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11001031500020240471401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Aristides Antonio Ojeda Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C Y Otros, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04714-01 Demandante: ARÍSTIDES ANTONIO OJEDA MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2024, el señor Arístides Antonio Ojeda Martínez, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo sucesivo CNSC, y la Fundación Universitaria del Área Andina, en lo sucesivo Areandina, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Para la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 al interior del proceso 25000-23-41-000-2024-00287-00, en el que se resolvió el recurso de insistencia presentado por el señor Ojeda Martínez contra la CNSC y Areandina, referente a la negativa dada en la respuesta a la petición en el que solicitó información relacionada con los participantes en el «Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022.» 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO Tutelar y proteger los derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A AL DERECHO DE INFORMACIÓN y de los demás derechos que surjan como violados en la presente acción constitucional.1 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La CNSC profirió el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022» Indicó que, a lo largo de las etapas del concurso, la CNSC en ningún momento identificó a los participantes mediante la inclusión de sus nombres y apellidos, y su número de identificación, lo cual, en sentir del actor, desconoce la legislación colombiana.

Con base en lo anterior, radicó el 10 de noviembre de 2023 una solicitud ante la CNSC y Areandina, en la que planteó lo siguiente: PRIMERO INFORMAR: que norma de la convocatoria (Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la DIAN como a la CNSC, a la(s) Institución(es) de Educación Superior que lo desarrolle(n) y a los participantes inscritos)., permiten y habilitan a la COMISION NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, omitir la identificación con su cedula y nombres y apellidos, a las personas que (1) fueron admitidos al concurso, (2) los participantes que ganaron las pruebas, toda vez que en ninguna parte de la legislación colombiana, y menos en un concurso se permite la identificación con el número de inscripción, como se hizo en este concurso, donde ni siquiera las personas que estamos en una misma OPEC se pude identificar dentro del aplicativo SIMO. 1 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se me haga la REMISION del listado de admitidos con su nombre e identificación junto con el número de inscripción de todas y cada una de las personas, por OPEC.

TERCERO: REMISION del listado de las personas que superaron las pruebas del concurso, junto con su nombre, identificación y numero de inscripción de todas y cada una de las personas, por OPEC. Con su correspondiente valoración.

CUARTO: PUBLICACION en un lugar accesible al público en la página web de la comisión y de la Universidad sin clave alguna, la relación de personas que fueron admitidas y pasaron las pruebas del concurso, donde se identifiquen con su nombre apellidos y cedulas y numero de inscripción.

QUINTO. Se publique con nombre cedula, nombres y apellidos los participantes que estamos en concurso en la OPEC 198395 inspector IV de la DIAN. A su turno, la CNSC mediante comunicado del 22 de diciembre de 2023 contestó la solicitud del actor, en la que le informó que no era posible acceder a la entrega de la información. Lo anterior, por cuanto: Por consiguiente, para efecto de la petición la información de carácter reservado solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. En consecuencia, esta Comisión, no tiene la facultad para trasmitir a terceros la información y documentos allegados a la plataforma SIMO por cada uno de los aspirantes sin su previa autorización. Inconforme con la anterior respuesta, el señor Ojeda Martínez presentó recurso de insistencia el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que mediante sentencia del 28 de febrero de 2024 declaró bien negado el acceso a la información. En ese sentido, explicó lo siguiente: Finalmente, se reitera que el acceso a una base de datos con nombres completos, cédulas y números de inscripción de por todos los admitidos y de todas las personas que aprobaron las pruebas no supera los mandatos de proporcionalidad y razonabilidad por el sacrificio correlativo e innecesario del derecho a la intimidad y reserva de datos sensibles de los aspirantes, pues en esa etapa del concurso se trata de información que solo es relevante para el titular de la información, y eventualmente puede ser utilizada para discriminar a la persona, positiva o negativamente, por lo tanto, no puede ser revelada de forma generalizada y sin el consentimiento del titular.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico remitido el 1 de marzo de 2024 a las partes e intervinientes. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir del actor, la omisión en que incurre la CNSC y Areandina, traducida en no publicar los listados de las personas que se encuentran inscritas y participando en el concurso de méritos, constituye un «hecho irregular» en la medida que se impide acceder a información útil y necesaria para determinar posibles conflictos de Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses e incompatibilidades entre los participantes.

Al respecto, precisó lo siguiente: La no identificación y publicación de los nombres y cedula de los participantes del concurso, permiten que participen personas que estuvieron vinculados con la misma comisión y que participaron en la planeación del concurso, con impedimentos y conflictos de intereses para participar, como el caso del señor JORGE ALIRIO ORTEGA CERON, de quien asegura fue comisionado entre los años 2018 a 2022 y quien estuvo en la accionada CNSC, al frente del Despacho de Planeación y realización de las convocatorias DIAN 2021 y 2022. […] Si se hubiera publicado los nombres e identificación de todos los concursantes, como ordena la ley con sus nombres y cedula de identificación, no se presentarán situaciones como las advertidas por la propia DIAN, propietaria del concurso, y quien inició la correspondiente actuación administrativa para desvincularlo.

En resumen, para el actor, el concurso de méritos carece de transparencia en cuanto a su realización, lo cual, afecta los derechos de los participantes en general y el acceso a cargos públicos por el mérito de cada persona. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 6 de septiembre de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se admitió la acción constitucional del asunto.

En la misma decisión se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la CNSC y Areandina, en su condición de parte accionada. Finalmente, en cuanto a la medida provisional y la publicación de la existencia del trámite en el sitio web de la CNSC, se negaron tales solicitudes dado que el objeto del amparo se contraía a cuestionar la providencia judicial dictada en el recurso de insistencia. 1.6.

Intervenciones2 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Explicó que las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión del 28 de febrero de 2024, mediante la cual se negó el recurso de insistencia, se encuentran establecidas en la citada providencia judicial, la cual reposa en el aplicativo de SAMAI. 2 Las accionadas fueron notificadas mediante oficios No 258106 al 258109 del 10 de septiembre de 2024.

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. CNSC Alegó que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Ojeda Martínez, por lo que considera que se debe negar la solicitud de amparo.

Lo anterior, en razón a que la negativa de entrega de información fue debidamente respaldada por la autoridad judicial que resolvió el recurso de insistencia promovido por el actor. Por otro lado, enfatizó que el objeto de la acción constitucional es reprochar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, circunstancia que conlleva la falta de legitimación en causa por pasiva de la CNSC. 1.6.3.

Areandina Explicó que la CNSC suscribió contrato 379 de 2023 con Areandina, el cual estableció como objeto lo siguiente: Realizar la Verificación de Requisitos Mínimos, las Pruebas Escritas y la Prueba de Valoración de Antecedentes del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso e ingreso, y la Prueba de Ejecución del Proceso de Selección en la modalidad de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 (…)”.

Señaló que la relación contractual antes indicada finalizó con la ejecución del objeto, por lo que actualmente no tiene relación jurídica negocial con la CNSC frente al proceso de selección de la DIAN. Al respecto, indicó lo siguiente: Por lo anterior, esta delegada una vez finalizada la relación contractual, realizó el BORRADO SEGURO de los equipos utilizados en el proyecto, proceso en el que se atendieron las instrucciones impartidas por la CNSC y se tuvo el acompañamiento respectivo.

De modo que, esta institución educativa NO tiene en su custodia ni es de su propiedad documento alguno, base, producto o información originada por la ejecución del contrato mencionado, tan solo, se cuenta con la información previamente remitida a los despachos judiciales con ocasión de las tutelas interpuestas de las cuales esta delegada fue parte.

Acto seguido, puso de presente que no tuvo conocimiento alguno de la solicitud radicada por el señor Ojeda Martínez ante la CNSC, así como tampoco accedió a la respuesta dada por la entidad administrativa al peticionario, y, por último, no tuvo incidencia alguna en el recurso de insistencia que se agotó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que, por un lado, la relación contractual ya se había finalizado, y, por otro lado, no fue destinario directo de la petición presentada por el accionante. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela propuesta, dado que el asunto no gozaba de relevancia constitucional. Como fundamento de la anterior decisión, explicó que el asunto fue resuelto por el juez natural mediante el recurso de insistencia, sin que se haga evidente la trasgresión de derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante formuló impugnación contra la anterior decisión, por cuanto, en su criterio, subsiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Para el actor, el hecho que haya una intervención de una autoridad judicial llamada a dirimir el recurso de insistencia no conlleva que se trate de un proceso en el que sean predicables las reglas de la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales.

Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2023 indicó que el número de identificación no ostenta la condición de ser información privada o sujeta a reserva, sino que, por el contrario, es de carácter público el cual no goza del tratamiento de información sensible. Adicionalmente, refirió que la Ley 1712 de 2014 establece expresamente en el parágrafo del artículo 27 la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra las decisiones que resuelven recursos de insistencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arístides Antonio Ojeda Martínez, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Areandina en su escrito de intervención solicitó la desvinculación del trámite constitucional del asunto, por cuanto, conforme expuesto en su memorial, no tiene Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Lo anterior, dado que finalizó la relación contractual con la CNSC mucho antes del escrito contentivo de la petición y el recurso de insistencia. A su turno, la CNSC como argumento de defensa alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, no es la entidad llamada a solventar el problema jurídico expuesto por el accionante con ocasión de la presente acción constitucional.

El a quo en la sentencia objeto de impugnación no realizó ningún pronunciamiento sobre las anteriores solicitudes, circunstancia por la cual esta Sala, en su condición de juez de segunda instancia, es competente para pronunciarse al respecto. De los hechos objeto de la acción constitucional y la pretensión invocada por el accionante, efectivamente se advierte que Areandina no goza de ningún tipo de interés en el presente asunto y, en consecuencia, se accederá a su desvinculación en la parte resolutiva.

No obstante, respecto a la CNSC, la Sala considera que si tiene un interés directo y cierto en las resultas del presente asunto, en la medida que, conforme lo dispone el artículo 130 de la Constitución Política, es la «[…] responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos […]». 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida al interior del recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00287-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional; iii) aspectos generales del derecho de petición; y iv) el caso en concreto.

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no a problemas de carácter legal10”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales11”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 2.6. Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y; ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y […] la notificación debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]».

Entonces la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.7. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela del asunto, por cuanto no se superó con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

Previo a acometer el estudio de fondo, resulta pertinente acotar que el actor en su escrito de impugnación insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Sin embargo, no se puede perder de vista que el reproche recae sobre la decisión de la autoridad judicial accionada, en el que resolvió el recurso de insistencia, por lo que el análisis se circunscribirá a éste último punto.

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C la negativa de entregar la información solicitada por el señor Arístides Antonio Ojeda Martínez a la CNSC se encontraba justificada. En ese sentido, dicha autoridad judicial planteó como problema jurídico en el asunto, el siguiente: Se determinará si la identificación por nombre, cédula y número de inscripción de todos los aspirantes admitidos y de todos los aspirantes que aprobaron las pruebas del concurso de méritos que adelanta la CNSC para proveer cargos en la DIAN es información reservada, y, por lo tanto, fue bien denegado el acceso a esa información. Para sustentar su decisión explicó que, conforme las normas que reglamentan el derecho fundamental de petición, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y la Ley 1581 de 2012, «[…]la relación con nombres completos, documentos de identidad y número de inscripción de todas las personas admitidas y de todas las personas que aprobaron las pruebas, es información reservada, por contener datos privados, sensibles, íntimos, que solo interesan a su titular.» Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez que resolvió la solicitud de insistencia. Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. En este punto, llama la atención la Sala que el escrito introductorio no pone de presente cuál o cuáles son los posibles defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, atendiendo para tal efecto los derroteros vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Para la Sala, se hace evidente que el objetivo que busca el actor es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial lo cual denota es una inconformidad respecto al sentido de la decisión. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al momento de proferir la sentencia enjuiciada, no actuó de manera caprichosa o arbitraria, así como tampoco se encuentra que la decisión no cuente con argumentos que la sustenten.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la Fundación Universitaria del Área Andina.

SEGUNDO: NEGAR la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos expuestos en la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-202404714-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.