CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: Yoana Alexandra Flechas Yavar Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2014-01928-02 Número interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Alejandro Guevara Rivera en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, presentada el día 9 de mayo de 20141, tendiente a decretar la nulidad del Oficio No. OPER Radicado No. 20133100075161 del 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó el reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia que se le dejó de cancelar conforme con el Decreto 610 de 1998.
Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “(…) TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, proceder al reajuste, reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) de los ingresos que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte, hasta completar el ochenta por ciento (80%) de la bonificación a que tiene derecho LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA teniendo en cuenta su cargo de fiscal ante el Tribunal por los siguientes 1 Folio 81.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 periodos: 14 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 al 8 de junio de 2010, 16 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
CUARTA. Que se condene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante dichos valores actualizados, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor mes por mes, por los periodos comprendidos entre: el 14 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 al 8 de junio de 2010, 16 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
QUINTA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a mi poderdante en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de la diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación al cargo de fiscal delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías (…)” Así mismo, solicitó que las sumas de dinero a reconocer y pagar sean actualizadas conforme al IPC conforme el artículo 187 del CPACA, reconocer intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA2.
Como sustento fáctico de su reclamación señala que el actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de febrero de 1996. Por los periodos comprendidos entre: el 14 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; el 23 de febrero de 2010 hasta el 8 de junio de 2010; el 16 de diciembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011; y 4 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupó el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial.
Señaló que la entidad demandada en los periodos anteriormente relacionados soslayó lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, le pago al actor un porcentaje equivalente al 70% cuando ha debido cancelarle el 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte en ingresos mensuales, afectando injustamente dichos ingresos.
Refirió que el 2 de diciembre de 2013, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago en su totalidad de los porcentajes correspondientes a la bonificación por compensación establecida en el Secreto 610 de 1999, lo cual le fue negado mediante Oficio OPER radicado No. 20133100075161 del 5 de diciembre de 2013. 1.2.
La contestación de la demanda La entidad Nación- Fiscalía General de la Nación3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, con escrito radicado oportunamente el 23 de marzo de 2017. 2 Folios 68-69. 3 Folios 196-212. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Fundamentó su defensa en el argumento según el cual, los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito, desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, es decir desde el 1ª de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiados de la misma, en la cuantía determinada en cada uno de los Decretos expedidos para cada vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley 4 de 1992.
Sostuvo que el demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito, en los distintos periodos comprendidos entre 2009 y el 2011, tal y como se desprende del extracto de la hoja de vida del servidor. Es decir, lo cobijo en cuanto a la normatividad de la bonificación por compensación en el Decreto 4040 de 2004, posteriormente modificado mediante el Decreto 1102 de 2012.
Refirió que, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, trajo consigo la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues conforme a los artículos 88 y 91 del CPACA, todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa. En este sentido la entidad viene realizando los pagos referentes a la bonificación por compensación desde el 01 de febrero de 2012, dando cumplimiento al Decreto 11002 de 2012.
Finalmente, propuso como excepciones: cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, a través de sentencia del 31 de mayo de 2019, decidió lo siguiente4: “PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.
SEGUNDO. -Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OPER no. 20133100075161 de 5de diciembre de 2013 por el que se negó la solicitud de pago de la bonificación por compensación deprecada por el demandante, teniendo como base el (80%), de lo devengaban los magistrados de las Altas Cortes.
CUARTO. - Condenar a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal las diferencias causadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN 4 Folios 173-179. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 (-Decreto 610 de 1998), equivalente ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, con el correspondiente reajuste, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; 23 de febrero de 2010 hasta el 8 de junio de 2010; 16 de diciembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011 y 4 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Haciéndose la salvedad, que en el hipotético caso que el demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia. QUINTO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO. - Expedir por secretaría y entregar a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. SÉPTIMO.- Sin condena en costas”. En síntesis, la decisión se funda en que la diferencia salarial reclamada, fue originada por la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes: (i) el previsto en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1999, por el cual se creó la “bonificación por compensación” y (ii) el contenido en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la “bonificación por gestión judicial”.
La diferencia salarial radica, en que los beneficios del Decreto 610 de 1998, recibían actualmente como asignación mensual, el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, mientras que a quienes se les aplicó el Decreto 4040 de 2005, recibieron el equivalente a un 70% del salario de esos altos funcionarios.
Precisó que en la actualidad el Decreto 610 de 1998 está vigente, cosa que no acontece con el Decreto 4040 de 2004, el cual fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011. Concluyó que, no hay duda que el demandante en su condición Fiscal Delgado ante el Tribunal es beneficiario y tiene derecho a la Bonificación por Compensación con carácter permanente, prevista en los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, a quienes para la vigencia de 2001, en adelante, corresponde como salario el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente.
Por lo que, en su calidad y como destinatario del Decreto 610 de 1998, deberán pagarse los derechos allí establecidos, es decir, debe recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. Indicó que la bonificación por compensación sólo tendrá el carácter de salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.
Igualmente, que el Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 reconocimiento del 80% ya comprende el 30% de la prima especial de servicios, de manera que no es necesario reconocer dos veces esta última.
De lo contrario un magistrado de tribunal terminaría devengando más del 100%) del total de ingresos de un magistrado de Alta Corte (un 80% por bonificación por compensación y un 30%) adicional por la prima especial de servicios “. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación5, en el que señaló que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha reconocido que los fallos de simple nulidad tienen efectos “exnunc” y que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía deben respetarse.
Ello, en virtud de que los actos administrativos de carácter general tienen el mismo efecto material de las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo del contenido subjetivo de anulación se asimilan a los de una sentencia de exequibilidad. Lo anterior, es claro que la “bonificación por gestión judicial” reconocida en vigencia del Decreto 4040 de 2004, resulta incompatible con la “bonificación por compensación” creada en el Decreto 610 de 1998; por tanto, dado que las sentencias de simple nulidad proferidas por el H. Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos, sino por el contrario tienen efectos ex - nunc, es decir, hacia el futuro; con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la “bonificación por compensación”, cuando en vigencia del Decreto 4040 de 2004, fue legalmente reconocida la bonificación por gestión judicial.
Finalmente, reiteró que la norma vigente para el periodo recamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las altas cortes, siendo incompatible con la bonificación reclamada. 1.5 Audiencia de Conciliación El día 9 de octubre de 2019, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Así mismo, sostuvo que las cesantías de los Magistrados de las Altas Cortes se liquidaban de acuerdo con la asignación básica, los gastos de representación y la prima de navidad devengados anualmente sin incluirse la prima especial de servicios, pues la mencionada prima no constituye factor salarial. 5 Folios 336-340. 6 Índice 41 de Samai.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 Finalmente, adujo que debe tenerse presente la regla de prescripción contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 referente la bonificación por compensación La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no intervino7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Cuestiones previas El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9 invocando el artículo 141 numeral 1 CGP, por tener interés directo en el resultado del proceso, pues fueron beneficiarios de la bonificación por compensación con antelación a su designación como consejeros de estado, el cual fue aceptado10.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA al reajuste salarial solicitado desde el 14 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 al 8 de junio de 2010, 16 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Por otro lado, se deberá determinar si hay lugar a aplicar la prescripción trienal. 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 7 Fl. 168. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Folio 200. 10 Folio 202-203. 11 Folio 204. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 2.3.1.
El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. De allí que en su artículo 15, estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, como de los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.
En este orden de ideas, como la intención del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la bonificación por compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2do del presente Decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, estableció el artículo 2º como beneficiarios de la bonificación por compensación, los siguientes: “ ARTÍCULO 2º.
La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito…” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
La finalidad del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%), para el año 2001 y en adelante, de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera expresa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación12 dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: 12 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se profiere el Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012, modificó la bonificación por compensación para los magistrados de los Tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la bonificación por compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es decir, la no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente N ° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normativa, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Para efectos del conteo de la prescripción en este caso, es importante recordar que el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Luego, el 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668, que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Así también se consigna en la regla No. 7 de la mencionada Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019. Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. 2.3.2. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto a Luis Alejandro Guevara Rivero: - Que se desempeñó en la entidad demandada como fiscal delegado de Tribunal de Distrito del 14 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 al 8 de junio de 2010, 16 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 201113. - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200414. - Que el día 3 de diciembre de 201315 el demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Mediante Oficio OPER No. 20133100075161 del 5 de diciembre de 201316, la entidad demandada negó lo pretendido por el actor.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Luis Alejandro Guevara Rivero tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% 13 Ver folios 6-7. 14 Folios 313 y s.s. 15 Folios 1-3. 16 Folio 4-5. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”.
Así mismo, es del caso indicar que el a quo tuvo en cuenta las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte e incluyendo las primas de servicio, vacaciones, navidad, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, pero en ningún momento se ordenó tener en cuenta dicho emolumento para la liquidación de cesantías, como lo afirma la entidad demandada, pues es del caso indicar que tampoco constituye factor salarial la prima especial de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que aclarará la sentencia en dicho sentido.
Por otro lado, es del caso reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que dijo lo siguiente: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo17, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido.
Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Ahora, en el caso sub lite, se advierte que Luis Alejandro Guevara Rivera tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 14 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 23 de febrero de 2010 al 8 de junio de 2010, del 16 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, lapsos en que se vinculó y se desempeñó como fiscal delegado de Tribunal de Distrito, fechas para las cuales no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho18, tal y como lo dispuso el a quo.
Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 3 de diciembre de 2013, dicha petición fue presentada dentro de los tres 17 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000- 23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000- 2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna. 18 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 16 años siguientes de que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió la prescripción alegada por la entidad demandada en los alegatos de conclusión. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación sin lugar a declarar la prescripción conforme lo antes precisado, y se adicionará en el sentido de estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y en los demás ítems indicados.
Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado20, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 20 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 17 mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
Así mismo, se ADICIONA a dicho numeral en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho queda condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en la sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
TERCERO. - ADICIONÁSE a la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandada, respecto de las diferencias no cotizadas. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Alejandro Guevara Rivera en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- NO CONDENAR en costas.
Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0369-2020 Demandante: Luis Alejandro Guevara Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 18 Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA