Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Rodrigo Jurado Rendón, como ciudadano, contra la Sala Especial de Decisión No 13, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las solicitudes que considera no fueron resueltas de fondo. Luego, se revisará lo relativo a la procedibilidad de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
El señor Rodrigo Jurado Rendón interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Afirma que, se presentó una mora judicial dentro de la acción de revisión que se adelanta contra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de un servidor de elección popular (alcalde municipal), la cual, cursa ante la Sala Especial de Decisión No 13 del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2023 00328-00. Igualmente señala que, no le han dado respuesta de fondo a los múltiples derechos de petición presentados. 1.3 Hechos.
Relata que, el 3 de julio de 2015 instauró queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental, así como denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de varios funcionarios públicos por irregularidades en la compra de predios. Afirma que, a pesar de numerosas peticiones, la última radicada el 14 de enero de 2025, no ha obtenido respuesta de las autoridades accionadas.
Igualmente señala que, el proceso disciplinario interpuesto contra el señor Miller Leonardo Urbano Ojeda tuvo decisión de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, emitida por la Procuraduría Regional de Nariño, que lo encontró responsable de uno de los tres cargos, imponiéndole una sanción de destitución del cargo y una inhabilidad de diez años para ejercer funciones públicas.
Posteriormente, una decisión de segunda instancia, modificó la sanción a una suspensión en el ejercicio del cargo. Actualmente, el caso se encuentra en revisión por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, y el demandante afirma que se ha presentado mora judicial para obtener la decisión. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 22 de abril del 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Sala Especial del Consejo de Estado solicita que se niegue el amparo, al considerar que, la presente acción constitucional no es escenario para debatir si se presentó una falta disciplinaria o no. Que, además, la parte accionante no se le ha reconocido ninguna calidad para intervenir dentro del mecanismo de revisión de la sanción disciplinaria del servidor de elección popular, por lo que, no es titular de ningún derecho fundamental que requiera protección del juez constitucional.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa precisó lo siguiente: «3.2. Ese interés no existe en el caso concreto. El señor Rodrigo Jurado Rendón no es parte ni tercero dentro del mecanismo de revisión automática de la sanción disciplinaria de conocimiento de la Sala Especial de Decisión que presido. 3.3. En efecto, no se trata del sancionado en dicho asunto.
Téngase en cuenta que el señor Miller Urbano Ojeda es el sancionado por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación a través de fallo del 29 de diciembre de 2022 en el que se confirmó parcialmente la decisión impugnada y, en consecuencia, se le impuso una de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, dada su condición de alcalde de Taminango (Nariño) para la época de los hechos (2014-2015).
Y es ese fallo sancionatorio y la actuación disciplinaria en la que se produjo lo que debe revisarse por la Sala Especial de Decisión en virtud del control Integral que debe adelantar; control establecido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. 3.4. Al señor Rendón Jurado tampoco se le ha reconocido la calidad de tercero interviniente dentro de ese mecanismo automático.
No puede perderse de vista que en autos del 19 de mayo de 2023, 9 de agosto de 2024 y 15 de enero de 2025, los cuales se anexan, se negaron las solicitudes que se realizaron por terceros, dentro de los que se encontraba el hoy accionante». 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que, ante la Fiscalía 13 Seccional, Dirección Seccional Nariño cursa la actuación con radicado NUNC 520016099032201910156, la cual, se inició por la denuncia presentada por el accionante el 19 de diciembre de 2019, en la que, se le realizó entrevista al ser la denuncia poco concreta.
Señala que, el asunto actualmente se encuentra en etapa de indagación atendiendo las «posibilidades logísticas y humanas se realizaran las actividades tendientes al esclarecimiento de los hechos la existencia de la conducta realizada individualización del autor y participes del delito». 2.1.3 La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional en razón a que el Ministerio Público «ha actuado en respeto de las garantías fundamentales de las partes; y bajo los estamentos de la Ley Disciplinaria; en este sentido, la mora judicial a la que se refiere, es porque en estos momentos se encuentra cursando el recurso de revisión ante el Consejo de Estado, dada la naturaleza del investigado, como funcionario de elección popular; por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente». 2.1.4 La Contraloría General de la República solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, lo solicitado en las peticiones no son de su competencia, sino de la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Además, argumentó que atendió las peticiones presentadas por el actor. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar, si la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República vulneraron los derechos de petición del señor Rodrigo Jurado Rendón y debido proceso por la configuración de una mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2023 00328-00.
Como se puede apreciar, la controversia se relaciona con la posible vulneración de dos derechos fundamentales, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiarlos de manera separada. 3.3.1 La mora judicial dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023 00328-00. 3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política reconoce la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La norma que antecede establece que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual, se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero. De conformidad con el estudio realizado al expediente con radicado 11001031500020230038800, la Sala debe aclarar que en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por las razones que se pasan a sustentar.
En el presente asunto, el señor Rodrigo Jurado Rendón presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado por la configuración de una mora judicial dentro del proceso de revisión de la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo de un ex servidor de elección popular que se adelanta en la Sala Especial No 13 del Consejo de Estado con radicado 11001031500020230038800.
Sin embargo, consultado el expediente del proceso de revisión de la sanción disciplinaria, se observa que, el disciplinado es el señor Miller Leonardo Urbano Ojeda y que al señor Rodrigo Jurado Rendon no se le ha reconocido la calidad de tercero interesado, por lo tanto, se debe concluir que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el sub lite.
Siendo así, se tiene que, el aquí accionante carece de legitimación por activa como quiera que (i) no es el sancionado dentro del proceso de revisión (ii) no es tercero y (iii) no nos encontramos frente a una decisión absolutoria o de archivo respecto a conductas contrarias a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Para comprender lo anterior, se torna necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión se encuentra contenido en los artículos 238A y siguientes de la ley 1952 de 2019 y la legitimación para interponerlo por parte del quejoso quedó limitada al fallo absolutorio o a la decisión de archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
Lo anterior se sustenta en el artículo 238D de la ley 2094 de 2021 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 238 D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias los derechos humanos o el derecho internacional humanitario».
Se debe tener presente que, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, consideró lo siguiente respecto a la legitimación por activa y la finalidad del recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular: «Esta circunstancia impuso un desafío al Estado colombiano, en cuanto originó la necesidad de adecuar el régimen legal vigente a los parámetros de convencionalidad descritos en dicha sentencia. En este orden, era necesario hacer un ajuste normativo e institucional al recientemente expedido Código General Disciplinario, razón por la cual, se expidió la Ley 2094 de 202130, con la cual se pretendió dar respuesta a este llamado del sistema interamericano31.
Entre las modificaciones adoptadas estuvo la de otorgarle, en el artículo 1º, por el cual se modificó el artículo 2º de la Ley 1952, funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular y la creación de un recurso extraordinario de revisión, en los 54 a 60 de esta Ley, que introdujo una nueva disposición a la Ley 1952, el artículo 238, el cual debía formularse, en el término de 30 días, por el sujeto sancionado con destitución, suspensión e inhabilidad; sanciones que no serían ejecutables, hasta tanto no fuere decidido el recurso extraordinario por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así mismo, este recurso extraordinario era procedente formularlo por el quejoso o el perjudicado, si el fallo fuere absolutorio o se produjere un archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. De igual manera, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. De esta manera, se entendió que con ello se aseguraba el principio de jurisdiccionalidad y se respetaba la cláusula de restricción prevista en el artículo 23.2 de la CADH, ordenado por la Corte IDH en el fallo del 8 de julio de 2020.
Además de establecer un «esquema de jurisdiccionalización plena de la función disciplinaria a cargo de la PGN”»32, esta reforma aprovechó para adecuar las etapas de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario, en orden a separar dichos roles e introducir la doble instancia en todos los procesos disciplinarios. (…) Según la Ley 2094 de 2021 y la modulación efectuada por la Sentencia C-030 de 2023, esta acción de revisión quedó circunscrita a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación que implican una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones»72.
Lo anterior por cuanto este tipo de sanciones tienen la virtualidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, previstos en la Constitución Política y la CADH. Así, independientemente de si la falta se cometió antes o durante el ejercicio del cargo de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos del elegido.
Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial. Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado».
(Subrayado y negrilla agregado por la Sala) Siendo así las cosas, y en vista que el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que, la legitimación por activa para la interposición de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados, es del caso concluir que, en el presente asunto el señor Rodrigo Jurado Rendón no se encuentra legitimado en la causa por activa para alegar la violación al debido proceso por mora judicial dentro del recurso que se adelanta en la Sala Especial No 13 del Consejo de Estado con radicado 11001031500020230038800. 3.3.2 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición». Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada».
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. Respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-330 de 2020, consideró lo siguiente: «[…] la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial.
Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez.
En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. 3.3.
En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.
Por tanto, concluyó la Corte que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal.
En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia».
Como se puede apreciar, ante la autoridad judicial pueden presentarse dos tipos de solicitudes: i) aquellas de índole administrativa, mediante las cuales se le requiere información de esta naturaleza; y ii) las que, cuyo objetivo es impulsar el curso de un proceso judicial. Conforme lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la segunda modalidad no se actúa en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no en la Ley 1755 de 2015.
Del escrito de tutela se observan dos clases de peticiones, unas dirigidas a autoridades que ejercen función jurisdiccional (Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado y Fiscalía General de la Nación) y otras para autoridades que ejercen función administrativa (Procuraduría y Contraloría), motivo por el cual, se resolverán de manera independiente.
Las solicitudes de impulso radicadas ante la Sala Especial de Revisión N.º 13 del Consejo de Estado deben entenderse como escritos destinados a promover el avance procesal. Esta caracterización implica que no constituyen derechos de petición, sino memoriales que ya obtuvieron respuesta a través de los autos del 19 de mayo 2023, 27 de agosto de 2024 y 25 de febrero de 2025.
Por lo tanto, no se advierte una violación del derecho fundamental alegado en este asunto Igual situación acontece con el escrito presentado ante la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, a folio 76 de la demanda se observa memorial del 12 de noviembre de 2019, a través del cual, se puso en conocimiento denuncia relacionada por el delito de «peculado por comprar un bien inmueble que el municipio ya lo había comprado en el año 74».
Al respecto se observa que, la denuncia fue asignada a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Eficaz y Recta Impartición de Justicia quien ordenó escuchar en entrevista al señor Rodrigo Jurado Rendón; por lo que no se advierte vulneración al derecho del denunciante. Se debe aclarar que, al expediente no se allegó copia de otros escritos radicados formalmente ante el ente investigador, por lo que, no es plausible tener por vulnerado el derecho de petición del actor.
En cuanto, a las solicitudes presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, es fundamental señalar que estas entidades administrativas carecían de competencia para intervenir o decidir sobre peticiones de impulso relacionadas con el proceso N.º 11001-03-15-000-2023-00388-00, tramitado ante la Sala Especial de Revisión N.º 13 del Consejo de Estado.
Dado lo anterior, no es posible imputarles la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. De todo lo anterior se colige que, el señor Rodrigo Jurado Rendón, primero, no está legitimado en la causa por activa para pretender el estudio de una eventual mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión que involucra la sanción disciplinaria de un ex servidor público de elección popular (radicado N.º 11001-03-15-000-2023-00388-00, Sala Especial N.º 13 del Consejo de Estado) y, segundo, tampoco logró demostrar la vulneración de su derecho fundamental de petición y por esto procede la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el demandante no acreditó la legitimación por activa, por lo que, se declarará improcedente su amparo en cuanto al debido proceso alegado y se negaran las pretensiones respecto al derecho de petición invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Rodrigo Jurado Rendón, por la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Jurado Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.