Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Demandante: ASONAL JUDICIAL -SUBDIRECTIVA CÚCUTA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SUBDIRECTIVA CÚCUTA Tema: Improcedencia de la acción – Implica gasto no presupuestado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Subdirectiva Cúcuta, en adelante Asonal Judicial, presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que cumpla con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 20241 y, como consecuencia, se convoque a concurso de méritos de los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. 2.
Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo (…).
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El accionante señaló que, mediante derecho de petición de 26 de noviembre de 2024, solicitó expresamente al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, esto es, convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que existen en los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sin que a la fecha haya respuesta. 4.
La entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma anterior, toda vez que desde hace más de doce años no realiza concurso de méritos, incumpliendo así con su deber constitucional y legal de implementar la carrera judicial al interior de las entidades referidas. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia 5. La acción de cumplimiento fue repartida el pasado 27 de enero al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el que, mediante providencia de 28 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Dicho Tribunal, a través de auto del 31 de enero de 2025, declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 152.14 del CPACA, que señala que la competencia de las acciones de cumplimiento dirigidas en contra de las autoridades del orden nacional corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos y el artículo 3.° de la Ley 393 de 1997, que refiere que conocerán de estas acciones en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante, por lo que ordenó remitir el expediente a reparto. 7.
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, Mediante auto del 12 de febrero de 20252 admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial. 4. Contestación de la demanda 4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial 8.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial, quien tiene la labor de representación y defensa, respondió indicando que, estaba acreditado que no hubo transgresión de la normativa descrita, por lo que solicitó declarar 2 El proceso correspondió por reparto inicialmente a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero esa Corporación, a través de auto de 4 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia por el factor territorial para tramitar el proceso de la referencia, disponiendo la remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 improcedente la presente acción, al configurarse las causales previstas en el numeral segundo y parágrafo único del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997. 9.
Advirtió que, de conformidad con el artículo 125 de la C.P y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la regla general para la provisión de los cargos es el sistema de méritos a través de convocatorias y, en ese sentido, debe tenerse como parámetro los recursos presupuestales que se asignan en cada vigencia fiscal. 10. Sostuvo que, como proyectos de inversión para la presente vigencia, se incluyó diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de empleados de altas cortes y para los cargos de empleados de carrera de los consejos, superior y seccionales de la judicatura, comisiones seccionales de disciplina judicial, direcciones, ejecutiva y seccionales de administración judicial; sin embargo, previo a dar inicio a las anteriores actividades, se requiere una revisión de la planta de las altas cortes y una reestructuración de los cargos administrativos de la Rama Judicial, tema este último en el que viene trabajando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11.
Señaló, además, que conforme lo establece el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, los procesos de selección cuentan con etapas claramente definidas que son vinculantes para las autoridades encargadas de administrar la carrera judicial; asimismo requiere de unos términos para llevar a cabo cada etapa, los cuales además deben ser definidos previamente por el Consejo Superior de la Judicatura o por los Consejos Seccionales de la Judicatura de acuerdo con cada caso en particular. 12.
Por tanto, convocar a un concurso de méritos requiere por parte de la Nación – Rama Judicial, un trabajo de planeación y presupuesto que esté sujeto a cronogramas los cuales son competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. 13. Seguidamente, alegó la inexistencia del incumplimiento de la norma aludida en la demanda, por cuanto actualmente se encuentran vigentes los registros de elegibles para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de la convocatoria 4, como para cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o Direcciones Seccionales de Administración Judicial, los cuales, si bien tratan de convocatorias diferentes, lo cierto es que, no es dable acreditar que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido renuente a cumplir con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 14.
En igual sentido, señaló que la Rama Judicial sí ha dado cumplimiento a las normas que tratan de los concursos de méritos, dado que a lo largo de estos años ha dispuesto convocatorias para proveer los cargos vacantes en la Rama Judicial, tal y como se evidencia con el acuerdo PCSJA17 -10643 Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2017, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada región, únicamente para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 15.
Como consecuencia de lo anterior, no puede predicarse que ha sido renuente en ofertar cargos, o abrir convocatorias, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura ha convocado a concurso de méritos y, de esta forma, queda acreditado que no es cierto lo manifestado por los demandantes, partiendo del hecho que aún tiene vigencia las respectivas listas de elegibles de los cargos por cada consejo seccional y que correspondan a empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios. 16.
Finalmente, recordó que todo concurso público cuenta con una regulación previa definida por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85 numeral 17 de la Ley 270 de 1996) a través de la cual se definen los cargos a proveer con el correspondiente registro de elegibles; por ende, está limitado a la convocatoria y los empleos definidos en la misma, siendo esta función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura quien es en últimas, la autoridad competente que debe determinar primero la necesidad de las vacantes, establecer las plazas y puestos, después lanzar la convocatoria, tramitar el cronograma del concurso y determinar la lista de elegibles. 17.
Agregó, además, que los accionantes tienen otro mecanismo de defensa, los cuales según el ordenamiento jurídico pueden resultar más eficientes, por lo que pueden iniciar las acciones ordinarias para tal fin; tampoco es del resorte del juez contencioso entrar a dirimir la controversia correspondiente a la no contestación al derecho de petición elevado el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó información del trámite surtido para convocar a concurso. 18.
Refirió, además, que la Dirección Seccional de Administración Judicial, no es la autoridad competente para dar cumplimiento a lo solicitado en la demanda, por cuanto su labor de representación y defensa se limita a las actuaciones surtidas por la Dirección Seccional de Administración judicial de Norte de Santander y Arauca, así como los hechos o acciones de los funcionarios que pertenecen a dichos distritos judiciales. 19.
Es por ello, que dicha seccional, una vez tuvo conocimiento del presente asunto, procedió a requerir a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, información sobre las actuaciones surtidas respecto a la petición elevada el pasado 26 de noviembre de 2024, por la parte demandante, no obstante, hasta la fecha no fue posible obtener una respuesta formal por parte del mismo, quien es en ultimas la dependencia competente para cumplir lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto encontró que la observancia de la norma cuyo cumplimiento se demanda, implica un gasto no presupuestado, así lo indicó: Por ende, para la Sala, si bien es cierto no se tiene previsto convocatoria aún a concursos para empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, lo es en razón a la falta de disponibilidad presupuestal argumento éste que indefectiblemente lleva a que la acción propuesta resulta improcedente a la luz del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 6.
La impugnación3 21. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión. 22. Como sustento de su apelación, reiteró los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso; además, puso de presente que, el único y último Concurso de Méritos de la Administración de Justicia data del 2009 y su registro de elegibles vigente finalizó por variadas situaciones en el 2019, es decir que, en 32 años, tan solo hubo un concurso de méritos en las direcciones de administración judicial. 23.
En ese sentido, para la parte actora es claro que no se ha cumplido ni culminado en su totalidad el concurso de méritos, en razón a que los integrantes de los respectivos registros de elegibles están vencidos desde hace más de 4 años. 24. Indicó que existe precedente judicial para determinar que, las acciones de cumplimiento operan para concursos, como por ejemplo en el de la Fiscalía General de la Nación y no para la Rama Judicial, como en el caso en debate. 25.
Razón por la cual, concluyó que el hecho de que no se convoque a concurso de méritos donde se evidencian que los registros de elegibles de la misma fenecieron hace más de 5 años, es una razón válida para entender que el Consejo Superior de la Judicatura está incumpliendo el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 3 La sentencia del 6 de marzo de 2025 fue notificada por medios electrónicos el 12 de marzo de 2025 y la actora radicó el escrito de impugnación el 19 de marzo de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 6 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 28. Para ello, la Sala verificará si la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 29.
En caso de superarse, la Sala procederá al estudio de los presupuestos de procedencia de la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 31. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 32. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 33. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 34.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 36.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 37. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 38.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 39. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de 26 de noviembre de 202410, suscrita por la parte actora, en la que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. 40.
En el proceso, obra constancia de la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura del 13 de febrero de 2025, a través de la cual se le indicó que actualmente existe registro de elegibles vigente; además, expuso los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estudio de los demás aspectos. 6.
Procedencia de la acción 41. Según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 3 del del expediente digitalizado en Samai.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, para que la autoridad accionada adelante el concurso para proveer los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las Comisiones Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 43.
No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento del precepto que se pide ordenar acatar, el que además es actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. 44. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala encuentra que la pretensión de la demandante implica un gasto que no está presupuestado, según pasa a explicarse. 7.
Caso concreto 45. La parte actora pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que se presentan en la entidad. Consideró incumplido el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, que establece:
ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender. Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado.
Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad.
La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. 47. La Dirección Seccional de Administración Judicial, al contestar esta demanda, indicó que la presente acción se inscribe en la previsión contenida en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, que prohíbe expresamente perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 48.
Con el fin de acreditar que el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con el presupuesto para la convocatoria de los concursos solicitados, sostuvo: Para la videncia 2025, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero del año en curso, aprobó el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, en la actividad 5.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las siguientes convocatorias: a) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados en el archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. b) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. c) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, conforme a la asignación presupuestal para la vigencia de 2025, se inicia con la fase 1 correspondiente a verificación de requisitos mínimos y estructuración y diseño de las pruebas de las citadas convocatorias.
Al respecto, resulta importante aclarar que, los procesos ya se encuentran programados y se cuenta con situación de fondo para éstos; bajo ese entendido, ya se tienen los recursos y se están adelantando las actividades de carácter precontractual que permitan el desarrollo de los procesos de selección. No obstante, en el marco general de presupuesto de mediano plazo se tiene programado realizar las convocatorias de empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial y empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial, en la medida en que los recursos sean asignados.
Por tanto, se tiene que la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, por tal razón, para esta entidad es materialmente imposible indicar una fecha exacta tanto para la existencia de disponibilidad presupuestal como para la apertura y convocatoria de los concursos de empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial y empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial (resaltos de la Sala). 49.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de cumplimiento no es procedente cuando los solicitado implique un gasto. Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado11, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente. 50.
Al verificar las pruebas aportadas, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se exige se limita a conceptualizar qué es el concurso y las etapas que debe cumplir; es decir que, por sí misma, no establece un gasto; sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, la materialización del deber pretendido sí conlleva un gasto; pero, en el proceso no se acreditó que la entidad cuente con el presupuesto o la apropiación del gasto necesario para convocar el concurso de méritos, como lo pide la parte actora. 51.
En efecto, en esta oportunidad, no se demostró que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con un rubro específico en su presupuesto destinado a cumplir con ese fin; tampoco se probó que, dentro del presupuesto 11 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288- 01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13-001-23-33-000-2020-00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía y, recientemente, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00875-01.
Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectivamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hubiera destinado una partida cuyo objeto sea la convocatoria del mismo. 52.
Por el contrario, está acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura solo cuenta con el presupuesto aprobado para realizar la fase 1 correspondiente a verificación de requisitos mínimos y estructuración y diseño de las pruebas de las citadas convocatorias. 53. Por tanto, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente la entidad cuenta con el presupuesto necesario para la convocatoria al concurso de méritos pretendido por la parte actora, para la Sala, la acción resulta improcedente. 54.
Como consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que lo solicitado implica un gasto no presupuestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Asonal Judicial-Subdirectiva Cúcuta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 54001-23-33-000-2025-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx