Micelio
11001031500020250185600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-28

Radicación interna: 2870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Fabiola Marin Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: MARÍA FABIOLA MARÍN SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios, con el fin de cuestionar la valoración probatoria que condujo al Tribunal Administrativo de Caldas al declarar no probada la tasación de perjuicios solicitada por la parte actora.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora María Fabiola Marín Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 28 de marzo de la presente anualidad, la señora María Fabiola Marín Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida, el 17 de octubre de 2024, en el marco del incidente de regulación de perjuicios que se adelantó en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01.

Formuló las siguientes pretensiones: Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. Magistrado Ponente. AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN. Fecha: 17 de octubre de 2024. Rad. Reparación Directa. 17001-33-33-004-2007-00030-00. Actor.

MARIA FABIOLA MARIN SANCHEZ. Demandado. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), 1 Se advierte que el 22 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en su lugar se resuelva proferir un nuevo fallo.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 2. En ejercicio del medio de control reparación directa, la señora María Fabiola Marín Sánchez demandó a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por i) la afectación a las plantaciones de plátano y café sembradas en un predio de su propiedad denominado «finca Bélgica», generada como consecuencia del desagüe de una transversal que recogía las aguas de la cuneta de la carretera que colindaba con el inmueble y las conducía a través del mismo y ii) el endurecimiento de parte del terreno que devino de que la entidad demandada abandonó unos escombros durante la ejecución de una obra pública. 3.

Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 17001-33-33-004-2007- 00030-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que, en sentencia del 6 de enero de 2011, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las súplicas de la demanda relacionadas con la pérdida de cultivos de plátano y café y negó las restantes pretensiones respecto del encauzamiento de aguas por el predio de la demandante y del arrojo de escombros durante la ejecución de la obra pública. 4.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que las pruebas documentales allegadas al expediente tales como videos y fotografías, y los testimonios practicados en el curso del proceso, acreditaban que los daños causados en la finca Bélgica, durante el desarrollo y ejecución de las obras de construcción que se adelantaron entre octubre de 2004 y febrero de 2005 eran atribuibles a la entidad demandada.

Asimismo, insistió en que en el expediente se probó que las obras empezaron en octubre de 2004 y afirmó que, en todo caso, dado que el daño devenía de la ejecución de una obra pública, la caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha en la que finalizó la ejecución de los trabajos. 5. Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de declarar probada parcialmente la caducidad, pero revocó, en lo demás, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Compañía de Seguros del Estado S.A. y los condenó «in genere», por los daños causados al predio de la demandante, con ocasión del «no retiro de lo escombros residuos de una obra pública».

Afirmó que en el proceso se acreditó que los contratistas de la entidad demandada abandonaron escombros en parte del terreno de la finca de la demandante, lo que devino en el endurecimiento de la tierra e impidió la explotación agrícola en ese sector. De manera que, la falla en el servicio radicó en que, siendo obligación de los contratistas dejar el predio en el estado en que se encontraba antes de adelantar las obras y, en consecuencia, retirar todos los escombros que dicho trabajo hubiera producido, aquellos omitieron realizar el levantamiento y decidieron abandonar los residuos allí. 6.

En escrito radicado el 3 de octubre de 2012, la parte actora promovió incidente de regulación de perjuicios, para lo cual tasó los perjuicios de la siguiente manera: por Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concepto de daño emergente que, según afirmó, «constituye todas las pérdidas y los gastos que se generaron en los cultivos sembrados en la finca Bélgica» $14’745.488, a título de lucro cesante $35’000.000 y como reparación de los perjuicios morales $56’670.000.

Adicionalmente, adujo que debía reconocerse la indexación de las referidas sumas de dinero, así como sus respectivos intereses moratorios. 7. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales2 liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto en el proceso de la referencia de la siguiente manera: i) $9’382.322, por concepto de daño emergente y ii) $111’340.543 por lucro cesante.

No obstante, en atención a que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto del 17 de mayo de 2024, el a quo repuso parcialmente la decisión recurrida - mantuvo la liquidación del daño emergente, pero liquidó el lucro cesante en $86’842.213 - y concedió la alzada. 8. El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió la alzada.

Argumentó que para liquidar correctamente la condena era necesario realizar varias precisiones. En primer lugar, estimó que en la providencia objeto de liquidación se dividieron los hechos generadores del daño así: por un lado, la afectación a las plantaciones de plátano y café causada con ocasión de un canal receptor de aguas que construyó el INVÍAS en el predio y, por otro, el endurecimiento de parte del inmueble que devino del abandono de unos escombros como consecuencia de la ejecución de una obra pública. 9.

En ese sentido, afirmó que la providencia objeto de liquidación confirmó la decisión de declarar configurada la caducidad respecto del primer hecho dañoso, es decir, en relación con la supuesta afectación de las plantaciones de plátano y café, causada por un desagüe de un canal receptor de aguas construido por el INVIAS en el predio de la demandante. 10.

De modo que, la condena se impuso únicamente en relación con el segundo hecho constitutivo del daño, es decir, respecto del abandono de los escombros de una obra pública que endureció parte del terreno, por lo que la liquidación de perjuicios, debía circunscribirse a determinar los gastos en los que la actora ha incurrido o necesariamente incurrirá para la rehabilitación del terreno sobre el que se dejaron los escombros y la suma de dinero que la demandante hubiera recibido de haber podido explotar esa área en específico. 11.

Así, alegó que no era posible afirmar con certeza que el área señalada en el dictamen corresponde al lugar donde el INVIAS dejó los escombros que endurecieron el suelo, lo cual genera dudas acerca de si el estado actual del predio obedece a otras causas que no fueron objeto de la condena a liquidar. Además, señaló que no es posible calcular los perjuicios con base en la destrucción de cultivos ya que no se probó su existencia al momento en el que se abandonaron los escombros. 12.

Por otro lado, indicó que tampoco se pueden liquidar los daños relacionados con la inversión en cultivos ni de ganancias esperadas de los mismos, como quiera que tales daños resultaron parcialmente afectados por el fenómeno de la caducidad. 2 Revisado el expediente ordinario, la Sala advierte que el proceso de reparación directa se remitió, por descongestión, al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En conclusión, aseguró que, dado que no hay claridad ni sobre el área afectada ni sobre el valor de los perjuicios, es dable afirmar que la demandante no cumplió con su deber de probar adecuadamente los daños conforme a lo exigido por la sentencia que impuso la condena y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se imponía declarar no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de segunda instancia. 14.

En el escrito de tutela, la accionante afirmó que la providencia del 17 de octubre de 2024 incurrió en una vía de hecho, porque desconoció «los precedentes», relacionados con el análisis jurídico constitucional y contencioso administrativo y la «línea jurisprudencial en lo atinente a FIRMEZA DE LAS PROVIDENCIAS CUANDO HAN quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos (sic) cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria como ocurrió en el sub judice con el peritazgo (sic) emitido por el INGENIERO AGRONOMO PERITO EVALUADOR MIGUEL HECTOR LOPEZ RIVERA». 15.

Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las consideraciones del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en primera instancia. En especial, afirmó que el Tribunal accionado pasó por alto lo razonado respecto de que como el dictamen no fue objetado por error grave, aquel adquirió «firmeza legal». De modo que, si la entidad demandada no estaba de acuerdo con lo que allí se estableció debió aportar, en el término legal, otro dictamen para controvertir el que se decretó en el proceso. 16.

Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de los criterios de valoración del dictamen pericial y la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia. 17. En suma, para la demandante, el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente –no especificó cómo ni en que consistía la supuesta omisión– y por no pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales relacionados con la falta de objeción del dictamen pericial y los criterios de valoración del mismo.

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 4 de abril de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y vinculó al representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A., en calidad de tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

El Tribunal Administrativo de Caldas4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por considerar que las razones y argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están relacionados de manera exclusiva con la valoración y el análisis 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio que se realizó para proferir la decisión censurada en el trámite de la liquidación de perjuicios reconocidos en abstracto en el proceso de reparación directa, de modo que la tutela tiene como propósito debatir aspectos propios del referido proceso con el fin de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del incidente. 20.

Seguros del Estado S.A. 5 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, afirmó que la decisión atacada se adoptó con base en un fundamento jurídico probatorio claro, lógico y razonable, de modo que no se advierte la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. 21.

El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues carece de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional y adujo que en el caso de estudio la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca no resulta irracional o caprichosa, pues lo que allí se concluyó fue que la parte actora omitió cumplir con la carga de la prueba para acreditar el área de terreno afectada por los escombros, así como el hecho de que no aportó una prueba idónea que permitiera al juez de instancia determinar el grado de esterilidad de la tierra en el lugar en el que fueron abandonados los escombros. 22.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales7 allego copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-2007- 00030- 00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal 5 SAMAI, índices 11 y 13. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Caldas incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 17 de octubre de 2024 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Fabiola Marín Sánchez.

E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 26. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 17 de octubre de 2024 y notificada el 18 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 27. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 28. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. 29.

Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 30. En sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 31. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 32.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 33.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. F. Caso concreto y solución del problema jurídico 35. En el escrito de tutela la señora Marín Sánchez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas definió un incidente de liquidación de perjuicios promovida por ella, como consecuencia de la condena en abstracto impuesta, mediante sentencia del 26 de enero de 2012, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Compañía de Seguros del Estado S.A., en el marco del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01. 36.

Para la parte accionante, dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho, por desconocimiento de «los precedentes tales como el análisis jurídico constitucional y contenciosa administrativa» y la línea jurisprudencial «en lo atinente a la firmeza de las providencias cuando han quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria como ocurrió en el sub judice con el peritazgo emitido por el ingeniero agrónomo perito evaluador Miguel Héctor López Rivera». 37.

Además, precisó que debía tenerse en cuenta la aclaración del dictamen realizada por el mismo perito, en la cual se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos que realizó el INVIAS en el trámite incidental. 38. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en una vía de hecho al decidir el incidente de regulación de perjuicios, porque pasó por alto las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en relación con la jurisprudencia sobre los criterios de valoración del dictamen, así como el contenido y el alcance que se le dio al mismo para probar los perjuicios que reclamó. 39.

Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 41. No obstante, de entrada, la Sala advierte que, en el caso en concreto, la señora Marín Sánchez se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de declarar no probada la tasación de los perjuicios reclamados por ella y, si bien afirmó que se desconoció el precedente y una línea jurisprudencial relacionada con «la firmeza de las providencias cuando han quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria», lo cierto es que no identificó, como era su deber, las providencias supuestamente desconocidas, ni las reglas o subreglas cuya aplicación se omitió y, menos aún, aportó elementos de juicio que demostraran tal circunstancia. 42.

Simplemente, se insiste, expuso que se encontraba inconforme con la decisión adoptada, porque no se tuvo en cuenta el razonamiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que accedió a la liquidación de perjuicios con fundamento en un dictamen pericial que se rindió en el referido trámite, lo que, a juicio de esta Sala, no constituye una razón suficiente para abordar el estudio del cargo planteado en la demanda. 43.

De modo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, no sólo porque la accionante no se preocupó por identificar y sustentar el supuesto yerro del que adolece la providencia del 17 de octubre de 2024, sino en la medida en que se limitó a reiterar su posición dentro del litigio y, en ese sentido, se dedicó a expresar su inconformidad con la valoración probatoria y la definición del incidente de regulación de perjuicios.

Circunstancia que, a juicio de esta Subsección da cuenta que la señora Marín Sánchez pretendía convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios para que se surta nuevamente un debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. 44. Por otro lado, esta Subsección tampoco advierte que la decisión censurada hubiera sido caprichosa o irracional, pues se fundamentó en un análisis adecuado del objeto de la condena a liquidar en relación con el dictamen pericial decretado en el proceso para acreditar la tasación de los perjuicios, lo que, como se expondrá a continuación, le permitió concluir que la demandante omitió probar el daño por el cual se condenó al INVIAS y sustentó su petición en una prueba documental que tenía el objeto de acreditar otro daño respecto del cual se declaró configurada la caducidad. 45.

En efecto, la autoridad judicial demandada precisó que la sentencia objeto de liquidación identificó dos daños, a saber: i) la afectación a las plantaciones de plátano y café que devino del desagüe de un canal receptor de aguas y el deslizamiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 banca de la carretera y ii) el endurecimiento de parte del predio de la demandante, que se causó como consecuencia de que la demandada abandonó unos escombros provenientes de la ejecución de una obra pública. 46.

En tal sentido, indicó que, frente al primer daño, la Sala de conocimiento declaró probada la configuración de la caducidad, por lo que la condena se impuso exclusivamente en relación con la afectación de un área específica del predio en el que se abandonaron unos escombros provenientes de la ejecución de una obra pública, luego, lógicamente, a la parte demandante en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, le correspondía acreditar el área de terreno afectada y el grado de esterilidad de la tierra en ese sector y, con base en ello, liquidar el lucro cesante y el daño emergente. 47.

Sin embargo, para el Tribunal Administrativo de Caldas, con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Miguel Héctor López Rivera no era posible establecer la parte de terreno afectada específicamente por el abandono de los escombros ni el grado de esterilidad de la tierra en ese sector y, menos aún, podía calcularse la supuesta inversión que la demandante realizó en cultivos, pues aquellos fueron afectados previo al abandono de escombros por el desagüe, daño respecto del cual se declaró la caducidad. 48.

En conclusión, dado que la parte demandante tenía la carga de probar la tasación de los perjuicios que realizó al promover el incidente y teniendo en cuenta que el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Miguel Héctor López Rivera no permitía establecer el monto de los perjuicios devenidos del daño por el cual se condenó al INVIAS, lo procedente era declarar no probada la tasación de los perjuicios realizada por la señora Marín Sánchez. 49.

Concretamente, la el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia del 17 de octubre de 2024, razonó: De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de segunda instancia no guardan relación alguna con la afectación de cultivos ni de deterioro del inmueble a consecuencia del supuesto desagüe del canal receptor de aguas construido por el INVIAS que al parecer empantanó parte del terreno e impidió que allí pudiera continuarse con la siembra de café y plátano. Por lo contrario, los perjuicios materiales que ahora deben liquidarse (daño emergente y lucro cesante) se refieren a los causados por el abandono de escombros de una obra pública en parte del predio de la accionante, lo cual endureció esa área del terreno e impidió su explotación en labores agrícolas tales como cultivos de plátano y café. (…) Teniendo en cuenta las nociones anteriores, el Despacho estima que el daño emergente en este caso se refiere a los gastos en los que la actora incurrió o necesariamente incurrirá para la rehabilitación del terreno sobre el que se dejaron los escombros y que quedó endurecido impidiendo la explotación económica del mismo.

El lucro cesante, por su parte, corresponde a la ganancia que la demandante hubiere recibido de haber podido explotar el área en la que se dejaron los escombros, sembrando cultivos de plátano y café. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Hecha esa precisión, pasa ahora el Tribunal a determinar si la parte actora logró a través del incidente acreditar la cuantía equivalente a los perjuicios materiales reconocidos en abstracto.

Lo primero que observa esta Sala es que la parte de terreno afectada específicamente por el abandono de escombros, que es justamente el daño a indemnizar conforme a la sentencia, no se encuentra debidamente acreditada en este caso, siendo ilógico que corresponda al área total del predio, pues en la providencia que condenó en abstracto se señaló expresamente que la afectación fue sólo parcial y en la misma demanda se sostuvo que “(…) dentro del predio quedaron un cúmulo de bloques de concreto, piedras, balastro y asfalto que permanecen allí, lo cual hace difícil el mantenimiento a ese sector de la finca”.

Este Despacho concuerda con los recurrentes en el sentido que la zona estéril del terreno no necesariamente puede atribuirse a la existencia de escombros, pues ello no se infiere razonablemente de la experticia allegada. De hecho, la situación actual de la totalidad del predio bien puede deberse a las otras circunstancias de afectación que no fueron invocadas dentro del término de caducidad de la acción. En efecto, recuérdese que, como se ha explicado en esta providencia, los perjuicios reconocidos corresponden a la parte del terreno que se vio afectada específicamente por el abandono de escombros, y no a otras zonas del inmueble en las que se alegó que hubo daño en las plantaciones de plátano y café y deterioro del predio a consecuencia de un desagüe del canal receptor de aguas construido por el INVIAS.

Nótese que en su dictamen y en la aclaración del mismo, el perito estimó que el área afectada correspondía al área total del inmueble, partiendo simplemente de una supuesta esterilidad en todo el predio, sin precisar el origen de la misma, esto es, sin separar la zona en la que se presentó el abandono de escombros de aquellas en las que el daño en el canal receptor de aguas destruyó cultivos y afectó el suelo.

Lo anterior impide afirmar con certeza que el área señalada en el dictamen corresponde en realidad a aquella en la cual el INVIAS abandonó escombros que endurecieron el suelo y, en cambio, sí plantea la duda de que el estado actual del predio obedezca a la afectación que sufrió en otras zonas y por otras razones que no fueron analizadas en la sentencia que pretende liquidarse.

Adicional a lo anterior, para la liquidación de perjuicios no puede partirse de la base que los escombros arruinaron cultivos ya plantados, ya que en la demanda simplemente se señaló que la existencia de ello “(…) hac[ía] difícil el mantenimiento a ese sector de la finca”, y ya luego en el recurso de apelación se reclamó la imposibilidad de explotar económicamente esa parte del bien, lo que sugiere que todavía no existían plantaciones.

De otra parte, no puede calcularse la supuesta inversión que la demandante realizó respecto de cultivos, pues, como se indicó, sobre los afectados por el desagüe se configuró la caducidad, y en la parte endurecida del terreno presuntamente no podía plantarse plátano y café. Así mismo, las ganancias esperadas con los cultivos tampoco pueden liquidarse sino hasta el tiempo máximo de recuperación del bien, pues de lo contrario el perjuicio sería indefinido.

En este caso no existe claridad sobre el tiempo que tardaría la recuperación, ya que el perito no valoró el daño a liquidar separado de las otras afectaciones que no podían ser resueltas a través de sentencia dado que se configuró caducidad sobre ellas. 26. Para esta Sala, el razonamiento anterior no luce irracional ni caprichoso; por el contrario, es absolutamente razonable, en la medida en que obedece a una adecuada valoración del medio de prueba allegado por la demandante que condujo al Tribunal accionado a concluir que con lo que allí se consignó no era posible establecer el área de terreno afectada por el abandono de escombros, el grado de esterilidad de la tierra y, menos aún, el daño emergente y el lucro cesante relacionados con dicho hecho dañoso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. En efecto, revisado el expediente se observa que el referido dictamen pericial se rindió en los siguientes términos: «se realizó un avalúo en la inspeccion efectuada el 23- 05-2019 para determinar la inversión que la Sra. María Fabiola Marín Sánchez había realizado en la época que ocurrió el daño a los cultivos de café; plátano; y frutales varios en producción. (2 mangos, un mandarino, un árbol de naranjo tangelo y un-árbol de naranja valencia) por parte de INVIAS.

Actualizado a mayo de 2019, teniendo en cuenta que en el area dañada fue de 1620.99 metros cuadrados y tenían 827 palos de café de 3 años y 135 matas de platano, 2 árboles de mango, un mandarino y 2 árboles de naranja en plena producción». 51. Sin embargo, como bien lo señaló el Tribunal accionado, el objeto de la referida prueba era determinar «el área afectada de la finca de propiedad de María Fabiola Marín Sánchez, con los escombros de la obra pública»; no obstante, las pericias se rindieron sobre el área total del predio y la determinación de lucro cesante y daño emergente se realizó por la afectación a los cultivos de café, plátano y otros árboles frutales, la cual, vale recordar, devino del desagüe de un canal que inundó la finca; daño respecto del cual se declaró la caducidad. 52.

En consecuencia, la Sala insiste en que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, respecto de la virtualidad de la prueba para demostrar el perjuicio por el cual se condenó al INVIAS en el proceso de reparación directa, no resulta desacertada ni reprochable desde el punto de vista constitucional. 53. Tampoco es cierto, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte actora, que el hecho de que un dictamen pericial no hubiera sido objetado por error grave dé lugar a que su contenido deba ser tenido como absoluto, por el contrario, se trata de un medio de prueba que, como cualquier otro, debe ser valorado por el operador judicial de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. 54.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, al formular el incidente, la señora Marín Sánchez solicitó la liquidación de los siguientes perjuicios: i) morales –que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de liquidación– y ii) materiales (lucro cesante y daño emergente) por la pérdida y afectación de las plantaciones de café y de plátano –sobre el cual se declaró la caducidad de la acción-.

Sin embargo, se insiste, la condena se impuso concretamente por el abandono de unos escombros en un sector de la finca de la demandada, por lo que lo que se debía acreditar era la afectación en esa área en específico. 55. En conclusión, para esta Sala la presente acción de amparo no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque la accionante se limitó a reiterar las inconformidades que expuso a lo largo del proceso de reparación directa y el incidente en cuestión, sobre las cuales se pronunció de manera clara, suficiente y razonable la autoridad judicial demandada, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y, en segundo lugar, porque carece de una carga argumentativa mínima para discutir la razonabilidad de la decisión censurada. 56.

Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. 57. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda carece de carga argumentativa mínima para desvirtuar la validez y razonabilidad de la providencia censurada. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Fabiola Marín Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF