Micelio
25000232500020019201101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-06-27

Radicación interna: 2714-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Helena Rayo Alonso·Demandado: Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Demandado: Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. Temas: Supresión de cargo.

Fuero sindical SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección F en Descongestión—, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Helena Rayo Alonso, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E., por el cual se adecuó la planta de personal de dicho establecimiento hospitalario, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba. 1 Folios 18 al 26. 2 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñado o a otro superior, con funciones y requisitos afines con su ejercicio, en la planta definitiva, desde el 3 de noviembre de 2000, fecha en que le fue comunicada la supresión;

(ii) pagar, debidamente indexadas, las sumas que resulten, conforme al artículo 178 del CCA; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La actora ingresó al servicio mediante Resolución 209 del 29 de noviembre de 1995, en el cargo de profesional universitario, código 3265 grado 09; fue inscrita en carrera administrativa, el 4 de mayo de 1998. ii) A través del Acuerdo 11 del 22 de junio de 2000, el Concejo de Bogotá fusionó los Hospitales Olaya I Nivel y San Jorge I Nivel, en el Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. y estableció que esta entidad funcionaria con una Junta Directiva provisional por 4 meses, integrada y nombrada por el secretario de salud distrital. iii) Mediante Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, la Junta Directiva Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE adecuó la planta de personal del hospital. iv) Con Oficio sin número del 1.° de noviembre de 2000, notificado el 3 de noviembre del mismo año, le fue comunicada a la demandante la supresión del cargo que ocupaba y que había sido incorporada con carácter transitorio en el cargo de trabajador social, código 343, grado 12, de la planta global, por encontrarse amparada por fuero sindical; sin embargo, en dicha comunicación no se le informó 3 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso acerca de sus derechos de carrera. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de 1991; 82 y 88 del Decreto 1042 de 1978; 1 y 39 de la Ley 443 de 1998, 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968, 19 de la Ley 10 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Acuerdo 11 del 22 de junio de 2000 desconoció la Ley 10 de 1990 y los Decretos 1298 de 1994 y 1876 del mismo año, por cuanto el Concejo de Bogotá no podía entregar la facultad de conformación de la Junta Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. al secretario de Salud de Bogotá, sin tener en cuenta el deber de participación de las comunidades científicas y de los usuarios que imponen estas normas, por lo tanto, todos los actos expedidos por esta junta, incluido el demandado, carecían de fundamento y competencia. ii) Se desconocieron los artículos 82 del Decreto 1042 de 1978 y 39 de la Ley 443 de 1998, en la medida en que para adecuar la nueva planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, era necesario expedir el Manual Descriptivo de los Empleos, conforme lo señalan estas normas, lo cual no se hizo; ante tal omisión no era posible realizar la supresión de los cargos e incorporación de los nuevos empleos. iii) La comunicación del 1.° de noviembre de 2000 está falsamente motivada, por cuanto su cargo no desapareció en la nueva planta de personal y por el hecho de que no se le informó de manera oportuna sobre los derechos de carrera que le asistían, esto es, la opción de escoger entre la indemnización y la incorporación en 4 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso la nueva planta de personal. 1.2.

Contestación de la demanda El Hospital Rafael Uribe Uribe, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:2 i) La Junta Directiva provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E., resultó de la unión de las dos Juntas Directivas de los Hospitales Olaya y San Jorge, objeto de la fusión, conforme al Acuerdo 11 de 2000 del Concejo de Bogotá, sin que pueda afirmarse que fue erróneamente constituida, por cuanto la Secretaría de Salud designó como miembros a quienes venían en las juntas existentes de los hospitales fusionados.

Además, el mencionado Acuerdo fue objeto de revisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo encontró ajustado a la legalidad. ii) Mediante el Acuerdo 004 de 2000 se suprimió el cargo de trabajadora social, y no se creó ningún cargo asistencial cuyas funciones fueran equivalentes, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

De manera que no es cierta la afirmación de la actora sobre la no supresión efectiva del cargo. iii) A la actora se le informó sobre los derechos que tenía por ser empleada de carrera, como consecuencia de la supresión del cargo, una vez se produjo el levantamiento del fuero sindical de que gozaba; por lo que, una vez levantado este, se le reconoció y pagó la indemnización a que tenía derecho, de conformidad con la ley 443 de 1998, en consonancia con el Decreto 1572 de 1998. 2 Folios 52 al 62. 5 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección F en Descongestión—, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda3, para lo cual invocó los siguientes argumentos: i) El cargo de expedición irregular del Acuerdo 004 de 2000 no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia de 21 de julio de 2004,4 denegó su nulidad al considerarlo ajustado al Acuerdo 11, y en consideración a que se expidió con base en la Resolución 618 de 14 de julio de 2000, proferida por funcionario competente. ii) Si bien no existe prueba de que se haya expedido el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos creados para el momento que fue suprimido el cargo de la demandante, tal omisión no invalida la legalidad del acto demandado, pues, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, dicho manual no constituye un elemento o requisito de validez de los actos administrativos de reestructuración de una entidad. iii) Carece de veracidad que con la creación de la nueva planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. no se suprimió el cargo de la demandante, ya que, de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada, se advierte que el empleo que desempeñó fue efectivamente suprimido en el proceso de reestructuración. iv) Si bien la demandante se encontraba amparada por el fuero sindical, la entidad demandada garantizó sus derechos por esa condición, ya que le permitió continuar transitoriamente en la nueva planta de personal hasta tanto se levantó su fuero. 3 Folios 317 al 354. 4 Sección Primera, radicado 2000-0766-03 (7094), consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 6 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso v) Por otro lado, pese a que el Oficio del 1.° de noviembre de 2000 desconoció los derechos de carrera de la actora, al negarle la posibilidad de ejercer su derecho de optar entre ser incorporada en la oportunidad prevista por la ley, esto es, al momento de la supresión del cargo, la Sala no puede declarar la nulidad de dicho acto, en razón a que no fue demandado con la presente acción. 1.4.

El recurso de apelación La señora Luz Helena Rayo Alonso, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación5 que sustentó, en esencia, así: i) La demandante se encontraba amparada por derechos de carrera; sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta tal situación en el momento de la supresión de su cargo ii) «La autoridad administrativa, expedidora del acto impugnado, respecto de mi prohijado no obró dentro de los criterios de la sana razón y proporción, pues no eliminó el cargo, por cuanto el cargo suprimido continuó existiendo en la nueva planta de personal; y desde este punto de vista, se actuó con violación a los derechos laborales del aquí accionante». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada descorrió el término de traslado y reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.6 La demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.7 5 Folios 357 y 358. 6 Folios 367 al 369. 7 Constancia secretarial obrante en el folio 370. 7 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso 1.6.

El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto negó la nulidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, y revocar lo atinente a la denegatoria de las demás pretensiones, para, en su lugar, declarar la nulidad del Oficio del 1.° de noviembre de 2000 y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado.

Como sustento de su postura, señaló, en síntesis, lo siguiente: i) El vicio referente a que el Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000 fue expedido en forma irregular y sin competencia, por el hecho que el secretario de Salud de Bogotá no tenía facultades para conformar la Junta Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, ya fue resuelto por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, los efectos erga omnes de sus decisiones obligan a que estos se extiendan a la generalidad de los conflictos, incluido el presente asunto.

En estas condiciones, la nulidad pretendida respecto al Acuerdo demandado no tiene vocación de prosperidad. ii) El fuero sindical y la opción de escoger la incorporación o la indemnización, constituyen dos garantías distintas que pretenden salvaguardar derechos constitucionales de diferente naturaleza, como son la asociación sindical, por un lado, y, por otro, la carrera administrativa y el acceso a los cargos públicos.

Por esta razón, en asuntos de supresión del empleo deben tenerse en cuenta tales aspectos y, por ende, la Administración tiene el deber de informar oportunamente a los empleados aforados el derecho que les asiste a optar por la incorporación o la indemnización, que no puede ser en el momento del vencimiento del amparo sindical. iii) De la lectura del Oficio del 1.° de noviembre de 2000 resulta claro que la entidad 8 Folios 371 al 380. 8 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso demandada en forma alguna consideró la situación de la demandante acerca de sus derechos de carrera, en la medida en que se limitó a comunicar la supresión del cargo y la decisión de incorporarla transitoriamente a un nuevo empleo mientras se surtía el levantamiento del fuero sindical.

En este orden, dicha comunicación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto omitió informar a la demandante las garantías contenidas en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998 y le negó, por lo tanto, la posibilidad de ejercer su derecho de optar por la incorporación para el momento de la supresión del cargo.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con la sentencia y las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, en esta instancia se debe establecer (i) si en el libelo se demandó el acto que comunicó a la demandante la supresión de su cargo; y ii) si en el momento de la comunicación se le dio a la actora la opción de escoger entre la incorporación y la indemnización, conforme a sus derechos de carrera. 2.2.

Marco normativo Supresión de empleos y carrera administrativa De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. 9 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso La Ley 443 de 1998, vigente para la época en que se suprimió el cargo de la demandante, reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

A su turno, conforme a los artículos 37 y 39 ibidem, el retiro de los servidores con derechos de carrera se verificaría por las causas determinadas en la Constitución Política o en la ley, entre las que se encuentran la supresión del empleo, «como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta».

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general. En tal sentido, ha explicado lo siguiente: La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos.

Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.” Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.

Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.

Objetivos que deben dirigirse exclusivamente 10 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.” De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la estabilidad de los empleados que acceden a dicho sistema debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.

Además, los procesos de reestructuración tampoco conducen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados de carrera, ya que se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el daño que ocasiona la culminación de su vínculo laboral.

En este orden, si bien el régimen de carrera administrativa no constituye impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia, el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal.

Con esa finalidad, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 previó: Artículo. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 11 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.

En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 2.

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo 1°. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

Parágrafo 2°. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.

Por su parte, el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, que reglamentó la norma anteriormente trascrita, modificado por el artículo 6 del Decreto 2504 del mismo año, dispuso: Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este Decreto. 12 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Mientras se produce la incorporación de registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. A su turno, respecto del procedimiento a seguir cuando se suprime un cargo de carrera administrativa, el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, regla lo siguiente: Artículo 44.

Suprimiendo un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Artículo 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. Parágrafo.- Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. […].

Y el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, ordena: Artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. 13 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 29 de noviembre de 1995, por medio de la Resolución 209, la señora Luz Helena Rayo Alonso fue nombrada en periodo de prueba para el cargo de profesional universitario —trabajo social, código 3265, grado 09, Grupo de Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación, en el Hospital Olaya Primer Nivel de Atención.9 ii) El 4 de mayo de 1998, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de trabajador social código 3265, del Hospital Olaya.

La anotación se surtió en el folio 2125, según número de orden 106508.10 iii) El 11 de julio de 2000, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 11, por el cual se fusionaron algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.11 iv) El 9 de octubre de 2000, por medio del Acuerdo 004, la Junta Directiva provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe suprimió algunos cargos de los hospitales fusionados por el Acuerdo 11 del 11 de julio de 2000, entre ellos, el de trabajador social, código 343, grado 12, que desempeñaba la demandante.12 v) El 1.° de noviembre de 2000, mediante oficio sin número, el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe I Nivel E. S. E. le comunicó a la demandante que el cargo de 9 Folio 16. 10De ello da cuenta la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, obrante a folio 15. 11 Folios 10 al 12. 12 Folios 2 al 9. 14 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso trabajador social, código 343, grado 12, que desempeñaba en el Hospital Olaya, fue suprimido por el Acuerdo 004 de 2000.

Y le indicó lo siguiente:13 Teniendo en cuenta que usted se encuentra amparado con fuero sindical, le comunicamos que ha sido incorporado (a) con carácter transitorio en el cargo de TRABAJADOR SOCIAL Código 343 Grado 12 en la planta global de cargos del Hospital Rafael Uribe Uribe I Nivel Empresa Social del Estado mientras se surten los trámites de levantamiento de fuero sindical, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 1 de la Ley 362 de 1997.

Para tal efecto, le informo que debe tomar posesión del cargo. […]. vi) El 6 de diciembre de 2000, la Oficina de Talento Humano de la E. S. E. Hospital Rafael Uribe Uribe certificó que la señora Luz Helena Rayo Alonso ingresó al servicio el 12 de diciembre de 1995, y que para la fecha de la certificación se encontraba activa en el cargo de trabajadora social.14 vii) El 1 de junio de 2005, por medio del Oficio 2005EE4901,15 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuado por medio del Oficio SA-3445 del 3 de mayo de 2005,16 certificó lo siguiente: […] una vez revisado el Registro y los archivos que reposan en este Departamento Administrativo de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Distrital, se constató que la señora Luz Elena (sic) Rayo Alonso […] aparece inscrita mediante anotación en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa, que surtió el 4 de mayo de 1998, en el folio 2125 y número de orden 106508, en el cargo de Trabajador Social código 3265 del Hospital Olaya. […]. viii) El 22 de junio de 2005, por medio del Oficio G-0170-05,17 el gerente del Hospital Rafael Uribe E. S. E., en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de 13 Folio 13. 14 Folio 14. 15 Folios 84 y 85. 16 Folio 83. 17 Folio 86. 15 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Cundinamarca, efectuado por medio del Oficio SA-3444 del 3 de mayo de 2005,18 informó lo siguiente: El cargo de Trabajadora Social fue suprimido mediante Acuerdo No. 004 de 2000 de la Junta Directiva y no se creó ningún cargo asistencial cuyas funciones fueran equivalentes en los términos del parágrafo 1 del Artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Por lo que es necesario aclarar que en ningún momento se creó cargo alguno para la prestación de servicios de trabajador social en el área asistencial para la atención directa a pacientes; que no se asignó (sic) las funciones de ese cargo a otro de los creados en la planta global del Hospital Rafael Uribe Uribe. […]. 2.4. Caso concreto 2.4.1.

Primer problema jurídico. Procedencia del examen de nulidad del oficio por el cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba. En el libelo se advierte que, en efecto, la parte actora solamente pretendió la nulidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe, por el cual se adecuó la planta de personal de dicho establecimiento.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el capítulo correspondiente al «concepto de violación», al sustentar el cargo de falsa motivación, se consignó lo siguiente: 1. Existe falsa motivación en la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2000, que le notificaba a mi prohijado (a) de la supresión del cargo que desempeñaba de conformidad con el acuerdo 004 de 2000, expedido por la Junta Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, toda vez que en el artículo 2 del mismo acuerdo establece claramente que se crearon 2 cargos con denominación TRABAJADOR SOCIAL, el mismo que fue desempeñado por mi mandante y suprimido en virtud del citado acuerdo, es decir que el cargo desempeñado por el aquí accionante no desapareció física y realmente […]. 2.

Adicional a lo anterior la precipitada comunicación, a mi prohijado no se le comunicó de manera oportuna los derechos que tenía por ostentar la calidad de 18 Folio 82. 16 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso empleado público de carrera, es decir, la decisión de optar de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por indemnización o la acción de reintegro, pues es obligación del jefe de personal de la entidad como tal como lo establece la Ley 27 de 1992, en su artículo 8, reglamentado por el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 que dispuso: “2.

La obligación del feje de personal de la entidad una vez suprimido el cargo, de informar la decisión y el derecho a optar por la indemnización o la reubicación en las condiciones determinadas en el artículo 3. […]. 3. Amén de lo anterior, dicha comunicación brillaba por la ausencia del manual descriptivo de funciones del nuevo cargo en transitoriedad, que de conformidad con el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978 se requería para el empleo asignado de manera transitoria.

De igual manera, en el hecho 7 de la demanda19 se relató que, mediante Oficio del 1 de noviembre de 2000, notificado el 3 de noviembre del mismo año, el gerente del Hospital le comunicó a la demandante la supresión del cargo «sin informarle los derechos que tenía por ser empleada de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998, únicamente se limitó a comunicarle que había sido incorporada con carácter transitorio».

En ese sentido, comoquiera que la demanda debe estudiarse de manera integral, no queda duda de que la demandante formuló reparos contra el acto de contenido particular que le comunicó la supresión de su cargo y la decisión de incorporarla con carácter transitorio en el cargo de Trabajador Social, código 343, grado 12, en la nueva planta global, dada su condición de aforada.

En conclusión, a juicio de la Sala, si bien en el capítulo de pretensiones no se individualizó la comunicación del 1.° de noviembre de 2000, suscrita por el gerente del Hospital demandado, lo cierto es que esta sí fue demandada, en la medida en que, se reitera, los cargos de violación se endilgaron tanto a esta como al Acuerdo 004 de 2000.

Por ende, procede estudiar su legalidad. 19 Folio 19. 17 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso 2.4.2. Segundo problema. De la opción de incorporación o indemnización por supresión del cargo. Está claro que la demandante, para el momento de la adecuación de la planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., se encontraba cobijada por los derechos de carrera, como se advierte de la certificación expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública,20 en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.21 Así mismo, se encontraba amparada con fuero sindical, como se determinó en el Oficio sin número del 1.° de noviembre de 2000, suscrito por el gerente del mencionado Hospital, por el cual se le comunicó la supresión de su cargo.

La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del juez laboral ordinario; sin embargo, cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la jurisdicción de lo contencioso-administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos, en el entendido de que los principios de economía procesal y eficacia, que deben gobernar el funcionamiento de la administración de justicia, aconsejan que las soluciones impartidas por la Rama Judicial consulten las fórmulas y procedimientos que, además de garantizar la efectividad de los derechos, aseguren una administración de justicia pronta, sustantiva y que evite someter a las personas a un peregrinar continuo de una especialidad a otra de la jurisdicción, con desmedro de su derecho a una solución coherente y expedita del caso. 22 En el presente caso no es objeto de controversia el respeto por la condición de aforada de la demandante y, por el contrario, resulta evidente que la Administración 20 Folios 84 y 85. 21 Folio 83. 22 Sentencia de 5 de julio de 2007, radicado:1992-2006, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 18 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso cumplió con la exigencia legal de mantenerla en el empleo mientras se adelantaba el respectivo proceso.

No obstante, en relación con el derecho de optar por la incorporación o la indemnización, previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la Sala encuentra que, en efecto, como lo advirtieron el Tribunal y el agente del Ministerio Público, la entidad en manera alguna tuvo en consideración los derechos de carrera que ostentaba la demandante, y simplemente se limitó a comunicarle la supresión del cargo y la decisión de incorporarla con carácter transitorio en la nueva planta mientras se surtían los trámites de levantamiento del fuero sindical.

Ahora bien, la entidad demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda que le informó el derecho de escoger por la incorporación o la indemnización para el momento del levantamiento del fuero sindical; sin embargo, no aportó prueba alguna de dicha circunstancia. En todo caso, ello no resultaría suficiente para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues, ha dicho el Consejo de Estado, tal garantía no es adecuada ofrecerla cuando cesa el amparo sindical, en la medida en que la nueva planta de personal ya se encuentra conformada en su totalidad y, por lo tanto, no existe ninguna posibilidad de concretar el derecho a la incorporación solicitada.

Sobre este particular, la Sala8 ya había tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos con identidad de supuestos fácticos al presente, señalando que en los eventos en que la administración no les informe oportunamente a los empleados aforados el derecho que les asiste a optar por la incorporación o la indemnización, en los casos de supresión de cargos, los actos por los cuales se concreta su retiro son expedidos con violación de normas constitucionales y legales.

Así discurrió la Sala: 8 Sentencia de 6 de mayo de 2010. radicado 1304-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Puede verse también la sentencia de 22 de mayo de 2008, radicado 1348-2006, actor: Magda Cristina Escobar García, contra Bogotá D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. 19 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso En el presente caso, a la actora se le informa la supresión de su cargo, y que una vez vencido el término de protección del fuero sindical sería retirada, pero no se le conceden las opciones de ley.

Posteriormente, una vez vencido el término de protección por poseer fuero sindical, después de haber efectuado las incorporaciones y cuando ya no había posibilidad por haber sido provistos todos los cargos en los que podía ser reubicada la actora, la entidad, pone en conocimiento a la señora Calderón Martín las opciones de ley. Esta situación no se acomoda a las previsiones legales, pues como se dijo, la opción debe dársele al empleado una vez suprimido su cargo, no dice la norma que vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentren.

La condición de aforado y la opción de revinculación no se excluyen, por cuanto, suprimido el cargo, es obvio que el empleado puede ser retirado si no toma la opción de reincorporación y en consecuencia, esta posibilidad se le debe ofrecer cuando la supresión del cargo es ya un hecho cierto. Tan es así, que suprimido el cargo y habiendo optado el empleado por la incorporación, la ley concede un término de 6 meses, para que dentro de ellos se examinen las posibilidades de incorporación, término que en el presente caso no le fue concedido a la actora, pues dicha posibilidad, se le brindó cuando ya habían vencido dichos términos. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que el acto que finalmente retiró a la actora por supresión de su cargo, se expidió con clara vulneración de las normas constitucionales, con violación de las normas legales que protegen a los empleados de carrera, sin haberle concedido las opciones de ley, a pesar de las varias posibilidades de reubicación que existían, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación. Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir que el acto que le informó a la demandante la supresión de su cargo le negó la posibilidad de ejercer su derecho en la oportunidad señalada por la ley, esto es, en el momento de la supresión del cargo, el cual consistía, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o por la indemnización por supresión del empleo.

En punto del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva. Así mimo, frente a la incorporación se estima que ella deberá efectuarse en aplicación de las reglas previstas en el artículo 39 de 20 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso la Ley 443 de 1998, esto es: «en las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos o En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso».

De la condena se descontará el valor correspondiente a la indemnización en el evento de haberse recibido, pues la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifiesta que lo hizo, aunque no se allegó la prueba respectiva. Así mismo, se descontarán las sumas percibidas en el sector público durante el período de desvinculación. Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del CCA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.5. De la condena en costas 21 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la demandante logró desvirtuar la legalidad de oficio acusado, motivo por el cual se revocará parcialmente el fallo de primera instancia para declarar la nulidad del Oficio del 1.° de noviembre de 2000, por el cual se comunicó la supresión del cargo de la demandante, en tanto desconoció sus derechos de carrera al omitir informarle las opciones que tenía y el término de que disponía para optar entre la incorporación y la indemnización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección F en Descongestión—, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: 22 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Segundo. Declarar la nulidad del Oficio sin número del 1.° de noviembre de 2000, suscrito por el gerente del Hospital Rafel Uribe Uribe I Nivel E. S. E., por medio del cual se comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba, en dicho establecimiento, en tanto desconoció sus derechos de carrera al omitir informarle las opciones que tenía y el término de que disponía para optar entre la incorporación y la indemnización. Tercero. Condenar a la entidad demandada a reincorporar a la actora, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo equivalente al de trabajador social, código 343, grado 12, de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar al Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. a pagarle a la actora los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, en aplicación a la formula expresada en la parte motiva de esta providencia, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.

De los valores que resulten de la condena, la entidad deberá descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó a la actora por concepto de indemnización y las sumas percibidas por la señora Luz Helena Rayo Alonso, por concepto de salarios y prestaciones sociales, producto de relaciones de trabajo en el sector público durante el lapso de desvinculación. Quinto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sexto. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 23 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Octavo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.