Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11626-00 Demandante: YOLANDA MUÑOZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega la solicitud de amparo – Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Muñoz Díaz, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “C”. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de diciembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Yolanda Muñoz Díaz ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y el principio in dubio pro-operario. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́ – Sección Segunda el 11 de marzo de 2020, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que instauró Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., identificado con radicación 11001-33-35012-2018-00129-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “Primero: Declare que la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, y, por no haber aceptado la solicitud de aclaración, constituye VIA DE HECHO POR ERROR F CTICO y/o V A DE HECHO POR ERROR FÁCTICO NEGATIVO, dentro del proceso administrativo ordinario que como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el expediente radicado bajo el número 11001333501220180012901 promovió Yolanda Muñoz Díaz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E. S. E. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, y en reparación de las vías de hecho denunciadas, se le ordene Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, proceda en el término que le impongan, dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme las probanzas reales completas y de acuerdo a la aplicación de la reglas de la sana crítica, de la experiencia, donde se indique que el mismo no este sometido a prescripción alguna, por cuenta del excesivo ritualismo, hecho contra la parte actora de dicho proceso.
Tercero: Con el Gran Respeto que siento por los miembros del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que, en todo caso, es una consecuencia obvia de los anteriores pedimentos, se conmine a los Funcionarios de la Instancia (Ad-quem) para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las situaciones descritas, constitutivas de vías de hecho”.
(sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con la pretensión de obtener la nulidad del Oficio No. OJU-E-1863-2017 del 4 de octubre de 2017, que le negó el Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral con la referida institución, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios. 6.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en la cuantía en las que fueron canceladas a quienes desempeñaban los cargos de Auxiliar Área de Salud código 412, grado 5; Profesional Universitario código 219, grado 12 y Técnico Operativo código 314, grados 04 y 08, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016. 7.
También solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal y vacaciones (compensadas en dinero), que se hubieren causado durante la prestación de los servicios. Pidió igualmente la devolución de los aportes que realizó al Sistema General de Seguridad Social, por conceptos de salud y pensión, además de los valores deducidos por retención en la fuente y el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. 8.
El referido medio de control con radicado 11001-33-35-012-2018-00129-00 fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, previo trámite procesal, dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se debía aplicar el principio de la primacía de la realidad, porque la demandante estuvo vinculada al servicio de la entidad hospitalaria, a través de contratos de prestación de servicios entre los años 2000 y 2016.
Precisó que no había lugar, a descontar el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, dado que correspondió a la licencia de maternidad que disfrutó. 9. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales a las que tenía derecho derivadas de la relación laboral, tomando como base el salario o valor mensual establecido para el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12 de planta, descontando los honorarios que se le cancelaron en virtud de los contratos de prestación de servicios. 10.
Igualmente, ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, en atención al cargo equivalente en planta. Por otra parte, negó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en razón a que Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando han sido reconocidas y, la devolución de los valores que canceló por retención en la fuente. 11.
Inconformes con la decisión, la aquí accionante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 20211 confirmó parcialmente la decisión del a quo, al considerar que con el material probatorio aportado, se encontraban demostrados los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para configurar la relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. 1 “Primero. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió́ parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Yolanda Muñoz Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, los cuales quedan, así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Yolanda Muñoz Díaz, identificada con C.C. No. 52.280.956, las prestaciones sociales ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), iguales a las que se reconocieron a los empleos de Auxiliar Área Salud código 219, grado 05 entre el 2 de mayo de dos mil doce (2012) y el 31 de julio de ese mismo año y Profesional Universitario código 219, grado 12 de planta del hospital (teniendo en cuenta los periodos en que realizó las labores en las mismas condiciones) del 1o de agosto de 2012 al 31 de agosto de dos mil dieciséis (2016), tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados entre el primero (1o) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y demás interrupciones o suspensiones, si las hubiere, en que no haya efectivamente laborado, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte motiva.
Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones, por el monto que hicieren falta, calculada la obligación patronal, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). Para el efecto, la demandada deberá tomar como base de cotización los honorarios pactados mes a mes, por el tiempo en que se declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados, y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS todos aquellos derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), excepto los aportes a pensión. Tercero. - SE REVOCA el numeral SEXTO de la decisión que condenó en costas a la entidad demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva.” Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Adicionalmente, declaró la prescripción trienal de todos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), excepto los aportes a pensión. 13. Lo anterior, por cuanto en algunos casos los contratos fueron suspendidos por más de 15 días hábiles. Razón por la cual determinó que: “se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con la adición al contrato 1-1430 -2011, esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo, debiendo descontar en todo caso los días no laborados entre el 1o y el 31 de mayo de 2016, dado que a partir del 1o de junio de ese año se inició la primera adición al contrato A382 que culminó con su tercera adición el 31 de agosto de 2016”. 14.
Frente a la anterior decisión la parte demandante solicitó adición y complementación de la sentencia al considerar que no había operado la prescripción. 15. El 1º de diciembre de 2021, el ad quem negó la solicitud de adición, al considerar que no se aportó ningún contrato de prestación de servicios para acreditar la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de mayo de 2016, por lo que se estableció una interrupción de 20 días hábiles y, en todo caso, explicó, que el último contrato finalizó el 31 de agosto de 2016. 16.
Precisó que la sentencia cuestionada, no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda que conllevaran a su aclaración y que tampoco se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro argumento que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento para su adición. 1.4. Fundamentos de la solicitud 17.
La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada, para determinar la prescripción, indicó de manera concreta que no obraba en el proceso el contrato de prestación de servicios que acreditara el periodo comprendido, entre el 1º de enero al 30 de abril de 2012 (81 días), con la conclusión de que la prestación fue suspendida, pues transcurrieron más de 15 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente (solución de continuidad).
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Invocó la causal de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegando que se incurrió en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas y, con ello, se desconoció el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto le impidió el acceso a la administración de justicia y omitió el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. 19.
Por otra parte, vulneró el debido proceso al no aplicar las reglas de la sana crítica y de la experiencia en el caso, con la exigencia arbitraria de un contrato que no fue aportado, sin analizar que con los demás medios de prueba (2 certificaciones laborales), se podía colegir el periodo en que trabajó. 20. Agregó que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas recolectadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento toda vez que el tribunal eliminó el tiempo laborado con anterioridad al “1º DE MAYO DE 2012 Y HASTA EL INICIO DE SU RELACIÓN LABORAL”, decretando la prescripción trienal, con desconocimiento de los demás medios de prueba idóneos, que se debieron valorar en su integralidad, o pudo incluso hacer uso de los indicios para llegar a la verdad de la relación laboral de facto. 21.
Afirmó que se debió aplicar a su caso el principio constitucional de in dubio pro operario, para llegar a la conclusión de que sí existió la prestación personal del servicio en los períodos del 1º de enero de 2012 al 30 de abril de 2012 y del 1º de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016. 22. Además, adujo que la judicatura no ejerció su poder para pedir pruebas de oficio y esclarecer el asunto respecto de los contratos que hacían falta, para determinar la existencia de la prestación del servicio en el periodo referido. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 23. La Magistrada que funge como Ponente, mediante auto del 12 de enero de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 24.
En la misma providencia, ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, como autoridad judicial que conoció en primera instancia el asunto Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo estudio, así como a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y al Hospital de Meissen, II Nivel E.S.E. 1.5.2.
Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 26. A través de correo electrónico de 31 de enero de 20222 y por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., señaló que el tribunal tuvo en cuenta en su integridad el material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no existe vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante. 27.
Afirmó que la parte actora pretende reabrir un debate que quedó ejecutoriado, lo cual torna improcedente el amparo, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos dispuestos por el legislador para que los extremos en controversia pudieran solicitar, controvertir, allegar pruebas y formular recursos y, no lo hizo. 28. Señaló que la sentencia que se cuestiona fue favorable a las pretensiones de la señora Yolanda Muñoz. 29.
Finalmente, solicitó negar “por improcedente la acción constitucional”. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se deben denegar las pretensiones formuladas. 1.5.2.2. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 30.
Por medio de correo electrónico de 26 de enero de 20223, el secretario del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, informó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N°11001333501220180012900 no estaba bajo su custodia, toda vez que lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Ponente 2 Indice 9 del expediente. 3 Indice 8 edel expediente.
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. Samuel José Ramírez Poveda, para surtir el trámite del recurso de apelación. 31.
Luego de explicar lo anterior, hizo una relación de las actuaciones que se surtieron en primera instancia y aportó las providencias de audiencia inicial, de pruebas, de alegatos, juzgamiento y de conciliación. 32. Adujo que la Sub-Red de Servicios de Salud Sur E.S.E. reconoció que el tribunal tuvo en cuenta en su integridad el material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no existe vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 33. Por medio de correo electrónico de 2 de febrero de 20224, el magistrado titular del Despacho hizo un recuento de las pretensiones de la demanda y de las distintas actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. Además señaló que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la que declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias a que tuviera derecho, derivadas de la relación laboral, causadas con posterioridad al 15 de septiembre de 2014 (por prescripción trienal). 35.
La decisión fue confirmada en providencia en la que se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre el asunto objeto de estudio, consistente en la necesidad de acreditar la relación laboral entre las partes que da lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas. 36.
Indicó que se verificaron no solo las certificaciones expedidas por la entidad demandada, sino también cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, teniendo en cuenta que en ocasiones, como ocurrió en este caso, son generales y más aún no concuerdan con las órdenes de prestación de servicios, documentos idóneos para probar las fechas en que fueron ejecutados cada uno de los contratos que suscribió la 4 Indice 8 edel expediente.
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Yolanda Muñoz Díaz con la Subred Integrada de Prestación de Servicios. 37.
En ese sentido explicó que, cuando la reclamación se presenta después de pasados los tres (3) años, contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales solicitadas, con excepción de los aportes a pensión. 38. Igualmente, precisó que las providencias proferidas dentro del proceso estuvieron ajustadas a los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual no se configuró algún defecto y se torna improcedente la acción de tutela. 39.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, mediante correo electrónico del 26 de enero de 2022, acreditó que efectuó la publicación del auto admisorio de la presente acción de tutela en la página web. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yolanda Muñoz Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 41.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior funcional del primero. 2.2. Legitimación en la causa 42. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 44.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 45.
En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 46.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 47.
En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que la señora Yolanda Muñoz, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 49. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 50.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que profirió la decisión de segunda instancia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico 51.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 52. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se estudiará: ¿Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora? Concretamente, se absolverá el subproblema jurídico referido a si la referida autoridad incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber aplicado la prescripción trienal para señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la acreditación del contrato realidad. 53.
Para resolver los interrogantes planteados, se examinarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 55.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 56. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 57.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009- 01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 58.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 59. En el sub judice se advierte que, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, pues valoró indebidamente el material probatorio y realizó exigencias excesivas, siendo que de los elementos de convicción aportados se lograba determinar la existencia del contrato realidad sin solución de continuidad, razón suficiente para que no se le aplicara la prescripción trienal y le fueran reconocidos los emolumentos salariales y prestacionales completos. 60.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el extremo actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y principio in dubio pro operario, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso ordinario se lograba acreditar el tiempo efectivamente laborado por la accionante. 61.
Razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en un defecto fáctico, al omitir valorar el material probatorio que acreditaba la relación laboral y negar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por la existencia de la falencia probatoria y exceso ritual manifiesto al exigir contratos con los que no contaba. 62.
En ese sentido, los argumentos en los que expuso la presunta forma equivocada como se interpretó el contenido del material probatorio, a su Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, bastaba con que el juez solicitara prueba de oficio de los contratos faltantes, para esclarecer los hechos y de tal manera acceder al reconocimiento y pago de la totalidad del tiempo laborado derivado del contrato realidad. 63.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, que al no tener en cuenta el material probatorio y omitir decretar pruebas de oficio, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y principio in dubio pro operario. 64. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 65.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales o judicial establecido por la ley para su protección. 66. Adicionalmente, este presupuesto implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, para su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.
Tutela contra tutela 67. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-012-2018-00129-01 instaurado por la accionante en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 2.4.2.3.
Inmediatez 68. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que el proveído de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fue proferido el 4 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2021, es decir dentro del plazo razonable de los 6 meses contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada16. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 69. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que la sentencia de 4 de agosto de 2021 por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 70. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.4.3.
De los defectos alegados 2.4.3.1. Defecto procedimental 71. Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.
Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la tercera modalidad: 72. Se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente. 73.
Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad procesal aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento 16 Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-01114-01; 15 de noviembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 70001-23-33-000-2018-00267-01 y 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01. Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico.
Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: “(i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”. 2.4.3.2.
Generalidades del defecto fáctico 74. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 75. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas indispensables para fallar el asunto problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 76.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 77. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 78.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5. Análisis del caso en concreto 79.
En el sub judice la parte actora, especificó que en la providencia objeto de debate, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Sin embargo, al desarrollar los cargos únicamente hizo referencia a la indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso, sin que señalara la existencia de una irregularidad de carácter procesal, por lo que la Sala analizará la alegación desde la óptica del defecto fáctico, al cual se adecúa. 80.
En efecto, la parte accionante expresó que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, pese a que se aportaron varios elementos de convicción como certificaciones laborales, de las cuales se podía colegir la existencia de la relación laboral, la judicatura tutelada exigió los contratos de prestación de servicios y, comoquiera que no fueron aportados ni decretados de manera oficiosa, se desconoció el periodo laborado (entre el 1º de enero del 2012 al 30 de abril de 2012 - 81 días) y, con ello, se declaró acreditada la prescripción trienal. 81.
Agregó que el tribunal accionado no ejerció sus facultades para decretar de oficio las pruebas que consideraba necesarias y así esclarecer el asunto relacionado con los contratos faltantes para que reconociera la prestación Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de abril del mismo año, igualmente para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2016. 82.
Para el estudio de los cargos propuestos es necesario revisar la argumentación expuesta, en la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se estableció lo siguiente: i) Que se encontraron demostrados los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure una relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. ii) En lo atinente a la prescripción trienal, estableció que los contratos de prestación de servicios se celebraron en el período comprendido entre el 1o de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016, sin solución de continuidad entre el 1o de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016 con ocasión de la licencia de maternidad acorde con lo indicado en precedencia. iii) Sobre el particular, acogió la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015), que trató el tema en detalle respecto al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado18. 18 “( ) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá́ de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá́ al juez verificar si existió́ o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
( ) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Explicó que en los eventos en los que la pretensión consiste en que se declare la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción (Decreto 3135 de 1968), para los derechos que surgen de la declaratoria, debe computarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho, de lo que se excluyen aquellas prestaciones que son de naturaleza pensional, como lo son los aportes para el sistema de seguridad social. v) Indicó que cuando se acredita la existencia de la relación laboral, pero la reclamación se presenta después de transcurridos los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, con excepción de los aportes a pensión vi) Explicó que en cada caso se debe establecer si se cumplió la solución de continuidad en la relación laboral que, para el momento en que se profirió la sentencia era de 15 días hábiles, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. vii) Al descender al caso particular, adujo que la señora Yolanda Muñoz Díaz reclamó, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el 15 de septiembre de 2017 y el último contrato celebrado con la parte actora culminó el 31 de agosto de 2016, estableciendo que, entre la fecha de radicación de la petición y la presentación de la demanda (26 de enero de 2018), no transcurrieron más de 3 años, lo que significa que no se configuó el fenómeno de la prescripción. deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Agregó que, a pesar de la continuidad que se presentó en la mayoría de los contratos, algunos de ellos fueron suspendidos por más de 15 días hábiles: “(i) Entre la finalización de la adición al contrato 1-430-2011 (31 de enero de 2012) y el inicio del A-38-2012 (2 de mayo de 2012) por 81 días (ii) Entre la finalización del contrato A0382-2016 (30 de abril de 2016) y el inicio de la primera adición al contrato A0382- 2016 (1o de junio de 2016) por 20 días.” ix) Precisó que, para el caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas atinentes con la adición al contrato (1-1430 -2011), esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación), razón por la cual no se ven afectados por la prescripción, “debiendo descontar en todo caso los días no laborados entre el 1o y el 31 de mayo de 2016, dado que a partir del 1º de junio de ese año se inició la primera adición al contrato A382 que culminó con su tercera adición el 31 de agosto de 2016. x) Con fundamento en lo anterior concluyó que se debían modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo, al tener en cuenta la prescripción los derechos prestacionales causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2014, para en su lugar, declarar la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contratación anteriores al 2 de mayo de 2012, “toda vez que por los siguientes (Del 2 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2016), la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley, descontando los días no laborados entre el 1o y el 31 de mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones si las hubiere en que no haya efectivamente laborado”. xi) Finalmente, expuso que la prescripción sería parcial, en la medida en que no incluiría los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 83.
Así las cosas, para la Sala el defecto fáctico no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales operaba la prescripción y determinó cada tiempo en concreto a reconocer, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y practicadas dentro de las cuales no obraba el contrato de prestación de servicios para el período de suspensión, carga de la prueba que se encontraba radicada en la parte actora y no en el Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. 84.
La Sala destaca que, al revisar el acta de la audiencia inicial y, concretamente la providencia por medio de la cual se decretaron las pruebas, la parte actora no realizó manifestación alguna encaminada a que se trajeran al proceso medios de convicción adicionales a los aportados y decretados, siendo esa la oportunidad con la que contaba para el cabal ejercicio de sus derechos. 85.
En cuanto a la certificación aludida por la parte actora que presuntamente no se tuvo en cuenta, en la aclaración de la sentencia del Tribunal se explicó que en aquella se detallaba la fecha, orden de pago y valor, mas “no se evidenciaba el contrato, la fecha, el periodo de suscripción con cada contrato, adición y prórroga respectiva”.
Medio de prueba que, en consecuencia, fue valorado con la información que se encontraba consignada en el mismo. 86. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la tutelante, la autoridad judicial accionada, valoró las pruebas aportadas al plenario debidamente, por lo que no se vislumbra una actuación arbitraria de la autoridad judicial tutelada, pero ninguna de ellas daba cuenta de la continuidad del servicio. 87.
No es dable olvidar que el Consejo de Estado, Sección Segunda dictó el 9 de septiembre de 2021, la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, sobre contrato realidad, en la que precisó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, los demandantes deben allegar los documentos precontractuales y contractuales, esto es, los contratos en los que conste la relación contractual y la prestación efectiva del servicio. 88.
Al respecto, señaló que les corresponde a los demandantes demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos “precontractuales y contractuales”, el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, lo cual echó de menos el tribunal accionado y, en ese orden de ideas, justificó debidamente la decisión, al no encontrar otros medios de prueba que pudieran suplir aquello.
Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión: 89. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2021, no incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
III. DECISIÓN 90. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional deprecada por la señora Yolanda Muñoz Díaz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Yolanda Muñoz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.