritos aportados dentro de la audiencia pública enunciada en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 6 de diciembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. Los consejeros de Estado de la Sección Cuarta Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es causal de impedimento: «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso». 4.3. Mediante auto de 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Wilson Ramos Girón y Milton Chaves García y dispuso el sorteo de tres conjueces. 4.4.
En auto de 26 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Tafur Márquez contra la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; se ordenó notificar en calidad de terceros interesados al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas y al señor Christian Camilo Carvajalino de León, demandante dentro del proceso de pérdida de la investidura con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-02926-00/01 acumulado 11001-03-15- 000-2022-03248-00, y a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Interior. 4.5.
La Cámara de Representantes manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para modificar o revocar la sentencia controvertida por el actor. Motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.6. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, ponente de la sentencia de primera instancia, sostuvo que en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural. 4.7.
El consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la sentencia de segunda instancia, manifestó que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones allí adoptadas. 4.8. El Ministerio del Interior sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y alguna acción u omisión de su parte.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9. El Consejo Nacional Electoral aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar un tribunal de lo contencioso administrativo y de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales. 4.10.
Los señores Luis Ramiro Ricardo Buelvas y Christian Camilo Carvajalino de León guardaron silencio en el curso del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Tafur Márquez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2023, en el marco del proceso bajo el radicado Nro. 11001-03-15- 000-2022-03248-00 acumulado al radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-02926-00, la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con suficientes argumentos para cuestionar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”6.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues la mayoría de los cargos allí expuestos son una reiteración de los argumentos presentados en el proceso de pérdida de investidura, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal el tutelante se refirió a la indebida valoración de la certificación de víctima expedida por UARIV, al alcance del artículo 179 de la Constitución Política y al término “situaciones” allí consagrado en relación con el numeral tercero de esta última norma.
La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «según la interpretación de la Sala N°18 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no existe temporalidad para acreditar la calidad de víctima del Conflicto Armado Interno, por lo que a juicio del fallador la certificación aportada con la inscripción por el candidato Luis Ramiro Ricardo Buelvas “circunscripciones transitorias especiales de paz con radicado N°202151035419591 del 9 de noviembre de 2021”.
Cumple con lo enunciado en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo N°2 de 2021. Para entender lo anterior toca apoyarse en el inciso primero del artículo 34 y artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es decir, la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Siendo así, es claro que los argumentos que soportan la tesis de la Sala 18° de Decisión de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado para negar la pérdida de investidura del congresista acusado por la causal “El congresista acusado no acreditó la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos del Acto Legislativo 2 de 2021”, debe revocarse por incurrir en los defectos sustantivos y facticos.
(…) no obra en el expediente prueba donde se certifique por parte de las fuerzas militares que el día 27 de mayo de 2021 hubiera habido toma o incursión de los grupos al margen de la Ley al municipio de Oveja – Sucre, que pruebe que el congresista acusado fue objeto de desplazamiento forzado; Por ser útil y conducente aclarar el contenido de la certificación N°202151035419591 del 9 de noviembre de 2021 expedida por UARIV y que sirvió de prueba determinante para que la Sala N°18 de Decisión acreditara la calidad de víctima del congresista acusado ruego al H. Consejero de segunda instancia ordene de oficio requerir al Comando General de las Fuerzas Militares allegue certificación donde conste que el día 27 de mayo de 2021 en el municipio de Oveja Sucre, existió incursión o toma de los grupos al margen de la Ley y que origino el hecho victimizante de desplazamiento forzado como consta en la certificación N°202151035419591 del 9 de noviembre de 2021 expedida por UARIV. 2.
Con respecto a la causal de pérdida de investidura enunciada en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No cabe dudas que, la Sala Especial de Decisión N°18 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desconoció el precedente judicial horizontal y vertical de esa misma Corporación (…) Los precitados precedentes judiciales hace una decantación de cuando se configura la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3° del artículo 179 de la Carta Política, es decir, aborda dicha causal de manera armónica y argumenta cuando el congresista acusado se encuentra inmerso en dicha causal.
Seguidamente en la sentencia de nulidad electoral con radicado acumulado referido se le da alcance a lo que se denomina situaciones dentro de un proceso pre contractual y contractual en el entendido de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la C.N, que para el cado de marras están enunciadas en los términos de referencias definidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación para contratar a los profesionales de apoyo a la gestión, igualmente dichas situaciones también se pueden corroborar en las diferentes actividades que en cada departamento se adelantarían en cumplimiento del plan de convocatoria pública, abierta y competitivas de la asignación para ciencia, tecnología e innovación del sistema general de regalía 2020-2021 del Ministerio de Ciencia, tecnología e innovación en armonía con los estudios previos y el clausulado general del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión, piezas procesales que obran como pruebas dentro del expediente de pérdida de investidura aquí atacado en apelación».
Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el proceso de pérdida de investidura.
Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: (sic para toda la cita) «18.3.- Por último, en relación con el reparo según el cual la causal 3ª del artículo 179 de la Constitución Política se puede configurar por <situaciones> que se presenten dentro del proceso precontractual y contractual, la Sala destaca que: a.- El parágrafo del artículo 179 de la C.P. dispone que <[l]as inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección>>. b.- La causal 3ª de esa misma norma tipifica distintas conductas como causales de pérdida de investidura y en este caso los demandantes solicitaron la pérdida de investidura únicamente por la conducta consistente en < haber intervenido en la celebración de contratos con una entidad pública > cuya ejecución < tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección>.
En consecuencia, el estudio de la Sala está delimitado a determinar si el congresista convocado celebró un contrato con una entidad pública que debía ejecutarse en la CITREP para la cual fue elegido, lo cual no se acreditó. c.- Si bien en las sentencias citadas por el recurrente para sustentar este reparo se mencionan las <situaciones precontractuales>>, dicha mención se hizo en el contexto de la conducta consistente en la < gestión de negocios > prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., y no a la relativa a la de <celebración de contratos >. d.- Al proceso no se allegaron medios de convicción para acreditar la existencia de < situaciones > relativas a la ejecución del contrato en los municipios que conforman la CITREP 8.
En efecto, en relación con la ejecución del contrato, solo se allegó la certificación previamente citada del secretario general del Ministerio y el acta de terminación bilateral del contrato, documentos a partir de los cuales no se evidencia la existencia de <situaciones> de ejecución del contrato en los referidos municipios». Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dan cuenta de que la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el proceso de pérdida de investidura.
De ahí que no quedé Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional. 4.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Así las cosas, el defecto fáctico y el cargo relacionado con la interpretación del término “situaciones” dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política y su relación con el numeral tercero de dicha norma no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una reproducción de lo ya expuesto en el proceso de pérdida de investidura.
Por lo que no hay lugar a efectuar un análisis de fondo sobre estos reproches. Sin embargo, en el escrito de tutela, la parte actora también manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la aplicación de la Sentencia C-302 del 2023. En atención a que este cargo no se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso de pérdida de investidura, y por cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala proseguirá a estudiarlo de fondo. 5.
Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.2.
Explicado lo anterior, se recuerda que el accionante sostuvo en el escrito de tutela que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó extensivamente los efectos temporales de esa decisión, pues la Sentencia C-302 de 2023 se empleó de forma retroactiva, pese a que la Corte Constitucional no otorgó dichos efectos a esa providencia. Resaltó que en esa sentencia la Corte estableció que las reglas allí dispuestas no afectaban la elección pasada, pues por regla general sus providencias solo tienen consecuencias a futuro.
Por lo tanto, consideró que se realizó una errada interpretación del numeral 123 de la Sentencia C-302 del 2023. Al respecto, la Sala encuentra que en la mencionada providencia la Corte Constitucional se refirió a la constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 (por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026- 2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021) y declaró su inexequibilidad por las siguientes dos razones: «el Gobierno expidió normas de contenido estatutario sin que existiera una clara habilitación constitucional para tal efecto y luego omitió el deber de remitirlas para el correspondiente control previo de constitucionalidad (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presidente únicamente podía regular (mediante los decretos) las materias ordinarias porque esa reforma constitucional le prohibió dictar normas estatutarias.
Además, el mencionado procedimiento tuvo un carácter transitorio cuya vigencia finalizó. Del mismo modo, al expedir el Decreto 1207 de 2021, el presidente invocó el AL 2 de 2021 y no fundamentó la norma objeto de control en una facultad fast track. Tampoco envió el decreto para el control automático como se ordenaba bajo ese procedimiento legislativo especial».
En la Sentencia C-302 del 2023, la Corte Constitucional reconoció que, pese a la eventual existencia de normas reglamentarias en el Decreto 1207 de 2021, la inexequibilidad se extendería a toda la unidad normativa por razones de vinculación, articulación y sistematicidad de los textos. Asimismo, manifestó que la decisión de inexequibilidad también se fundamenta en el vicio insubsanable en que incurrió el Gobierno Nacional al no enviarle automática y previamente el Decreto 1207 de 2021, pese a que este tiene la obligación de remitir a la Corte Constitucional los decretos que expida en ejercicio de reformas constitucionales cuando aquellos se ocupan, excepcionalmente, de materias de contenido estatutario.
De otra parte, y sobre los efectos en el tiempo de la Sentencia C-302 del 2023, la Corte manifestó que por regla general sus decisiones rigen hacia el futuro. En esa medida, sostuvo lo siguiente: «esta providencia no afecta la voluntad democrática expresada en la elección de las CITREP para el periodo 2022-2026, ni la elección de esas curules que deberá ocurrir con base en lo previsto en el AL 2 de 2021, las demás normas electorales, la jurisprudencia pertinente y la regulación que expidan tanto el Gobierno como el Congreso de la República con base en esa enmienda constitucional.
A esos efectos, la Sala Plena exhortará al Gobierno y al Congreso de la República para que ejerzan sus competencias de iniciativa legislativa, regulación y legislación en esta materia. En todo caso, el tribunal aclara que esta regulación no es imprescindible para que se puedan elegir nuevamente dichas Circunscripciones para el periodo 2026-2030».
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que la decisión de la Corte Constitucional es anterior a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. De ahí que la Sentencia C-302 del 2023 constituía un precedente vinculante en el caso. En esa medida, no hay contradicción con lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues como la Sentencia C-302 de 2023 tiene efectos hacia el futuro debía aplicarse en el caso analizado, en razón a que para la fecha en que se profirió la decisión de la Corte Constitucional aún no se había dictado la sentencia de segunda instancia de pérdida de investidura.
Así las cosas, la Sala considera que la Sala Plena del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues la Sentencia C- 302 del 2023 sí aplicaba al caso del congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas, por tratarse de un precedente existente antes de proferirse la sentencia de segunda instancia de pérdida de investidura. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al defecto fáctico y al cargo relacionado con la interpretación del término “situaciones” del artículo 179 de la Constitución Política y su relación con el numeral tercero de dicha norma. Lo anterior por considerar que frente a dichos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07405-00 Demandante: Gustavo Tafur Márquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que estos constituyen reiteraciones de los cargos expuestos en el proceso de pérdida de investidura.
Por otra parte, negarán las pretensiones relacionadas con el defecto sustantivo, puesto que se considera que la Sentencia C-302 de 2023 sí era aplicable al caso, justamente, porque tiene efectos hacia el futuro. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Tafur Márquez, en lo relativo al defecto fáctico y al cargo relacionado con la interpretación del término “situaciones” del artículo 179 de la Constitución Política y su relación con el numeral tercero de dicha norma, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Negar las pretensiones formuladas por el señor Gustavo Tafur Márquez, en lo que respecta al defecto sustantivo, dados los motivos expuestos en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador