REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: RICARDO GUTIÉRREZ SOLER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
NIEGA. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho de petición porque las accionadas no respondieron los requerimientos que presentó. Asimismo, porque no se pagó la condena a favor de una de sus hijas menores en los estrictos términos de la sentencia de 25 de septiembre de 2005 proferida por la CIDH en el caso Gutiérrez Soler vs el Estado de Colombia.
La Sala, por un lado, negará las pretensiones relacionadas con el derecho de petición y, por otro, declarará la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las peticiones relacionadas con el cumplimiento de la referida sentencia pues dicha controversia ya había sido resuelta en otra acción de tutela y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presunta violación de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 1) El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la cual se dio trámite bajo el número 12.291. 2) El 29 de mayo de 2003 la Comisión, a solicitud de los peticionarios, decretó medidas cautelares a favor del aquí demandante “quien habría padecido una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, (presuntamente) vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso.”. 3) El 26 de marzo de 2004 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CIDH– una demanda contra el Estado de Colombia. 4) Dicha demanda se presentó con el objeto de que la CIDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (garantías judiciales); y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos del referido tratado, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, hermano del aquí demandante. 5) En el escrito se señaló que la presunta privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler fueron perpetradas por un agente del Estado y un particular (ex agente del Estado) que con la aprobación de servidores públicos emplearon los medios a disposición de la Fuerza Pública para retenerlo e intentar extraerle una confesión mediante torturas por la alegada comisión de un ilícito, del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente. 6) El 9 de marzo de 2005 el Estado colombiano presentó un escrito mediante el cual manifestó que reconocía su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la acción u omisión de algunos 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela agentes estatales que obraron de manera individual e incumplieron sus deberes jurídicos. 7) El 12 de septiembre de 2005 la CIDH profirió sentencia en la cual declaró responsable al Estado colombiano por la violación de los derechos del señor Wilson Gutiérrez Soler, en consecuencia, dispuso medidas de reparación, entre ellas, ordenó el pago de una justa indemnización a la parte lesionada y a sus familiares. 8) La Corte expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 118 de la sentencia “Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia” y en su parágrafo 119 ordenó que “el pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia” y en los parágrafos 121, 122 y 123 a su vez señaló que “el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado,.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente ”. 9) Por otro lado, el 23 de mayo de 2021 el demandante envió al correo electrónico “ivanduque@presidencia.gov.co” una petición en la que se expuso varios aspectos relacionados con el caso Gutiérrez Soler vs Colombia. 10) El 26 de abril de 2021 envió al correo electrónico “contactenos@cancilleria.gov.co” del Ministerio de Relaciones Exteriores una petición en la cual solicitó un acercamiento junto con sus abogados para hacer una serie de aclaraciones del caso Gutiérrez vs Soler. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que a la fecha existen reparaciones y diversas órdenes pendientes de cumplimiento por parte del Estado Colombiano, entre las cuales se encuentra la indemnización ordenada a favor de su hija menor Paula Camila Gutiérrez Reyes, por lo cual exige explicaciones sobre el dinero que recibió y su distribución por parte de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo.
Señaló que el 3 de noviembre de 2006 envió una carta al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia en la cual solicitó que los dineros de la indemnización de sus hijas menores -Luisa Fernanda y Paula Camila Gutiérrez Reyes- fueran consignados a nombre de sus padres quienes ejercerían su representación legal, no obstante, ello no ocurrió así, pues los cértificados de depósito fueron constituidos a nombre de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo como representantes de las mismas.
Agregó que el banco AV Villas manifestó que era necesario que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional giraran cheques independientes en favor de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo, quien sería representante directo de los menores de edad, lo cual, a su juicio, desconoció la patria potestad que tienen los padres sobre sus hijas menores.
En esa medida, expuso que desde el 13 de septiembre de 2005 –día siguiente en que se profirió la sentencia de la CIDH– el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ejerce una representación ilegal frente a sus hijas, pues su mandato terminó con la decisión final que resolvió el caso. Alegó que las autoridades encargadas del pago no realizaron el seguimiento correspondiente a la constitución de los depósitos en nombre de las menores como lo estipuló la sentencia de la CIDH, particularmente, el cobro que estas harían cuando cumplieran la mayoría de edad.
Informó que el 29 de julio de 2020 el embajador Angelino Garzón remitió nota diplomática S – GSORO – 20 – 014902 que fue radicada ante el secretario de la CIDH con información sobre el cumplimiento de la sentencia del caso Gutiérrez 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Soler vs Colombia en la que expresó que “en relación con la cancelación de unos certificados de depósito a término (CDT’S) constituidos para efectos de dar cumplimiento de lo ordenado por el tribunal internacional en su fallo, la Policía Nacional señala que el jefe de ejecución de decisiones judiciales de la entidad dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Ricardo Gutiérrez Soler “donde se entregaron los documentos relacionados del pago de una indemnización a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes a quien le fue enviado copia del certificado de depósito a término No 796679 constituido por el colectivo Abogados José Alvear Restrepo a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes, del 21 de febrero de 2017, por valor de $ 27.771.225.oo ante el banco de occidente.”.
Pese a lo anterior, manifestó que no se sabe a qué corresponde ese dinero pues la consignación se debió efectuar a más tardar en el año 2007 y se hizo en el 2017, es decir, 10 años después, por lo tanto, no es claro si el dinero consignado en la cuenta del banco de Occidente “es referente a la indemnización de los OCHO MIL DÓLARES (US$8.000.oo), intereses de los 11 años que debió el dinero estar en el CDT o son los OCHO MIL DOLARES (US$8.000.oo) con los intereses que tenían que haberse generado año a año como lo estipula el fallo de la Corte, ya que era responsabilidad el seguimiento que debía hacer el estado por intermedio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y/O EN SU DEFECTO LA CANCILLERÍA COLOMBIANA.”.
Expuso que hace más de 15 años ha intentado que la Cancillería, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa den cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo del 12 de septiembre de 2005 con el fin de que se cierre el caso y se deje de revictimizar a su familia, es por ello que exige una reparación como debe ser con las explicaciones reales de las acciones que realizaron las entidades del Estado encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia. Agregó que su hija Paula Camila Gutiérrez Reyes presenta una condición médica (autismo) que conlleva a una interdicción, por lo cual él y su esposa son los representantes legales, de manera que requieren cuentas del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo sobre la indemnización que ordenó la CIDH para que fuera consignada en una cuenta bancaria en Colombia a nombre de la menor para ser retirada en el momento en que ella cumpla la mayoría de edad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “A. Presidente de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 23 de mayo 2021, al correo electrónico ivanduque@presidencia.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado.
B. Vicepresidenta de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 03 de mayo 2021, al correo electrónico martaluciaramirez@presidencia.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. C. Que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 26 de abril de 2021, al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado.
D. se ordene al banco Av Villas que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.
E. Que se ordene a la Policía Nacional que se entregue copia de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.
F. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que se entregue copia autentica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.
G. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el dia 12 de septiembre de 2005, o en sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.
H. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del poder otorgado para la representación de PAULA CAMILA GUTIERREZ 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela REYES y LUISA ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, y Ministerio de Defensa.
I. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del contrato donde ordenara el descuento de la donación que dicen realicé por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.), o en su defecto del descuento del 30% de honorarios como le expresan (sic) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados.
J. Que se ordene a la DIAN que entregue un reporte de la donación que el colectivo de abogados realizara (sic) a nombre de Ricardo Gutiérrez Soler, por el CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados.
K. Se ordene a la sala disciplinaria de Bogotá que entregue copia del acta donde la abogada JOMARY LIZ ORTEGON OSORIO, ante el Consejo Superior de la Judicatura en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se llevó con el radicado 11001110200020140255801, en donde fungió como magistrado ponente el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la profesional en derecho expreso “En lo relacionado con las medidas de protección personal, sostuvo la disciplinable que como consecuencia de la salida del país desde el año 2006 del señor Ricardo Gutiérrez Soler, culminó la obligación del Estado Colombiano de protegerle, debido a que es una tarea del Estado para con las personas protegidas por la sentencia de la CIDH que residen dentro del país, ya que en efecto no existía ningún tipo de riesgo para el quejoso y señala que en todo caso de haberse desarrollado alguna actuación, se debió hacer a nivel institucional y no personal como abogada gracias a que su mandato término el 12 de septiembre de 2005 en el momento en que se produce la sentencia de la CIDH.
“ (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 21 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al representante legal y/o presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al general de la Policía Nacional, al ministro de Defensa, a la abogada Jomary Liz Ortegón, al representante legal y/o director o quien haga sus veces del banco AV Villas, al procurador General de la Nación, al contralor General de la República, al fiscal General de la Nación, al titular del Juzgado 23 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga, al director general de la DIAN y al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Actuación de las autoridades demandadas El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina señaló que mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en segunda instancia el proceso disciplinario con radicación número 11001-11-02-000-2014-02558-01 y, por consiguiente, remitió el expediente tribunal de origen, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
Agregó que le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá facilitar lo solicitado por el accionante, por lo tanto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella refiere (índice 8). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAMEC manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el actor, por consiguiente, también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 10).
El jefe del área de defensa judicial de la Policía Nacional puso de presente que el 16 de diciembre de 2020 el aquí demandante presentó otra tutela con las mismas pretensiones y argumentos, la cual fue declarada improcedente con sentencia de 14 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Bucaramanga y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia 3 de febrero del mismo año en el proceso con radicación 68001-31-05-003-2020-00374-00 (índice 11).
Alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para reclamar lo que pretende por esta vía, además, las obligaciones estatales derivadas de la sentencia de la CIDH fueron ejecutadas cabalmente por las diferentes entidades. Frente a los hechos del 1 al 3 del escrito del escrito de tutela señaló que son un resumen de la petición número 12.291 elevada ante la CIDH, por lo que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano en mención. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Expuso que el accionante “tiene un pleito de representación jurídica de vínculo contractual con su togado en referencia a la representación que ha ejercido durante el proceso contencioso surtido a instancias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que no le constan las supuestas persecuciones y los actos de intimidación por parte de miembros de la institución, por lo que deberá probarse dicha afirmación. Relacionó los siguientes hechos de acuerdo con el informe realizado por la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional en el 2019, así: “Se adelantó la reunión tal y como fue solicitado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, así se haya hecho la petición por vía telefónica sin que haya obrado oficio o comunicado oficial por parte de esa cartera ministerial, además teniendo en cuenta las circunstancias especiales que manifiesta el señor Ricardo Gutiérrez Soler cuando llegó al área de Derechos Humanos:” que se encontraba bajo amenazas en el país” El señor Ricardo Gutiérrez Soler llegó acompañado de su señor abogado y se les invitó al que pasaran por parte de los funcionarios de la oficina a la respectiva sala de juntas a fin de que esperara la llegada de la funcionaria del Ministerio De Relaciones Exteriores.
De igual manera el señor Ricardo Gutiérrez Soler exigía la presencia de los funcionarios de la Policía Nacional que tenían que ver con los pagos efectuados en relación con el cumplimiento de las indemnizaciones de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…). La reunión tenía como objeto el pago realizado parte de la Policía Nacional del acápite reparaciones de la citada sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con una de las hijas del señor Ricardo Gutiérrez Soler, menor de edad y en condición de discapacidad.
Durante el transcurso de la reunión los asistentes de la Policía Nacional y del Ministerio de Relaciones Exteriores se percataron que esta se encontraba grabada por parte del señor Ricardo Gutiérrez Soler sin solicitud respetuosa a los asistentes al inicio de la misma. Hecho del cual los asistentes se dieron cuenta en el desarrollo de la reunión y que finalmente culminó de manera satisfactoria con las acotaciones jurídicas frente al caso en mención y de las cuales algunas situaciones que se trataron no fueron de recibo por parte del citado señor.”.
Aunado a lo anterior, honorable magistrado, la señora abogada Doris esperanza Parra Beltrán, adscrita a la oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, resaltó los siguientes argumentos con respecto a la renuncia del poder del abogado del accionante: El señor abogado realiza renuncia al poder otorgado por parte del señor Ricardo Gutiérrez Soler y en el escrito de renuncia de poder no realiza atribuciones particulares a estos hostigamientos, persecuciones y amenazas de que ha sido objeto el señor abogado, sin embargo, se sugiere que si ha sido objeto de estas conductas asista las entidades 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela respectivas del Estado para la búsqueda de mecanismos de protección a su vida e integridad personal.
De igual forma, sumamente preocupante la posible vinculación que pretenda hacer valer en su petición el señor Ricardo Gutiérrez Soler en la que pretende relacionar la renuncia al poder con lo establecido en el informe presentado por su abogado respecto a la reunión realizada y posterior encuentro en el área de Derechos Humanos y más aún cuando va en contra de funcionarios de Derechos Humanos de la Policía Nacional, personal que siempre ha estado dispuesto a coadyuvarle como atrás quedó establecido y específicamente frente a una funcionaria de la Policía Nacional que no ostenta ningún grado del personal uniformado solo es una asesora que siempre han sido cumplidores de su deber y rectan sus actuaciones institucionales y que en ningún momento dentro de su carrera institucional se ha visto en esta clase de situaciones.”.
Asimismo, indicó que en cumplimiento del fallo de 12 de septiembre de 2005 proferido por la CIDH se ejecutaron las acciones que se expondrán seguidamente: “La Tesorería General de la Policía Nacional realizó el trámite establecido en la Resolución 0424 de 4 de octubre de 2006, el cual consistía en invertir en una entidad bancaria el monto correspondiente a las sumas ordenadas en favor de los menores Paula Camila Gutiérrez Reyes Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Kevin Daniel Gutiérrez niño en virtud de la cual se constituyeron 13 CDT’S por valores de $19.132.280,00, $19.132.280,00 y $77.688.325,00 en los cuales se estableció un común acuerdo con los beneficiarios de la sentencia y su representante legal la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo.
De acuerdo con lo anterior mediante comunicación oficial número 03220 CEGN del 6 de agosto de 2007 el Secretario General de la Policía Nacional impartió instrucciones al Banco AV Villas en el cual dispuso: “la Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cómo del 12 de septiembre de 2005, en el caso Gutiérrez Soler previo estudio de mercado y en común acuerdo con el doctor Reinaldo Villalba Vargas con número de cédula 11. 377. 647 de Fusagasugá y portador de la tarjeta profesional 55. 647 del Consejo Superior de la judicatura, representante legal suplente de la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo cómo personería jurídica número 1292 de 1980 Del Ministerio de Justicia; ha convenido invertir en dicha corporación bancaria, mediante CDT’S a favor de los menores más adelante relacionados; indicando desde este momento que la corporación colectivo de abogados Alvear Restrepo suscribirá los títulos CDT’S. Lo anterior tiene como único propósito el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos, teniendo en cuenta que los menores se encuentran fuera de Colombia”.
Aunado a lo expuesto, el día 08 de agosto de 2007, la Policía Nacional giró mediante cheques a favor de la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo en su calidad de representante legal de los menores, así: Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, unidad tesorería prestaciones sociales. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales.
Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de77.688.325,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales. Del mismo modo, es importante puntualizar que al momento de los pagos de las indemnizaciones correspondientes se llevaron a cabo a través del giro de 3 títulos valores (cheques) con fecha 8 agosto de 2007, es decir, cuando la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Tenía la representación del hoy accionante, en virtud del poder conferido y presentado ante la Policía Nacional como por consiguiente contaba con las facultades para adelantar el cobro recibo de estas indemnizaciones así como de realizar todos los trámites para la culminación del proceso de cobro de la sentencia de la CIDH.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar a la honorable juez el accionante mediante manifestaciones subjetivas pretende justificar el desconocimiento del vínculo contractual que tiene con la representación jurídica del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR al momento del pago indemnizatorio del caso, ahora queriendo endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el incumplimiento del fallo judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación que está por fuera de todo contexto, puesto que se le envió al señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, copia del certificado de depósito a término No. 796679 constituido por el COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO a favor de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES, del 21 de febrero de 2017, por valor de $27.771.225,00, ante el banco de Occidente, el cual se encuentra disponible para ser cobrado por la beneficiaria del mismo desde el 21 de noviembre de 2018, tal como se han comunicado en múltiples ocasiones los representantes del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO.
En tal sentido, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, declarar improcedente e impertinente las pretensiones de la demanda. Como complemento a lo expuesto me permito manifestar que las manifestaciones realizadas por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, han sido respondidas por la Policía Nacional en diferentes oportunidades, resaltando la calendada del 18 de junio de 2021 con número No. GS- 2021-012722-INSGE, la cual me permito anexar, así como la comunicación oficial No. GS-2021-010248-INSGE del 12 de mayo de 2021, signada por el señor Jefe de Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional, donde se realizan unas precisiones al señor director de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las afirmaciones expuestas por el señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER.”.
Por su parte, la subdirectora de representación externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN manifestó que no es la competente para para expedir un reporte sobre la donación que el colectivo de abogados realizó a nombre del tutelante por el valor de $57.369.840,00 pues de conformidad con el artículo 125-3 del Estatuto Tributario ello le corresponde a la entidad donataria. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela El Ministerio de Relaciones Exteriores informó cuales fueron las actuaciones desplegadas por la cartera ministerial sobre el cumplimiento de la sentencia: “Mediante las resoluciones de supervisión de cumplimiento de 31 de enero de 2008, 30 de junio de 2009 y 23 de octubre de 2012 (Anexas), la CorteIDH declaró que el Estado de Colombia había cumplido siete (7) órdenes.
De las órdenes restantes, se declaró una (1) parcialmente cumplida; quedando dos (2) pendientes de cumplimiento y sujetas a su supervisión. dentro de las 7 órdenes declaradas cumplidas, se encuentran aquellas relacionadas con el pago de sumas de dinero, las cuales se relacionan a continuación: “(…) 7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la presente sentencia, por concepto de daño inmaterial como en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma. 8.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente sentencia, por concepto de daño Inmaterial como en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma. 9. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente sentencia, por concepto de daño inmaterial como en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.” Vale la pena resaltar que la CIDH, tribunal competente para supervisar el cumplimiento de la decisión objeto de análisis, ha sido clara en señalar que el Estado de Colombia ya cumplió estas órdenes.
Dicha información le fue reiterada al señor Gutiérrez Soler por la Secretaría de la CorteDIH mediante Nota No. CDH 12.291/637 de 14 octubre de 2020, adjunta a esta comunicación para los fines que estime pertinentes, en los siguientes términos: “Esta Secretaría hizo notar al señor Gutiérrez Soler que ha continuado presentando escritos con alegatos y pedidos en relación con dicha indemnización. Al respecto, se le reiteró lo ya indicado en otras oportunidades respecto a que en el punto resolutivo primero y considerando 33 a 35 de la resolución de supervisión de cumplimiento emitida por la Corte el 31 de enero de 2008 (https://www.corteidh.or.cr/docs/ssupervisiones/gutierrez_31_01_08.pdf), el Tribunal declaró el cumplimiento del pago de todas las indemnizaciones ordenadas en la sentencia. Se le indicó nuevamente que debido a que ya el Tribunal concluyó la supervisión del pago de las indemnizaciones no emitirá nuevas resoluciones o pronunciamientos al respecto.
Adicionalmente, es de señalar que el Ministerio de Defensa Nacional fue la entidad que efectuó el pago de las indemnizaciones establecidas en los puntos 7, 8 y 9 de la sentencia mención. Esta entidad adelantó las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden en cuestión, entre ellas la comunicación y concertación con los representantes de las víctimas.
En complemento a lo anteriormente expuesto, adjunto a este informe se encuentran las comunicaciones que se han transmitido en relación con el pago de las indemnizaciones de las víctimas del caso sub examine, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela atendiendo principalmente a las comunicaciones que el señor Ricardo Gutiérrez Soler ha presentado a la honorable CorteIDH: - Nota Diplomática S-GSORO-20-014902 Del 27 de julio de 2020: informe del Estado colombiano a la CorteIDH.
Oficio S-GSORO-20-024383 del 19 de noviembre de 2020: El Ministerio de Defensa nacional de la nota del 12 de noviembre de 2020, en contentita de las observaciones realizadas por el señor Gutiérrez Soler. Igualmente, se adjuntan las siguientes comunicaciones: Oficio S-GSORO-19-005835 del 7 de marzo de 2019: traslado por competencia a la Tesorera General Policía Nacional.
Nota S-GSORO-18-009158 del 16 de marzo de 2018: informe del estado de cumplimiento a la CorteIDH. Oficio S-GSORO-19-006882 del 18 de marzo de 2019: respuesta petición señor Gustavo Gutiérrez Soler. Nota Diplomática S-GSORO-19-035458 del 25 de julio de 2019: informe del Estado, observaciones víctimas pago de indemnizaciones. Dado lo anterior, los alegatos del accionante relacionados con el incumplimiento del Estado de la orden proferida por la Corte IDH y con la presunta falta de información sobre la materia, resultan improcedentes.”.
Añadió que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa y que el aquí accionante y otros presentaron el año pasado una tutela sobre el cumplimiento del pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Frente a la petición del 26 de abril de 2021 señaló que fue respondida con oficio S- GSORO-21-010250 de 6 de mayo siguiente y la remitió el 10 de mayo de 2021 al correo electrónico “ricardogutierrez.so@hotmail.com”.
En cuanto a la petición de 23 de mayo de 2021 informó que la solicitud fue recibida en dicho ministerio el 26 de mayo del mismo año por medio de comunicación número OFI12-00077617/IDM1305000 proveniente de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, por lo que con oficio de 16 de junio de 2021 la coordinadora del GIT de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de derechos humanos respondió la solicitud, la cual fue enviada al correo electrónico del tutelante al día siguiente. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Respecto a la entrega de los CDT’S indicó que se revisaron los archivos de esa dependencia y no se hallaron los documentos solicitados.
Anotó que el Ministerio de Defensa Nacional como entidad encargada de la ejecución de los pagos fue la cartera que adelantó los trámites correspondientes para el cumplimiento de los mismos, por lo que es la autoridad que cuenta con la información y soportes sobre el particular. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso de acción de tutela porque no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) análisis de las pretensiones relacionadas con el derecho de petición y 2.2) la cosa juzgada constitucional. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado porque, por un lado, no fueron atendidas las peticiones elevadas por el actor y, por otro, porque el Estado colombiano no ha cumplido a cabalidad la sentencia de 12 de septiembre de 2005 en lo relacionado con el pago de la suma ordenada a favor de Paula Camila Gutiérrez Soler, hija del aquí demandante1.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala dirivdirá estudio del presente caso en dos partes, en primera medida, analizará de fondo las pretensiones A B y C y, por otro, declarará improcedente la tutela por haberse configurado la cosa juzgada constitucional respecto de las peticiones de D, E, F, G, H, I y J por los motivos que se expondrán seguidamente. 2.1.
Análisis de las pretensiones relacionadas con el derecho de petición 1) En primera medida, la Sala advierte que si bien en las pretensiones A, B y C del escrito de tutela el demandante solicitó que se dé respuesta a las peticiones elevadas el 3, 32 de mayo y 26 de abril de 2021, respectivamente, lo cierto es que en los argumentos únicamente se refirió a las dos últimas, razón por la cual la Sala únicamente se pronunciará frente a esas. 1 “85.
Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos: e) US $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler: Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano” 2 Si bien la parte demandante refirió que presentó la petición el 23 de mayo de 2021, lo cierto es que tiene fecha 3 de mayo del mismo mes y año. Dicha información fue corroborada con los anexos del escrito de tutela. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 2) Pues bien, en la petición elevada el 3 de mayo de 2021 ante el presidente Iván Duque Márquez solicitó lo siguiente: “(…) le solicito a usted se dé la posibilidad de poder tener un cercamiento junto con mis abogados para poder hacer una serie de aclaraciones en cuanto al caso 12.291 Gutiérrez Soler vs Colombia, quisiera que pudiéramos despejar unas dudas que tengo en cuanto al pago de la indemnizaciones que ordenó la corte IDH, y que han sido un tema de controversia durante varios años y que al día de hoy tengo pruebas que estos dineros no fueron manejados de la forma como se debió haber hecho; ya que es un caso que no ha podido ser cerrado en su totalidad por la Corte interamericana de Derechos Humanos por estas irregularidades entre otras y que desde hace tiempo estoy tratando de denunciar; otro punto que me gustaría hablar con ustedes es el tema de unas amenazas que están llegándoles a mis abogados en Colombia y que este tema me tiene muy preocupado, y no es la primera vez que sucede y debido a esto uno de los abogados se vio en la obligación de renunciar al poder que yo le confiriera por miedo a lo que le pudiera pasar a él o a su familia, ya que en el año 2019, en una reunión en la Policía Nacional de Colombia en el área de derechos humanos la doctora DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN y el señor coronel MANUEL CASTRO CASTILLO, no permitiera que se realizara esta reunión, y lo mas preocupante es como unas personas tan estudiadas y que llevan en sus hombros un área de importancia como lo son los Derechos Humanos en Colombia puedan burlarse de la condición que tiene mi hija PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES y decir que es una persona con una enfermedad y más adelante la señora DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN abordara a uno de mis abogados, y a raíz de esto el renunció al poder por miedo contra su humanidad y la de su familia.
Señor presidente estas cosas las he tratado de realizar es con el fin de poder BUSCAR UNA SOLUCIÓN AL CASO, pero ha sido imposible ya que en Colombia las entidades me ven a mi familia y a mí como persona no deseada, y que cada vez que podemos pisar esta hermosa tierra somos perseguidos por miembros de la Policía Nacional. Por otro lado, quisiera que se diera la oportunidad de poder contribuir con una serie de noticias e informes que veo que son de gran importancia en el asunto que está en curso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.380, allegar cierta información que puede ser de interés para ustedes, ya que soy una de las pocas personas con vida que puede servir de declarante de cómo se adoctrinaron a muchos testigos en el caso Mapiripan y que intentaron hacer lo mismo con mi caso GUTIERREZ SOLER vs COLOMBIA, y como colombiano me duele ver como a mi querido país personas sin escrúpulos día a día intenten desangrarlo haciendo se pasar por personas de bien.
Agradezco que se dé la oportunidad de poder tener este acercamiento junto con mis abogados para tratar los temas mencionados.”. 3) Revisadas las pruebas del expediente la Sala observa de acuerdo con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que con oficio de 16 de junio de 2021 la coordinadora del GIT en materia de derechos humanos, señora Elba Lucía Pacheco, respondió la solicitud elevada por el actor y le notificó dicha respuesta en 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela la misma fecha al correo electrónico suministrado por aquel “ricardogutierrez.so@hotmail.com”, en los siguientes términos: “3.
Ahora bien, el 7 de mayo se recibió por parte de la Presidencia de la República copia de su petición la cual fue remitida a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante el oficio del 6 de mayo en curso; 4. Como consta en la siguiente captura de pantalla, el 10 de mayo de 2021 dentro del término concedido para tal fin, se remitió a su correo electrónico (ricardogutierrez.so@hotmail.com) el Oficio S-GSORO-21 del 6 de mayo de 2021, en el que se otorgó respuesta de fondo a los 3 puntos planteados en su petición, así como se le informó, nuevamente, sobre el traslado al Ministerio de Defensa para lo de su competencia Sin perjuicio de la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 1 de junio del año en curso, es preciso recordarle que tal como ha sido señalada por la CorteIDH en distintas oportunidades, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones fueron declaradas cumplidas en el punto resolutivo primero y los considerandos 33 a 35 de la resolución de supervisión de cumplimiento proferida 31 de enero de 2008.
En ese mismo sentido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió en el fallo proferido el 14 de enero de 2021 dentro del radicado No. 2020-00374, en el que recalcó que el Estado colombiano había dado cumplimiento a estas órdenes en los siguientes términos: Este despacho precisa que el Estado colombiano ejecutó a cabalidad todo lo correspondiente a sus obligaciones de entregar las reparaciones de carácter económico impuestas a su cargo, y de ese modo, a previo análisis de los informes rendidos por el Estado como de los presentados por los representantes de las víctimas, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró totalmente cumplidas las obligaciones contenidas en la sentencia septiembre 12 de 2005 en sus numerales 3, 4, 5,7,8,9 y 10, como parcialmente ejecutadas la del numeral 2 y pendientes de cumplimiento las de los numerales 1 y 6.
Así las cosas, se reitera tal como fue señalado por la CorteIDH en la Nota CDH-12.291/673 del 14 de octubre de 2020 la nota del 14 de octubre de 2020, “debido a que ya el Tribunal concluyó la supervisión del pago de las indemnizaciones no se emitirán nuevas resoluciones o pronunciamientos al respecto” Finalmente, para los fines que estime pertinentes me permito remitir adjunto a esta comunicación copia de los oficios y correos electrónicos anteriormente referenciados.
A la espera que lo anterior sea de su interés, en estos términos damos por contestada su petición.”. 4) Ahora, mediante petición de 26 de abril de 2021 el demandante solicitó lo siguiente: “Por medio de la presente; y muy respetuosamente le solicito a usted se dé la posibilidad de poder tener un cercamiento junto con mis abogados 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela para poder hacer una serie de aclaraciones en cuanto al caso 12.291 Gutiérrez Soler vs Colombia, quisiera que pudiéramos despejar unas dudas que tengo en cuanto al pago de la indemnización de mi hija PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES; ya que es un caso que no ha podido ser cerrado en su totalidad por la Corte interamericana de Derechos Humanos; otro punto que me gustaría hablar con ustedes es el tema de unas amenazas que están llegándoles a mis abogados en Colombia y que este tema me tiene muy preocupado, ya que no es la primera vez que sucede y debido a esto uno de los abogados que me representaba en el país; se vio en la obligación de renunciar al poder que yo le confiriera, ya que en el año 2019, en una reunión en la Policía Nacional de Colombia, más específicamente en el área de derechos humanos al que pertenece la Abogada DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN no permitiera que se realizara esta reunión y de forma irrespetuosa no permitiera que se realizara esta reunión de forma satisfactoria, y más adelante abordara a uno de mis abogados de forma temeraria, y a raíz de esto el por temor a lo que le pudiera suceder renuncio al poder.
Por otro lado, quisiera que se diera la oportunidad de poder contribuir con una serie de noticias e informes que veo que son de gran importancia en el asunto que está en curso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.380, allegar cierta información que puede ser de interés para ustedes.”. 5) De igual manera, la Sala observa que mediante oficio de 6 de mayo del mismo año respondió dicha solicitud, la cual le fue notificada el 10 de mayo de 2021 también al correo electrónico del accionante, en el cual atendió el requerimiento de fondo en los siguientes términos: “En primer lugar, hago referencia a su solicitud de habilitar un espacio de diálogo con sus apoderados, con el fin de aclarar unas “dudas que tengo en cuánto al pago de la indemnización de mi hija PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES” (sic).
Sobre el particular, es preciso recordarle que, como ha sido señalado por la CorteIDH en distintas oportunidades, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones fueron declaradas cumplidas en el punto resolutivo primero y los considerandos 33 a 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento proferida el 31 de enero de 2008.
En este mismo sentido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió en el fallo proferido el 14 de enero de 2021 dentro del radicado No. 2020-00374, en el que recalcó que el Estado colombiano había dado cumplimiento a estas órdenes (…)”. 6) Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el cargo relacionado con la transgresión del derecho de petición no tiene vocación de prosperidad, pues las peticiones cuya respuesta el actor echa de menos fueron debidamente contestadas y notificadas al actor por lo cual no se encuentra demostrada la afectación de esa garantía constitucional. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 2.2.
Cosa juzgada constitucional 7) La cosa juzgada constitucional ha sido definida por la Corte Constitucional como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”. 8) Una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto3, de causa petendi4 y de partes5, siempre que cobre ejecutoria la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 o el auto por medio del cual esta autoridad judicial decide no seleccionar para revisión el asunto. 9) De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión6. 3 “[E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 4 “[E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 5 “[E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 10) No obstante lo anterior, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos que no habían sido analizados previamente por el juez o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía –y no podía conocer– nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla7. 11) En esa medida, la Sala procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional. 12) En primer lugar, respecto a la identidad de objeto la Sala advierte que como lo señalaron varias de las autoridades accionadas lo pretendido por la parte demandante en el presente caso coincide con lo deprecado en el proceso de acción de tutela 2020-00374-01 tramitado y resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencias de 4 de enero de 2021 y 3 de febrero del mismo año, respectivamente. 13) Si bien las dos acciones de tutela no son idénticas lo cierto es que, en términos generales, su fin es el mismo, esto es, pretender el pago en debida forma de la parte de la condena impuesta en virtud de la sentencia de 12 de septiembre de 2005 a favor de Paula Camila Gutiérrez, hija del aquí tutelante. 14) Para mayor claridad sobre el particular, se transcriben algunas pretensiones del escrito de tutela n.° 2020-00374-01 que guardan similitud con las pretensiones D, E, F y G del presente proceso, aclarando que si bien en aquella oportunidad el demandante no solicitó de manera expresa la entrega de los CDTS, lo cierto es que sí pidió que se ordenara la entrega de los documentos que acreditaban el pago de la condena en favor de los cuatro miembros de la familia, entre ellos, Paula Camila Gutiérrez Reyes, así: “SEXTO: Que se ordene a la Cancillería Nacional, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional que se aporte a su despacho los certificados de las consignaciones realizada a mi prohijado y sus familiares con respecto de las indemnizaciones pagadas y por cuanto fue el monto en pesos colombianos consignados, como lo expresa la sentencia del 12 de septiembre de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela SEPTIMO: Que se ordene a la Cancillería Nacional, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional o quien haga sus veces que se aporte a su despacho cual fue el interés pagado o rendimiento monetario del dinero pagado con respecto de las indemnizaciones ordenadas a pagar en sentencia del 12 de septiembre de 2005.
OCTAVO: Que se ordene a la Cancillería Nacional, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional o quien haga sus veces que aporten los poderes conferidos al colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” esto es los de los señores RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, YAQUELINE REYES, LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ REYES, CAMILA GUTIERREZ REYES (las dos últimas menores de edad cuando se inició el proceso ante el estado colombiano y la corte interamericana de derechos humanos), para cobrar, retirar y hacer efectivo los dineros de las indemnizaciones pagados a mi prohijado y sus familiares, o en su defecto el fallo judicial donde se les da la representación legal al colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” para poder cobrar, retirar y hacer efectivo los dineros de las indemnizaciones.
NOVENO: Que se ordene al Banco Av. Villas que allegue a su despacho el poder conferido al colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” para cobrar, retirar y hacer efectivo los dineros de las indemnizaciones pagados a mi prohijado y sus familiares, o en su defecto el fallo judicial donde se les da la representación legal al colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” para poder cobrar, retirar y hacer efectivo los dineros de las indemnizaciones, y que se explique porque esta entidad bancaria específica a la Policía Nacional que los cheques tienen que salir a nombre de “La Corporación Colectivo De Abogados “JOSE ALVEAR RESTREPO.”. 15) Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso se pronunció expresamente frente a ello en los siguientes términos: “Respecto de los informes y documentos que solicitan los accionantes sean requeridos a diferentes autoridades para que las alleguen a esta acción de tutela, considera esta Corporación que lo que se pretende realmente con ello es probar el incumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtiendo la Sala que la documentación aportada por las partes es suficiente para resolver de fondo el asunto objeto de estudio en esta acción Constitucional, pero en gracia de discusión sí lo que realmente pretenden los actores es tener acceso a ellos, tal cual como lo indicó el Juez a quo, tienen la posibilidad de solicitar la entrega de esa documentación directamente a la autoridad competente, ya sea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde debe reposar lo relacionado con los informes de cumplimiento y/o a las autoridades accionadas y/o a los particulares como el consorcio de abogados a que se hizo referencia, haciendo uso del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que preceptúa: Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.” 22 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 16) Ahora bien, respecto de las pretensiones de la H, I, J y K la misma autoridad manifestó lo siguiente: “Sobre los reparos de los accionantes relacionados con el Colectivo de Abogados que los representó, los poderes y facultades que le fueron dados, los pagos que se le realizaron, los descuentos hechos a los valores recibidos, y la subscripción de los CDT a nombre de ellos, se dirá que, ese Colectivo ya se pronunció al respecto y de manera clara y concreta informó que al colectivo “José Alvear Restrepo” le fue otorgado poder para recibir y por ende, con ocasión de sus facultades les fueron entregados los dineros por medio de los títulos respectivos, sin que hubiesen incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores, pues ya entregaron parte del dinero a sus beneficiarios y la parte que se encuentra pendiente está a disposición de Paula Camila Gutiérrez Reyes.
Pese a las explicaciones dadas por el colectivo de abogados, se debe indicar que, si la inconformidad persiste, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que sea dicha entidad quien se pronuncie frente a cualquier falta a la debida diligencia y/o a la ética profesional en que hayan podido incurrir los miembros de esa organización, y también pueden acudir a la justicia penal ordinaria si existe alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito por parte de quien conforman el Colectivo de Abogados a que se ha hecho mención.”.
(negrillas de la Sala). 17) Adicionalmente, frente al argumento del por qué se suscribieron los CDT´S a nombre del colectivo se observa: “Sumado a lo anterior, y en lo que tiene que ver con la inconformidad de los accionantes contra la POLICÍA NACIONAL, la CANCILLERÍA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por cuanto pese a que se había revocado el poder que le había dado el señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER al Colectivo de Abogados, fue a nombre de ellos que se realizó la consignación y/o constitución de CDT ́S de los dineros ordenados a favor de las menores de edad, se dirá que con ello en principio no existe incumplimiento como tal al fallo de la Corte que buscaba la reparación a favor también de las menores de edad, y si, eventualmente, existió alguna conducta irregular por parte de los entes obligados tienen abierta la posibilidad de poner las quejas y/o denuncias respectivas para que se inicien las investigaciones a que haya lugar, donde se pueda determinar si existe o no alguna falta y/o delito por el proceder de las instituciones encargadas del pago a las víctimas y sus familiares.
Además, si en gracia de discusión faltó la apertura de algún CDT, se trata del reconocimiento de una prestación económica que no procede por medio de esta acción de tutela.”. (nergillas por fuera del original). 23 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 18) En consecuencia, para la Sala es evidente que ambas acciones de tutela guardan identidad de objeto en relación con las pretensiones referenciadas. 19) En cuanto a la identidad de causa en ambos procesos el demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a que las autoridades accionadas, presuntamente, no han cumplido cabalmente lo ordenado en la sentencia de 25 de septiembre de 2005 proferida por la CIDH respecto de la condena ordenada a favor de la menor Paula Camila Gutiérrez Soler, hija menor del actor. 20) Frente a la identidad de partes se advierte que se encuentra configurada, pues si bien en el escrito de tutela del proceso 2020-00374-01 las demandadas directas fueron la Cancillería de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo cierto es que con auto admisorio de 16 de diciembre de 2020 el juzgado vinculó a la Presidencia de la República, la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y al Banco AV Villas, por cuanto en el escrito de tutela se señalaban acciones u omisiones derivadas de estas, las cuales, en su mayoría coinciden con las del presente proceso. 20.1) Ahora, en cuanto a las demandadas del proceso de acción de tutela de la referencia se observa que las demandadas son la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, con la tutela también se reprocharon actuaciones del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Policía Nacional, el Ministerio de defensa, el Banco Av Villas, la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 23 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Dian y a la Comisión Nacional de Disciplina, por lo que el despacho las vinculó por considerar que les asiste interés en el proceso. 21) En lo referente a la parte demandante, se observa que en el proceso 2020- 00374-01 las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Ricardo Gutiérrez Soler (el aquí tutelante), la señora Yaqueline Reyes (esposa) y Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes (una de las hijas) y en la presente tutela fueron presentadas únicamente por el señor Gutiérrez Soler, no obstante, se advierte que 24 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela el promotor principal es este último en representación de aquellas y el objeto de la tutela es el mismo. 22) En lo relacionado con la exclusión de revisión por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que, una vez consultada la página web del Alto Tribunal, se logró establecer que la sentencia de tutela emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (radicado interno de la Corte Constitucional T8534082), no fue seleccionada para revisión, decisión ejecutoriada y contenida en el auto de 23 de enero de 2020, notificado el 28 de febrero de 2022. 23) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que los procesos guardan identidad de causa, de objeto y de partes, puesto que con estos realmente lo que se pretende es probar un presunto incumplimiento de parte de las demandadas en el pago de la condena que se ordenó a favor de Paula Camila Gutiérrez.
Asimismo, se encuentra probado que el fallo de tutela emitido dentro del proceso n.º 2020-00374-01 fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, de tal manera, que se encuentra estructurada la cosa juzgada constitucional. 24) Por último, la Sala advierte que la nueva solicitud de amparo no se fundamentó en hechos o elementos fácticos o jurídicos nuevos, que permitieran desvirtuar la cosa juzgada constitucional. 25) En ese orden de ideas, se declarará improcedente el amparo invocado y adicionalmente, se le advertirá al accionante que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos que ha ventilado ante la jurisdicción constitucional y, de considerarlo necesario, acuda a los procesos ejecutivos y disciplinarios si se encuentra inconforme con el pago de la indemnización ordenada a favor de su hija y con los descuentos por concepto de honorarios que hizo el colectivo de abogados José Alveal Restrepo, así como la suscripción de los CDTS. 26) Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAMEC y el Ministerio de Defensa Nacional por cuanto su participación en el presente proceso era necesaria para que aportaran toda la 25 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela información que reposaba en su poder que coadyuvara a esclarecer los hechos de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niéganse las pretensiones relacionadas con la presunta vulneración del derecho de petición y Declárase improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones por haber operado la cosa juzgada constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- UAMEC y el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.